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TSDJ VVC SP - 500012230000 2020 000016 00-(04-04-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012230000 2020 000016 00-(04-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Radicado: 50001 22 30 000 2020 00016 00

Accionante: Henry Andrés Gutiérrez Ortiz

Naturaleza: Habeas corpus Decisión: Declara improcedente Fecha: 4 de abril de 2020

ASUNTO

Se resuelve sobre la acción de habeas corpus promovida por Henry Andrés Gutiérrez Ortiz contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio1.

ANTECEDENTES

1. Henry Andrés Gutiérrez Ortiz instauró acción de habeas corpus en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio al considerar que dicha autoridad estaba violentando su derecho fundamental a la libertad porque no había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de enero de 2020 mediante el cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad negó su libertad por vencimiento de términos.

Expuso que se encontraba privado de la libertad desde septiembre de 20182 por cuenta del proceso No. 5000160000020180032800 seguido en

1 El trámite procesal se ha surtido mediante “teletrabajo” en atención a la emergencia sanitaria que atraviesa el país el mundo por la propagación del virus COVID-19.Habeas Corpus 50001 22 30 000 2020 00016 00

Accionante: Henry Andrés Gutiérrez Ortiz

Decisión: Niega 2 su contra por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado

Accionante: Henry Andrés Gutiérrez Ortiz

Decisión: Niega 2 su contra por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y porte y fabricación de armas de uso privativo las fuerzas militares 3 y que para ese momento, “habían transcurrido más de 470 d ías desde la radicación del escrito de acusación sin que se hubiese dado inicio a la audiencia de juicio oral”, por lo que “se encontraban vencidos los términos previstos en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004” y procedía su “libertad inmediata”4.

Agregó que mediante auto del tres de enero de 2020 la Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio denegó su libertad por vencimiento de términos, decisión que fue apelada y cuyo conocimiento correspondió al Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio quien fijó como fecha y hora para la lectura del auto de segunda instancia el día 2 de abril de 2020; no obstante, dicha diligencia no se realizó en atención al cierre del despacho judicial como consecuencia de la emergencia sanitaria generada por el Covid -19, razón por la que recurrió a esta acción constitucional para el amparo de su derecho fundamental a la libertad.

2. Mediante auto del 3 de abril de 2020 , se avocó el conocimiento de la actuación5 y se vinculó al trámite constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho al que correspondió el conocimiento del proceso que se sigue contra el accionante .

Igualmente, se corrió traslado a todas las autoridades convocad as para que ejercieran su derecho de defensa.

del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho al que correspondió el conocimiento del proceso que se sigue contra el accionante . Igualmente, se corrió traslado a todas las autoridades convocad as para que ejercieran su derecho de defensa.

2 Se verificó en el acta de l a audiencia de imputación de cargos que fue privado de la libertad exactamente el 2 de septiembre de 2018. 3 Así se verificó con el acta de las audiencias preliminares adelantadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de P aratebueno (Cundinamarca) el 2 de septiembre de

2018. Anexos allegados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. 4 Ver demanda de habeas corpus. 5 El trámite procesal se ha surtido mediante “teletrabajo” en atención a la emergencia sanit aria que atraviesa el país el mundo por la propagación del virus COVID-19.Habeas Corpus 50001 22 30 000 2020 00016 00

Accionante: Henry Andrés Gutiérrez Ortiz

Decisión: Niega 3 2.1. En respuesta al requerimiento el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio6, informó que a ese despacho le había correspondido por reparto resolver el recurso de apelación interpuesto por el abo gado del accionante contra el auto adiado 3 de enero de 2020 mediante el que la Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías le negó la libertad por vencimiento de términos.

Indicó que la lectura de la decisión de segunda instancia se encontraba programada para el 2 de abril de los corrientes a las 4:30 p. m., no

negó la libertad por vencimiento de términos.

Indicó que la lectura de la decisión de segunda instancia se encontraba programada para el 2 de abril de los corrientes a las 4:30 p. m., no obstante, “llegado el día y la hora para la celebración de la misma, no se pudo llevar a cabo por cuanto, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante Acuerdo No. C SJMEA20-26 del 19 de marzo de 2020, prorrogó el cierre extraordinario de los despachos judiciales de Distrito Judicial de Villavicencio, desde el 21 de marzo hasta el 03 de abril de 2020”; además de no contar con “la logística tecnológica adecuada para realizar las referidas diligencias virtuales desde la casa”.

Agregó que Henry Andrés Gutiérrez Ortiz , no fue privado de la libertad de manera ilegal, pues su privación obedecía a la imposición de una medida de aseguramiento debidamente decretada por un Juez con Función de Control de Garantías, ni se le estaba prolongando ilegalmente su privación de la libertad, pues su petición de libertad por vencimiento de términos, le fue negada por el Juez competente decisión que fue apelada y que se encuentra a la esper a para resolver la alzada, lo que “no ha sido posible debido a la situación de fuerza mayor que nos agobia como consecuencia de la pandemia declarada”.

En todo caso, refirió que en aras de garantizar los derechos del accionante se señaló el día 15 de abri l, de la presente anualidad a las

6 Respuesta suministrada mediante oficio No. 0977 del 3 de abril de 2020, allegado al correo

accionante se señaló el día 15 de abri l, de la presente anualidad a las

6 Respuesta suministrada mediante oficio No. 0977 del 3 de abril de 2020, allegado al correo institucional.Habeas Corpus 50001 22 30 000 2020 00016 00

Accionante: Henry Andrés Gutiérrez Ortiz

Decisión: Niega 4 3:00 de la tarde para dar lectura a la decisión de segunda instancia, fecha en la cual “se realizarían todos los esfuerzos posibles para evacuar la audiencia”.

Finalmente, peticionó declarar improcedente la presente acció n constitucional por tratarse de un mecanismo residual y subsidiario, el cual “no estaba llamado a desplazar al juez competente para resolver este tipo de solicitudes”.

2.2. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio señaló que en ese despacho cursa el proceso No. 50001 60 00 000 2018 00328 00 contra Henry Andrés Gutiérrez Ortiz por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros.

Afirmó que el 7 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y se fijó la preparatoria última que se no se ha evacuado en atención a dos peticiones de aplazamiento realizadas por el abogado defensor del acusado, una circunstancia de fuerza mayor – cierre de la vía Bogotá –Villavicencio – que impidió el traslado del interno el 26 de junio de 2019 y el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho que representa los intereses del aquí accionante

cierre de la vía Bogotá –Villavicencio – que impidió el traslado del interno el 26 de junio de 2019 y el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho que representa los intereses del aquí accionante contra una decisión que negó la conexidad procesal, el cual, a la fecha no ha sido resuelto.

Por lo anterior, s olicitó negar la acción constitucional invocada por el procesado al no existir acciones ni omisiones de ese despacho judicial mediante las cuales se haya afectado su derecho fundamental a la libertad.Habeas Corpus 50001 22 30 000 2020 00016 00

Accionante: Henry Andrés Gutiérrez Ortiz

Decisión: Niega

5

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Es competente esta Corporación, para conocer de la acción de habeas corpus, conforme lo prevé el artículo 2 de la ley 1095 de 2006 7, que desarrolló el artículo 30 de la Constitución Política8.

2. El hábeas corpus es una acción pública encaminada a proteger la libertad de los asociados y su procedencia se circunscribe a los eventos en que la captura de una persona se produce con violación de las garantías constitucionales, legales; o se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

La aludida acción tiene entonces una dob le connotación, pues, de una parte, se consagra como derecho constitucional fundamental y de otra, se regula como medio procesal específico, orientado a proteger eficaz y directamente la libertad física frente a las privaciones ilegales de la misma.

Sobre esta acción y su procedencia ha dicho recientemente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia9:

directamente la libertad física frente a las privaciones ilegales de la misma.

Sobre esta acción y su procedencia ha dicho recientemente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia9:

“En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida so bre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa”.

“Significa lo anterior que si bien es cierto que el habeas corpus no

7 Artículo 2. Competencia. La competencia para resolver solicitud de ha beas corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como Juez individual para resolver las acciones de Habeas Corpus”. 8 “Artículo 30. quien estuviere pr ivado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. 9 Sentencia de 31 de mayo de 2011, radicado 36.631, Magistrado José Luis Barceló Camacho.Habeas Corpus 50001 22 30 000 2020 00016 00

Accionante: Henry Andrés Gutiérrez Ortiz

Decisión: Niega 6 necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe

Accionante: Henry Andrés Gutiérrez Ortiz

Decisión: Niega 6 necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede uti lizarse con ninguna de la siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) remplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanis mos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”.

3. El accionante cuestiona la legitimidad de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, específicamente lo relacionado con la prolongación ilícita de la libertad, pues en su criterio, además de hab er acudido ante el juez natural como requisito previo, ha transcurrido más de 472 días desde el momento en que se radicó el escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

Ese tópico resulta ajeno a la acción de Hábeas Corpus, toda vez que ésta fue prevista para amparar la libertad cuando ella se coarta con violación de las garantías fundamentales, o se prolonga ilegalmente.

Si esos son los únicos supuestos en que procede el amparo constitucional, su improcedencia en el caso an alizado surge evidente, como que de las palabras del actor y lo anteriormente analizado, deriva incontrastable que en contra de su acudido se profirió, en forma válida y

constitucional, su improcedencia en el caso an alizado surge evidente, como que de las palabras del actor y lo anteriormente analizado, deriva incontrastable que en contra de su acudido se profirió, en forma válida y por un Juez de Control de Garantías, una medida de aseguramiento de detención preventiva.

Así, la privación de la libertad resulta legítima, en tanto es consecuencia de una orden judicial, expedida por el funcionario al que la Constitución y la ley facultaron para ello.Habeas Corpus 50001 22 30 000 2020 00016 00

Accionante: Henry Andrés Gutiérrez Ortiz

Decisión: Niega

7 De allí que la censura respecto al análisis que se realiza en torno a la negativa a concederle la libertad por vencimiento de términos debe continuar siendo discutida ante el Juez de segunda instancia ante quien se presentó el recurso de apelación al interior del proceso respectivo, mismo que se encuentra a la espera de ser resuelto.

En efecto, la función que constitucional y legalmente se ha encomendado al juez del Hábeas Corpus, es la de constatar que el ciudadano se encuentre privado de su libertad en forma ilegítima y en el caso analizado la reseña del demandante demuestra que los actos del Juez de Control de Garantías fueron producidos en forma legal, pues se constató la licitud de la captura que dispuso su detención, en tanto que de otro lado se encuentra en trámite ante el juez ordinario, el debate acerca de la prolongación ilegal de la libertad

En esas condiciones, si la medida de aseguramiento fue impuesta conforme a los lineamientos legales, el juez constitucional debe declarar la improcedencia del Hábeas Corpus.

la prolongación ilegal de la libertad

En esas condiciones, si la medida de aseguramiento fue impuesta conforme a los lineamientos legales, el juez constitucional debe declarar la improcedencia del Hábeas Corpus.

Por tal razón, temas atinentes al vencimiento de términos o lo prolongado que ha resultado el juicio, deben postularse como así se hizo al interior del respectivo proceso, encontrándose a la espera de que le resuelvan el recurso de apelación interpuesto, pues la acción de hábeas corpus es de carácter sup letorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad), en el entendido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra, y como en este momento se encuentra en trámite la apelación contra la decisión que le negó la pluricitada libertad, no hay lugar a que en esta instancia se aborde ningún debate de fondo al respecto, pues la acción de habeasHabeas Corpus 50001 22 30 000 2020 00016 00

Accionante: Henry Andrés Gutiérrez Ortiz

Decisión: Niega 8 corpus no fue establecida para suplir los ju eces ni los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

1. Negar la acción de habeas corpus insta urada Henry Andrés Gutiérrez Ortiz, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

2. Contra la presente decisión procede la impugnación dentro de los 3

1. Negar la acción de habeas corpus insta urada Henry Andrés Gutiérrez Ortiz, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

2. Contra la presente decisión procede la impugnación dentro de los 3 días siguientes, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.

Notifíquese y cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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