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TSDJ VVC SP - 500012230000 2019 00163 00-(24-01-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012230000 2019 00163 00-(24-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Tutela: Radicado:

Accionante: Accionado:

Decisión:

Aprobado: Fecha: Primera Instancia 50001 22 30 000 2019 00163 00

John Jairo Ariza Espitia Dirección general del INPEC y otros. Ampara ' Acta N° 010 , 24 de enero de 2020 ( ASUNTO Se resuelve en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOHN JAIRO ARIZA ESPITIA contra el Director General y el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, el Procurador General de la Nación y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad personal, petición y vida.

ANTECEDENTES.

1. El señor JoHN JAIRO ARIZA ESPMA solicitó a través de la acción de tutela, ordenar al Director General del INPEC, autorizar su traslado al establecimiento carcelario "La Picota", en atención a las constantes amenazas de muerte proferidas en su contra por exintegrantes de grupos paramilitares, dada su condición de desmovilizado de las FARC.

Informó que durante los meses de enero y febrero del año en curso, mientras permanecía recluido en el Establecimiento Penitenciario de GirónTutela: 2. Instancia.

RUN: 50001 22 30 000 2019 00163 00

Accionante: John Jairo Ariza Espitia Accionado: Director General del INPEC y otros.

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Accionante: John Jairo Ariza Espitia Accionado: Director General del INPEC y otros.

Decisión: Ampara.

(Santander) solicitó protección a "Naciones Unidas y al Consejo de Reincorporación"pues fue intimidado por "unos comandantes paramilitares" entre ellos, "pico Barragán y Marlon Vergara Vélez", quienes "estaban pagando para que lo mataran". Agregó que con la intervención de la Defensoría del Pueblo, el INPEC gestionó su traslado a otro centro carcelario del país optando por "La Picota en Bogotá, el Bame en Tunja y Chiquinquirá en Boyacá". Sin embargo, en marzo "sufrió Ull atentado como consecuencia del cual perdió la vista derecha y tiene inflamado un testículo" por lo que fue remitido en forma inmediata al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), lugar al que 10 días después "ingresó "ingresó uno de sus agresores en Girón Santander", por lo cual nuevamente ha sido objeto de amenazas y agresiones verbales. Expuso que solicitó por escrito protección a la "Policía Judicial, a la Dirección General del INPEC; a la Procuraduría General de la Nación y al Director del Centro Carcelario de Acaciás", pero trascurridos "más de dos meses no obtuvo ninguna respuesta", por lo qúe acudió a la acción de tutela cuyo fallo fue desfavorable. Indicó que como medidas de seguridad asignadas por la cárcel, debe "salir del pabellón a firmar un cuaderno de control de registros cada media hora

fue desfavorable. Indicó que como medidas de seguridad asignadas por la cárcel, debe "salir del pabellón a firmar un cuaderno de control de registros cada media hora en el transcurso del día y en horas de la noche cada hora y recibir sus alimentos en compañía del pabellonero para ser vigilados que no los envenenen", protocolo que le ha generado "más problemas"tanto con la comunidad carcelaría como con algunos 1Pabellonero de la Compañía Roja entre ellos el Dragoneante de apellido Londoño,' quien aseguró, se convirtió en "otro enemigo más". 2Tutela: 23. Instancia.

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Accionante: John Jairo Ariza Espitia Accionado: Director General del INPEC y otros.

Decisión: Ampara.

Refirió que su "bochornosa situación" ha impedido que su esposa e hijos lo visiten pues teme por su seguridad, lo que también vulnera su derecho a la unidad familiar. Finalmente señaló que "hace más de tres meses fue valorado por medisina (sic) legal y se ordenó su remisión a un oftalmólogo, sin que a la fecha haya sido valorado por el espetiallsta. Solicitó, el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, ordenar su "traslado a la dudad de Bogotá cárcel Picota Patio No. 4 de presos políticos...”.1

2. El conocimiento de la acción pública fue inicialmente asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2, quien ordenó su remisión a ésta Corporación mediante auto del 13 de diciembre de 2019.3

2. El conocimiento de la acción pública fue inicialmente asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2, quien ordenó su remisión a ésta Corporación mediante auto del 13 de diciembre de 2019.3

En auto del 13 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela, se viñculó al trámite al Procurador Provincial de Villavicencio y se corrió traslado a las accionadas para que, en el término de un (1) día, rindieran informe sobre los hechos y pretensiones en los que se fundamentaba la misma4. 2.1. Mediante oficio del 15 de enero de 20205 el Procurador Provincial de Villavicencio se opuso a la prosperidad de la acción pública al considerar que no se había violentado derecho fundamental alguno del actor por parte de esa regional, pues, en atención a sus requeñmientos se habían -adoptado acciones -preventivas para proteger su vida e integridad y remitido a las ' Folios 1-5 cm Tutela. 2 Acta de reparto No. 1751573 del 13 de diciembre de 2619. Volio 71 cuaderno original. 3 Folio 72 ídem. Folió 75 ibídem. - 5 Folio 93 y ss ídem.Tutela: 2. Instancia. • RUN: 50001 22 30 000 2019 00163 00

Accionante: John Jairo Ariza Espitia Accionado: Director General del INPEC y otros.

Decisión: Ampara. autoridades coMpetentes las, quejas a fin ‘que se adelantaran las investigaciones pertinentes. 2.2. La Coordinadora de Asuntos Penitenciarios INPEC61 expuso que las

Decisión: Ampara. autoridades coMpetentes las, quejas a fin ‘que se adelantaran las investigaciones pertinentes. 2.2. La Coordinadora de Asuntos Penitenciarios INPEC61 expuso que las peticiones de traslado realizadas por el interno han sido resueltas de fondo y en forma negativa por la Dirección General del INPEC mediante oficios No. GASUP-20191E00123624 del 3 de julio de 2019, 82203-SUSEV-GPSEG20191E818001, del 15 de noviembre de 2019 y 81001-GASUP2020EE0004829 del 15 de enero de 2020.

Indicó que en atención a requerimiento de Naciones Unidas se solicitó al centro carcelario en donde se encuentra recluido el accionante adoptar medidas de seguridad y se peticionó la práctica de un estudio de nivel de riesgo, además el 15 de enero de 2020 se requirió al - establecimiento penitenciario la "respectiva valoración médico legista, a efectos de considerar su traslado a la junta asesora de traslados, conforme lo preceptúa el artículo 78 de la Ley 65 de 199.r. Peticionó declarar la improcedencia del amparo constitucional pues se ha dado respuesta integra a todos su's requerimiento y se han desplegado todas las actuaciones necesarias para proteger la vida y la dignidad del actor al interior del centro carcelario. 2.3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías7 se opuso a la prosperidad de la presente acción. Indicó que al interno se le ha garantizado su atención en salud conforme se acredita en la historia clínica. e Folios 105 y ss idem. 7 Folio 107 y ss ídem

la prosperidad de la presente acción. Indicó que al interno se le ha garantizado su atención en salud conforme se acredita en la historia clínica. e Folios 105 y ss idem. 7 Folio 107 y ss ídem 4Tutela: 2. Instancia.

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Accionante: John Jairo Ariza Espitia Accionado: Director General del INPEC y otros.

Decisión: Ampara.

De otra parte, expuso que la Ley 65 de 1993, asignó en forma exclusiva a la Dirección• General del INPEC, la competencia para trasladar el personal privado de la libertad, sin que a la, fecha exista requerimiento alguno del accionante pendiente por resolver. Agregó que se adoptaron medidas de seguridad para garantizar la vida y la integridad del recluso al interior del centro carcelario sin que exista reporte de agresiones hasta el momento. 2.4. Dentro dél término de traslado el Procurador General de la Nación no dio respuesta a la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos hayan sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter

autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que 5Tutela: 2. Instancia.

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Accionante: John Jairo Ariza Espitia Accionado: Director General del INPEC y otros.

Decisión: Ampara. por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinária.

De la lectura detallada del escrito de tutela se evidencia que la principal pretensión del actor, en su condición de interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), es obtener su traslado al centro carcelario "La Picota" en Bogotá, patio No. 4, cuya negativa en su sentir, está afectando sus derechos fundamentales. Subsidiariamente peticionó el amparo de su derecho a la salud, en esencia su remisión a la especialidad de oftalmología para "revisar su vista derécha". En lo referente a las situaciones de traslado de los inter ' nos y ubicación en los centros carcelarios, el artículo 73 de la ley 65 de 1993, por

su remisión a la especialidad de oftalmología para "revisar su vista derécha". En lo referente a las situaciones de traslado de los inter ' nos y ubicación en los centros carcelarios, el artículo 73 de la ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, señala que "corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, P or decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella 'l El artículo 75 ídem, señala las causales de traslado en los siguientes términos: "Artículo 75Causales de traslado Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal:

I. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.

Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico. Motivo de orden interno del establecimiento. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina. Necesidad de descongestión del establecimiento., Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión queofrezca mayores condiciones de seguridad 6Tutela: 2a. Instancia. • RUN: 50001 22 30 0002019 00163 00

Accionanite: John Jairo Ariza Espina Accionado: Director General del INPEC y otros.

' Decisión: Ampara. Parágrafo, Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno " En la sentencia C-394 de 1995,8 la Corte juzgó la constitucionalidad de

Parágrafo, Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno " En la sentencia C-394 de 1995,8 la Corte juzgó la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, entre otros, de la Ley 65 de 1993, referidos a la , determinación del lugar para purgar la pena y a la facultad del INPEC de trasladar a los reclusos, La Corte declaró la exequibilidad de estos artículos y manifestó al respecto: "El inciso segundo del artículo 16, será declarado exequible; por cuanto, como ya se ha dicho, el director dei JNPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades No es el capricho del director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley. "

4. Se acreditó que el interno JoHN JAIRO ARIZA ESPMA ha sido víctima de amenazas y agresiones verbales y físicas por parte de otros internos dada su Condición de desmovilizado de las Fuerzas Armadas Revolucionarias FARC-EP, lo que motivó su traslado desde Girón

(Santander) al centro carcelario de Acacías (Meta), el cual se vio en la necesidad de adoptar medidas de seguridad para Proteger la vida. y la integridad del señor ARIZA ESPMA tales como "salir del pabellón a firmar un cuaderno de control de registros cada media hora en el transcurso del día y en horas de la noche cada hora y recibir sus alimentos en compañía del pabellonero para ser vigilados que no los envenenen,' aspecto

un cuaderno de control de registros cada media hora en el transcurso del día y en horas de la noche cada hora y recibir sus alimentos en compañía del pabellonero para ser vigilados que no los envenenen,' aspecto informado por el actor y ratificado por la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, quien al respecto refirió que "se solicitó a la Dirección del Establecimiento Carcelario la implementación de medidas de seguridad y la práctica de estudio de nivel de riesgo...". 8 M.P. Vládimiro Naranjo Mesa 7Tutela: 29. Instancia.

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Accionante: John Jairo Ariza Espitia Accionado: Director General del INPEC y otros.

Decisión: Ampara.

Dicha situación motivó al interno a peticionar su traslado a otros centros carcelarios, requerimientos que fueron resueltos de fondo y en forma negativa por la Dirección General del INPEC mediante oficios No. GASUP20191E00123624 del 3 de julio y 82203-SUSEV-GPSEG-20191E818001, del 15 de noviembre de 2019 y 81001-GASUP-2020EE0004829 del 15 de enero de 2020, argumentando que "los centros carcelarios a los que solicita la remisión presentan alto nivel de hacinamiento". En razón a la presente acción constitucional el 15 de enero de los corrientes, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del.INPEC dispuso "la valoración médico legista de JoHN JAIRO ARIZA ESPMA a efectos de considerar su traslado en la Junta Asesora de Traslados'9, evaluación 'que a la fecha no se ha realizado.

dispuso "la valoración médico legista de JoHN JAIRO ARIZA ESPMA a efectos de considerar su traslado en la Junta Asesora de Traslados'9, evaluación 'que a la fecha no se ha realizado. La facultad de resolver sobre los traslados de los reclusos, recae exclusivamente en la Dirección General del • INPEC, la cual constituye una competencia discrecional, que en todo caso, se debe ejercer de manera razonable y proporcional. En el sub lite, no se observan actuaciones arbitrarias o vulneraciones de derechos fundamentales, 'que permitan ordenar un traslado por vía de tutela, púes de las pruebas adjuntas al expediente se constata que el INPEC y el centro carcelario accionados han atendido las peticiones del accionante y han dispuesto las medidas de protección necesarias para garantiza su vida e integridad, inclusive, el 15 de enero del año en curso, con ocasión a la acción de amparo .se ordenó su Valoración médico legista y posterior análisis de la junta de traslados en áras de verificar la necesidad y viabilidad del mismo. 9 Ver folio 105 cuaderno principal. Respuesta suministrada por el INPEC 8Tutela: 2. Instancia.

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Accionante: John laico Ariza Espita Accionado: Director General del INPEC y otros.

Decisión: Ampara.

Así las cosas, no puede el Juez de Tutela decidir sobre el traslado del interno sin haberse agotado previamente el procedimiento por parte del ente encargado, en el que se verifique el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley 65 de 1993, pues se deben realizar las

interno sin haberse agotado previamente el procedimiento por parte del ente encargado, en el que se verifique el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley 65 de 1993, pues se deben realizar las gestiones necesarias para que la Junta Asesora de Traslados someta el caso del interno JoHN JAnio ARIZA ESPMA a la evaluación que permita obtener un resultado final en relación con 'la solicitud.

5. No obstante, éste trámite empezó a 'surtirse únicamente en razón a esta acción constitucional, pues, previo a ello, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPECse había limitado a negar las peticiones del actor en atención al hacinamiento de los centros carcélarios para los que pidió remisión, omisión que sin duda afecta el derecho fundamerital al debido proceso del interno y expone seriamente su integridad física y su vida.

Por tanto, se tutelará el derecho al debido proceso del que es titular JOHN JAIRO ARIZA ESPMA y se ordenará al Director General del INPEC Grupo de Asuntos Penitenciarios -, que• en un término no mayor a cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo adelante las medidas necesarias para someter el caso del interno JoHN JAIRO ARIZA ESPITIA identificado con T.D. 15040 a consideración de la Junta Asesora de Traslados, para que sea emitida la evaluación final que permita determinar la procedencia del traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá "La Picota" o uno !que le ofrezca las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y su vida. Una vez realizada la, actuación allegue al proceso prueba del cumplimiento al fallo ,proferido en el proceso de la referencia.

seguridad necesarias para garantizar su integridad y su vida. Una vez realizada la, actuación allegue al proceso prueba del cumplimiento al fallo ,proferido en el proceso de la referencia.

6. En relación con el derecho a la salud constata la Sala que el 22 octubre de 2019 el médico general DIEGO FERNANDO VILLALOBOS ordenó la -remisiónTutela: 2a. Instancia.

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Accionante: John Jairo Ariza Espitia Accionado: Director General del 1NPEC y• otros.

Decisión: Ampara. del interno ARIZA ESPMA a oftalmología, sin que al fecha haya sido valorado por el especialista, razón por la cual el derecho fundamental a la salud del demandante ha sido igualmente quebrantado en la medida en que no ha obtenido un diagnóstico efectivo.

Específicamente, al actor no ha sido valorado por el especialista y no cuenta con un diagnóstico que le permita iniciar un tratamiento para la afección que presenta su ojo derecho. Cabe aclarar que la evaluación realizada por el médico general no se traduce en un tratamiento médico para restablecer la salud. Ello, por cuanto, en el caso del actor, no se ha ofrecido una solución definitiva a su dolencia. Por lo anterior, se tutelará el derecho fundamental a la salud y a la vida digna de JoHN JAIRO ARIZA ESPITIA y, en consecuencia, ordenará al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Acacías que tome las medidas correspondientes para que en la Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria del centro penitenciario se realice sobre el actor una valoración médica especializada mediante la cual se determine el diagnóstico y el

medidas correspondientes para que en la Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria del centro penitenciario se realice sobre el actor una valoración médica especializada mediante la cual se determine el diagnóstico y el procedimiento a seguir para restablecer su salud. No se amparara el derecho de petición del accionante como quiera que de las pruebas adjuntas al expediente de tutela se evidencia que cada uno de sus requerimientos fueron resueltos de fondo y en forma oportuna por las entidades accionadas. Finalmente, se oficiará a la Procuraduría Provincial de Villavicencio y a la Defensoría del Pueblo para que vigilen el efectivo cumplimiento del fallo de tutela. 10Tutela: 2. Instancia.

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Accionante: John Jairo Ariza Espitia Accionado: Director General del INPEC y otros.

Decisión: Ampara.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de .la RepúblicaS y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida del señor JoHN JAIRO ARIZA EsPrirm con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Ordenar al Director General del INPEC Grupo de Asuntos Penitenciarios -, que en un término no mayor a cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo adelante las medidas necesarias para someter el caso del interno JOHN JAIRO ARIZA EsPrirm identificado con T.D. 15040 a consideración' de la Junta Asesora de

contados a partir de la notificación del presente fallo adelante las medidas necesarias para someter el caso del interno JOHN JAIRO ARIZA EsPrirm identificado con T.D. 15040 a consideración' de la Junta Asesora de Traslados, para que sea emitida la 'evaluación final que permita determinar la procedencia del traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá "La Picota" o uno que le ofrezca las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y su vida. Una vez realizada la actuación ailegue al proceso prueba del cumplimiento al fallo proferido en el proceso de la referencia. Tercero. Ordenar al Director del Centro Penitenciario y -Carcelario de Acacías que torne las medidas correspondientes para que en la Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud PenitenCiaria y Carcelaria del centro penitenciario se realice sobre el actor una valoración médica especializada mediante la cual se deterrhine el diagnóstico y el procedimiento a seguir para restablecer su salud. 11Tutela: 2. Instancia.

RUN: 50001 22 30 000 2019 00163 00

Accionante: John Jairo Ariza Espitia Accionado: Director[General del INPEC y otros.

Decisión: Ampara.

Cuarto. Oficiar a la Procuraduría Provincial de Villavicencio y a la Defensoría del Pueblo para que vigilen el efectivo cumplimiento del fallo de tutela. Quinto. Negar el amparo del derecho fundamental de petición, conforme se explicó en la parte motiva.

Sexto: Notificada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto.

Quinto. Negar el amparo del derecho fundamental de petición, conforme se explicó en la parte motiva.

Sexto: Notificada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto.

Notifíquese y cúmplase.

'Kg 3 ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado er I

PATRI IA RODRIGUEZ TORRES JÓEL DARIO TREJOS ONDOÑO

Magistrada Magistrado. 12

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