TSDJ VVC SP - 500012230000 2020 000106 000-(03-07-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012230000 2020 000106 000-(03-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente Alcibíades Vargas Bautista Radicado: 50001 22 30 000 2020 000106 00
Accionante: Nelson Arney Martínez Niño
Naturaleza: Habeas corpus Decisión: Declara improcedente Fecha: 3 de julio de 2020
ASUNTO
Resolver la acción de habeas corpus promovida a través de agente oficiosa por Nelson Arney Martínez Niño, contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito, Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. El ciudadano Nelson Arney Martínez Niño , instauró acción de habeas corpus contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito, Primero Penal Municipal con Función de Control de Gara ntías y Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al considerar que se había prolongado ilícitamente la privación de su libertad.
Indicó que el 29 de junio de 2019 ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía le imputó los delitos de tráfico fabricación y porte de estupefacientes y concierto para delinquir, oportunidad en la que además se le impuso medida deHabeas Corpus 50001 22 30 000 2020 000106 00 Declara improcedente 2 aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, dentro del radicado No. 50001600000020190030100
Declara improcedente 2 aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, dentro del radicado No. 50001600000020190030100
Afirmó que el 30 de octubre siguiente el ente Fiscal radicó escrito de acusación y el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el cual avocó conocimiento de la actuación y fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación, trámite que aseveró desconocía dado que se encuentra privado de la libertad en las instalaciones de la SIJIN en Villavicencio.
Agregó que el 29 de enero de 2020 su defensor solicitó ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad su libertad por vencimiento de términos , pues la Fiscalía radicó el escrito de acusación vencido el término de 120 días establecido en el numeral 4º de la Ley 906 para el efecto; no obstante, el juez de garantías denegó su pedimento, tras argumentar que las etapas del proceso penal eran preclusivas y que había transcurrido un tiempo considerable (91 días) sin que se solicitara su libertad.
Expuso que contra la aludida determinación interpuso recurso de apelación y el 28 de mayo de los corrientes el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio confirmó el auto objeto de alzada.
Finalmente, refirió que los operadores judiciales desconocieron que él ha permanecido privado de la libertad sin contar con defensa técnica y desconocía sus derechos, razón por la cual no peticionó la libertad (a la
Finalmente, refirió que los operadores judiciales desconocieron que él ha permanecido privado de la libertad sin contar con defensa técnica y desconocía sus derechos, razón por la cual no peticionó la libertad (a la que reitero tiene derecho) oportunamente.Habeas Corpus 50001 22 30 000 2020 000106 00 Declara improcedente 3 Con fundamento en lo anterior, solicit ó acceder al amparo invocado y , en consecuencia, ordenar su libertad inmediata.
2. Mediante auto del dos de julio de dos mil veinte , se avocó el conocimiento de la actuación , se vinculó al trámite constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y se corrió traslado a todas las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa.
2.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito se opuso a la prosperidad del amparo constitucional. Señaló que el 30 de enero de 2020, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, remitió por reparto las diligencias relacionadas con el NUR. 50001600000020190030100 1, por “el delito de concierto para delinquir y otro ” en contra del accionante, en las que se apel ó la decisión del 29 de enero de 2020 emitida por el del Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, mediante la que negó la libertad por vencimiento de términos, decisión que fue confirmada el 28 de mayo de 2020.
Indicó que la solicitud estaba orientada a d esplazar al funcionario
de Garantías de Villavicencio, mediante la que negó la libertad por vencimiento de términos, decisión que fue confirmada el 28 de mayo de 2020.
Indicó que la solicitud estaba orientada a d esplazar al funcionario competente, por cuanto de conformidad al numeral 8º del artíc ulo 154 de la ley 906 de 2016 l as peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo, debían ser resueltas por el Juez de Control de Garantías, pues la acción de hábeas co rpus no estaba prevista como mecanismo alternativo o sustituto de los procedimientos legales. Citó sentencia Rad. 26503 de la Corte Suprema de Justicia para referir que “al Juez de hábeas corpus no le es dado
1 Ruptura del Nur.50001600056720180112500Habeas Corpus 50001 22 30 000 2020 000106 00 Declara improcedente 4 inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso (…) el ejercicio de habeas corpus solo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no de los intrínsecos porque estos son atribuibles del ámbito exclusivo y excluyen te del juez natural”.
Solicitó negar el hábeas corpus, por no ser esta la vía para debatir la pretensión de libertad del accionante2.
2.2. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , informó que el aplazamiento inicial de la audienc ia de formulación de acusación era imputable al defensor que representaba en su momento los intereses del accionante, pues, peticionó el aplazamiento de la
informó que el aplazamiento inicial de la audienc ia de formulación de acusación era imputable al defensor que representaba en su momento los intereses del accionante, pues, peticionó el aplazamiento de la primera diligencia programada y no concurrió a la segunda fecha señalada para adelantar la acusación.
Agregó que el pedimento del accionante se fundó en el vencimiento de términos previsto en el numeral 4º del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, mismo que fue resuelto en audiencia preliminar por los jueces naturales.
Refirió que el accionante invocó una acción de habeas corpus en idénticos términos a la aquí propuesta, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Villavicencio en forma adversa a sus intereses.
Informó igualmente que la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 3 de marzo de 2020.
2 Respuesta visible a folios 10 y ss del cuaderno de Habeas Corpus.Habeas Corpus 50001 22 30 000 2020 000106 00 Declara improcedente 5
Por lo anterior, señaló que ese despacho judicial no ha violentado derecho fundamental alguno del actor y peticionó negar la acción de amparo3.
2.3. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías peticionó desvincular dicho despacho judicial del tr ámite constitucional ante la inexistencia de acciones u omisiones atentatorias contra los derechos fundamentales del actor.
Precisó que en esa sede judicial se tra mitó y resolvió negativamente la petición de libertad por vencimiento de t érminos presentada por el
contra los derechos fundamentales del actor.
Precisó que en esa sede judicial se tra mitó y resolvió negativamente la petición de libertad por vencimiento de t érminos presentada por el defensor del demandante, determinación contra la que se interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto el 28 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, confirmando la decisión adoptada4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Es competente esta Corporación para conocer de la acción de habeas corpus, conforme lo prevé el artículo 2 de la ley 1095 de 2006 5, que desarrolló el artículo 30 de la Constitución Política6.
2. El hábeas corpus es una acción pública encaminada a proteger la libertad de los asociados y su procedencia se circunscribe a los eventos
3 Folios 13 y ss del cuaderno de Habeas Corpus. 4 Folios 15 y ss del cuaderno de Habeas Corpus. 5 Artículo 2. Competencia. La competencia para resolver solicitud de habeas corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como Juez individual para resolver las acciones de Habeas Corpus”. 6 “Artículo 30. quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.Habeas Corpus 50001 22 30 000 2020 000106 00 Declara improcedente 6
Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.Habeas Corpus 50001 22 30 000 2020 000106 00 Declara improcedente 6 en que la captura de una persona se produce con violación de las garantías constitucionales, legales; o se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
La aludida acción tiene entonces una doble connotación, pues de una parte, se consagra como derecho constitucional fundamental y de otra, se regula como medio procesal específico, orientado a proteger eficaz y directamente la libertad fí sica frente a las privaciones ilegales de la misma.
Sobre esta acción y su procedencia ha dicho recientemente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia7:
“En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la pr ocedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se adelanta, pues, se reit era, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre la facultades que son propias del juez que conoce de la causa”.
“Significa lo anterior que si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de la siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) remplazar los recursos ordin arios de reposición y apelación establecidos
siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) remplazar los recursos ordin arios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”.
3. La acción de habeas corpus incoada por el señor Martínez Niño no es procedente, pues la privación de su libertad obedece a la imposición de una medida restrictiva de libertad consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario vigente y la causal de “vencimiento de
7 Sentencia de 31 de mayo de 2011, radicado 36.631, Magistrado José Luis Barceló Camacho.Habeas Corpus 50001 22 30 000 2020 000106 00 Declara improcedente 7 términos” prevista en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, fue denegada en dos instancias por el juez natural, determinación que no puede ser revocada por el juez constitucional dentro de la acción de Habeas Corpus, porque no le es dado a éste inmiscuirse, ni entrar a debatir circunstancias extrañas a la libertad personal.
En efecto, se encuentra probado que el señor Nelson Arney Martínez Niño, fue privado de la libertad mediante orden legal de captura, que fue resuelta su situación jurídica dentro del término de ley con medida de aseguramiento de detención preventiva, con fundamento en los
Niño, fue privado de la libertad mediante orden legal de captura, que fue resuelta su situación jurídica dentro del término de ley con medida de aseguramiento de detención preventiva, con fundamento en los hechos, las pruebas y el análisis de la normativa pertinente. Con lo anterior se tiene, que tanto la captura como la medida de aseguramiento, fueron proferidas por autoridad competente y con apego a los parámetros legales, dando así cabal cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 28 de la Carta Política y 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, por lo que la detención del procesado desde el punto de vista de garantías, no ofrece reparo alguno.
Además, la solicitud de vencimiento de términos fue estudiada en doble instancia, con una decisión motivada y sustentada en hechos objetivos y no es por tanto, una decisión arbitraria que dé lugar a una vía de hecho.
De otra parte, conforme lo indicó el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Trib unal Administrativo de esta ciudad conoció y tramitó una petición idéntica a la aquí planteada la cual fue resuelta en forma adversa a los intereses del actor.Habeas Corpus 50001 22 30 000 2020 000106 00 Declara improcedente 8 Como si fuera poco a la fecha de proposición del Habeas Corpus, -2 de julio de 2020 - , ya se h abía presentado el escrito de acusación -30 de octubre de 2019e incluso se había formulado la misma -3 de marzo de 2020 - por la Fiscalía, actuación conocida por accionante, ya que él mismo hizo referencia a ella.
En conclusión, no existe en el present e caso una prolongación
octubre de 2019e incluso se había formulado la misma -3 de marzo de 2020 - por la Fiscalía, actuación conocida por accionante, ya que él mismo hizo referencia a ella.
En conclusión, no existe en el present e caso una prolongación injustificada de la privación de la libertad del accionante, como quiera que para la fecha de la acción constitucional su detención se encontraba amparada por el escrito de una decisión motivada, se había presentado y formulado la a cusación y la negativa de libertad por vencimiento de términos estaba debidamente motivada y justificada.
Finalmente, resulta pertinente indicar al accionante que si considera vulnerados derechos fundamentales relacionados con las condiciones de privación de la libertad o la ausencia de defensa técnica , la vía no es el habeas corpus sino la acción constitucional de tutela.
Entonces, ni el derecho a la libertad ni el debido proceso o el derecho a la defensa fueron amenazados o conculcados por las autorid ades accionadas, y corresponde al interesado agotar los mecanismos contemplados al interior de la actuación penal, para que el juez natural competente defina el asunto con fundamento en lo obrante en el expediente y las exigencias legales previamente determinadas. Pretermitir ese espacio procesal, equivale a procurar la indebida intromisión del juez constitucional en esferas que no son de su incumbencia.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior, en Sala de Decisión Penal,Habeas Corpus 50001 22 30 000 2020 000106 00 Declara improcedente 9
RESUELVE:
1. Declarar improcedente la acción de habeas corpus instaurada por
Decisión Penal,Habeas Corpus 50001 22 30 000 2020 000106 00 Declara improcedente 9
RESUELVE:
1. Declarar improcedente la acción de habeas corpus instaurada por Nelson Arney Martínez Niño , conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
2. Contra la presente decisión procede la impugnación dentro de los 3 días siguientes, de conformida d con el artículo 7 de la Ley 1095 de
2006.
Notifíquese y cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado