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TSDJ VVC SP - 500012230000 2020 00009 00-(11-03-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012230000 2020 00009 00-(11-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SA LA P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación : 50001 22 30 000 2020 00009 00.

Accionante: Diego Fernando Jiménez Torres.

Accionado: Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

Decisión: Declara improcedente.

Aprobada: Acta No. 036.

Fecha: 11 de marzo de 2020.

1. DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Diego Fernando Jiménez Torres, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.

El accionante señaló que el cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), presentó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta queja disciplinaria contra el abogado Luis Alberto Loaiza Giraldo, con ocasión de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el Tribunat Administrativo del Meta l Radicado 5000 1 233 1 000 20 1 00329 00. 22 ('00 -'0'0 ()0_ 'Iccionanle.• 1-)iego hernandt) Jiménez ( f onseio Secciona/ de la . Judicantrtl Declara Improcedenll'.Tutela: 50001 30 00009 Ira. ccionado: del Indicó que, el conocimiento de dicha queja correspondió al Magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz con radicado No. 50001 11 02 000

Declara Improcedenll'.Tutela: 50001 30 00009 Ira. ccionado: del Indicó que, el conocimiento de dicha queja correspondió al Magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz con radicado No. 50001 11 02 000 2018 00454 00, en la que se realizó apertura de la investigación y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación definitiva el quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). Adujo que el nueve (9) de julio del año anterior, solicitó el aplazamiento de ta referida audiencia, en razón a que reside en Bogotá y la vía que conduce a la ciudad de Villavicencio se encontraba cerrada. Refirió que, en el curso de la audiencia del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), se negó la solicitud de aplazamiento, decretó la terminación anticipada de la investigación y dispuso tramitar incidente de temeridad en su contra; igualmente, el Magistrado ordenó que tal decisión se le notificara "ese mismo día vía correo electrónico". Manifestó que, autorizó por escrito a un estudiante de derecho para acceder a la decisión emitida y el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), un "auxiliar judicial" no lo permitió, con fundamento en que el quejoso no era parte procesal. Adujo que, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta le notificó la terminación

anticipada de la investigación vía correo electrónico el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) y pudo conocer la motivación de dicha decisión el veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), debido a que otorgó poder a un profesional del derecho para tal fin. Puntualizó que el veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), presentó recurso de apelación contra tal determinación y en auto del treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la autoridad judicial accionada rechazó la alzada por haber sido interpuesta de manera 22 4ccioname• Jimene- ( 'onseîo de/ II lela ll)eelara unprt'( •edcmt' extemporánea, lo que fundamentó en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.Tutela: 50001 30 000 7020 00009 00.

Diego Fernando Accionado: Seccional de la Decisión: de tutela.

Indicó que, en su sentir, se incurrió en defecto procedimental absoluto y material, dado que en la citada audiencia se indicó que para presentar recurso de apelación contaba con el lapso de tres (3) días siguientes a la notificación vía correo electrónico, lo que se realizó el dieciocho (18) de julio del año anterior, por lo que la alzada fue interpuesta oportunamente. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar su derecho fundamental del debido proceso, como consecuencia, dejar sin efecto el auto del treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y ordenar a la

autoridad judicial accionada conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en que funge como quejos0 2 . 2.2. Trámite y respuesta de la entidad accionada. La presente acción de tutela correspondió inicialmente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Meta que dispuso la remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de ta Judicatura del Meta con fundamento en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 3 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta - Despacho del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, en auto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), declaró su impedimento para conocer la acción de tutela por estar incurso en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 61 de la Ley 1123 de lio 2 v ss. del cuaderno dc tutela. Polio 2 1 v ss. del cuadernoTutela: 50001 30 000 00009 00. Ira. Diego Fernando ccionado.• Seccional de del de tutela. 4 '0'0

Accionante: Jimene 4 ( 'onscjo la leta

[Declara improcedeme. 2007 4 dado que fue quien emitió ta decisión cuestionada por el accionante, por lo que remitió las diligencias a su homólogo en esa Corporación para lo pertinente 5

En autos del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020), La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta - Despacho de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran declaró fundado el impedimento y se abstuvo de conocer la actuacion constitucional que remitió la actuacion a la Oficina Judicial para que ser repartida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Meta, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 1983 de 2017 6 Correspondió la solicitud de amparo a esta Sala Penal que en auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y a las partes que intervienen en el proceso disciplinario No. 50001 11 02 000 2018 00454 00 7 La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta indicó que el proceso disciplinario iniciado por el quejoso Diego Fernando Jiménez Torres contra el abogado Luis Alberto Loaiza Giraldo se encuentra en trámite de incidente de temeridad, luego de haberse terminado de manera anticipada en audiencia del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). Señaló que, el quejoso interpuso recurso de apelación el veintitrés (23) de

julio de dos mil diecinueve (2019), que fue rechazado por Artículo 6 1 . Causales. Son causales de impedimento v recusación. para los Funcionarios judiciales que elerzan la acción disciplinaria. las siouientes: 2. Haber proferido la decisión de cuva revision se trata. o ser convuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto arado de consanyuinidad o civil. o seeundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia Folio 4 1 v ss. del cuaderno de tutela. Folio 46 v 47 del cuaderno original de tutela.50001 30 000 2020 00.

Diego Fernando Accionado: Seccional de la Decisión: de tutela.

Folio 49 del cuaderno original 'l'mela.• 2? 4ccioname.• Jiménez [orres. ( 'onsejo Judicatura del Declara Improc eden/e extemporáneo en providencia del treinta (30) de agosto del año anterior. Refirió que, no tiene la capacidad de ejecutar de manera inmediata las providencias de los Magistrados, dado que funciona con tres (3) empleados y tramita más de mil setecientos (1.700) procesos disciplinarios8. El Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta informó que en audiencia adelantada el cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019), programó la audiencia de pruebas y calificación definitiva el quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) y notificó de ello al

accionante en estrados. Adujo que, si bien el actor el nueve (9) de julio del año anterior solicitó aplazamiento de la referida audiencia, esta se realizó, debido a que acorde con los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso no se considera parte procesal y su asistencia no es obligatoria. Señaló que, dispuso la terminación anticipada de la investigación, en garantía del principio non bis in ídem, al constatar que esa Sala había adelantado investigación por los mismos hechos con radicado 2016 730. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 105, inciso 8 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso tenía el término de tres (3) días posteriores a la realización de la audiencia para interponer los recursos de ley, to que no sucedió; pues presentó recurso de apelación el veintitrés (23) de julio del año anterior y en auto del treinta (30) de ese mes, se rechazó por extemporáneo, dado que culminó el dieciocho (18) de julio del año anterior. Folio 62 v ss. del cuaderno Tulela.• 2' ccionanle: ./imene:50001 30 000 00. Ira. Diego Fernando

Accionado: Seccional de la del Decisión: 6 ( f onseŽo . hidicalura Aleta. Declara improcedeme.

Agregó que, comunicó al accionante la aludida decisión, mediante "telegrama" enviado el dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)

y el veintitrés (23) de ese mes, entregó al apoderado del actor el audio de la audiencia del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)9.

111. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 10 reglamentado por el Decreto 2591 de 191, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no so n eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. Folio 78 y ss. del cuaderno original de tutela. "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces. en todo momento 'lizar.

mediante un procedimiento preferente v sumario. por sí misma o por quien actúe a su nombre. la proteccion inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...50001 22 30 000 2020 00. l)iego Fernando Seccional de la

Decisión:

Tuwla.• 00009 Ira.

Accionante: Jiménez Torres. :lccionado.• ( 'onsejo Judicanu•a del Aleta.

Declara improcedente. 3.2. Del debido proceso. Del estudio de la acción de tutela, se extrae que lo pretendido por Diego Fernando Jiménez Torres es cuestionar, por vía de amparo, el auto del treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que instauró contra la decisión que dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria. En ese orden, se abordará el estudio del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber ll • "Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia". Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes12 'a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidenterelevancia constitucional". "b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a' alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable".50001 22 30 000 00009 00.

Diego Fernando ccionado: Secciona/ de la Judicatura

Decisión: Declara 8 ver sentencia Sentencia T-1 37 de 20 1 7. MI). Gloria Stella Ortiz Delgado.

  • Ver sentencia C-59() de 2()()5. MP Jaime Córdova Triviño.

Tutela: ,4 ccioname: 4 Consejo 'c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración' . "d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora' . 'e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible' "f. Que no se trate de sentencias de tutela". Aclarado lo anterior, se procede a verificar si en el presente evento se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional. Inicialmente debe señalarse que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, dado que el accionante cuestiona que la autoridad judicial accionada rechazó el recurso de apelación que instauró de manera oportuna y ello, afectaría su derecho fundamental al debido proceso. Ahora, en relación con el segundo presupuesto, referente a que se hubiesen agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, se evidencia que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en auto del treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que el accionante instauró contra la decisión del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) 13 decisión contra la que no procede recurso alguno; luego se cumple este requisito, dado que carece de otro medio de defensa judicial para cuestionarla. Folio 30 del cuaderno de tutela.

Tutela: •lccionanle: ( 'onsei() del i lela. improcedente. .limeneJimene--50001 22 30 000 00.

Diego Fernando Accionado: Seccional de la Judicatura Declara De otro lado, frente al presupuesto de la inmediatez para la procedencia del amparo contra providencias judiciales, se debe partir de lo señalado la

Corte Constituciona1 14 :

Diego Fernando Accionado: Seccional de la Judicatura Declara De otro lado, frente al presupuesto de la inmediatez para la procedencia del amparo contra providencias judiciales, se debe partir de lo señalado la Corte Constituciona1 14 : "En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de Io contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad 15 . Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (..

A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) Que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (ii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del i nteresado y;

(iii) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición' . Ahora, en relación al principio de inmediatez en esta acción constitucional, el Consejo de Estado ha señalad0 16 : Sentencia SU - 1 84 de 2019.

Sentencia T-879 de 12.

Sentencia de Unificación 0220 1 de 2014 Consejo de Estado. 950001 30 000 00009 00. Diego Fernando

Accionado: Seccional de la Judicafura Decisión: Declara

Ira.

Accionante: Jimene_ Consejo de/ A improcedeme. 'Por eso, la Sala Plena, como regla general , acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un

proceso jurisdiccional. En la sentencia T -328 de 2010, precedente reiterado, entre otras, en las sentencias T -217 y T-505 de 2013, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: "no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. [. . ] En algunos casos seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar l a t utela improcedente ". (subrayado del texto). Aclarado lo anterior, se evidencia que lo pretendido por el accionante es cuestionar y que se deje sin efecto el auto proferido el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que presentó contra la decisión que dispuso ta terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra del abogado Luis Alberto Loiza Girald0 17 Folio 79 del cuaderno de tutela. Declara improcedeme.50001 30 000 00009 00. Diego Fernando ccionado.• Seccional Decisión: Al respecto, emerge que Diego Fernando Jiménez Torres no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de justificar su

inactividad durante seis (6) meses; requisito trascendental señalado por la Corte Constituciona1 18 para determinar si existe o no tardanza injustificada en acudir a la solicitud de amparo para cuestionar una providencia judicial. De manera que, es evidente que ha transcurrido un lapso considerable que se traduce en ausencia de inmediatez, pues la acción constitucional está prevista en el ordenamiento como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales y en ese sentido, surge improcedente el amparo constitucional invocado. En todo caso, es evidente que el actor cuenta al interior de la actuación que adelanta por temeridad la accionada, con los mecanismos de defensa y contradicción que establece el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007; luego, es aplicable en este evento la subsidiariedad, por lo que también resulta improcedente la solicitud de amparo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalad0 19 : "Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de 'os medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a ob tener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente". Sentencia SU - 1 84 de 2019.

Sentencia T — 1 75 del 1 4 de marzo de 20 1 1 . M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Tutela: 20'0

Accioname• ./imene_Torres. Consejo de la Judicatura dcl líela50001 30 000 00009 Diego Fernando

Accionado: Seccional

Decisión: RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho del debido proceso invocado por Diego Fernando Jiménez Torres, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

Si dentro del término legal no es impugnada ta presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

ATRICIA RO GUEZ TORRES

Magistrada

ALCIBÍADES VARGAS

BAUTISTA Magistrado '['mela.• 22 2020 Ira. íccionante.• Jimene-- Torres. ( 'onsejo de la Judicatura de/ Alela. Declara improcedente

ONDOÑO

Magistrado

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