TSDJ VVC SP - 500012230000 2020 00021 00-(13-03-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012230000 2020 00021 00-(13-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PLENA
Radicación 50001 22 30 000 2020 00021 00 Proceso Tutela Primera Instancia Accionante Francisco Gamboa Hurtado Accionado Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Derecho Debido proceso y acceso a la administración de justicia Fecha: Abril veinte (20) del dos mil veinte (2020)
1 - ASUNTO A DECIDIR
Se procede a dilucidar la competencia para conocer la acción de tutela instaurada por Francisco Gamboa Hurtado en contra del Presidente de la República, el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección, la Oficina del Alto Comisionado para la P az, la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación y el despacho de la Honorable Magistrada Amparo Navarro López del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vida, seguridad e integridad personal.
Indicó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, como consecuencia de sus acciones y omisiones en la implementación del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” en su calidad de excombatiente de la insurgencia de las FARC-EP, y formula varias pretensiones para el cumplimiento del Acuerdo de Paz.
Refirió que hace más de dos años, presenta una situación de seguridad compleja, con amenazas y hostigamiento por ser líder social en la implementación del Acuerdo Final de Paz y de Reincorporación, y militante del partido político FARC.
Aseveró que ha solicitado medidas de seguridad y protección a la Unidad Nacional
con amenazas y hostigamiento por ser líder social en la implementación del Acuerdo Final de Paz y de Reincorporación, y militante del partido político FARC.
Aseveró que ha solicitado medidas de seguridad y protección a la Unidad Nacional de Protección, sin que a la fecha cuente con una solución efectiva.
Manifestó que el trece (13) de marzo del dos mil veinte (2020), interpuso una acción constitucional por los mismos hechos y derechos expuestos en la presente tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuación radicado No. 25000231500020200020900 asignada por reparto a la magistrada Amparo Navarro López, alegó mora judicial, y dijo que pasado un mes después, desconoce la decisiónRadicación: 50001 22 30 000 2020 00021 00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: Francisco Gamboa Hurtado
2 emitida por esa Corporación. Verificado el sistema de justicia XXI de la página web de la Rama Judicial en la fecha de hoy, se evidencia que en efecto hay un trámite de tutela promovido por el mismo actor en contra de la Presidencia de la República y otras entidades, sin que aparezca constancia de haberse emitido decisión definitiva.
2 – FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
A efecto de determinar la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional se debe tener en consideración lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que establece:
“ Artículo 1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a
establece:
“ Artículo 1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)”.
“5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
En ese orden, esta Corporación carece de competencia funcional para desatar la presente acción constitucional, y aunque dicho factor radica en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017 1 , se comparte la postura de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en decisión del 9 de noviembre de 2017, radicado No. 13001-22-13-000-20170031101, que señaló respecto a este aspecto lo siguiente:
(…) De otra parte, en cuanto a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
…la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa
necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. En
1 El artículo 1 del Decreto 1382 del 2000 estableció las reglas de reparto de las acciones de tutela, posteriormente fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y el Decreto 1983 de 2017, modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.Radicación: 50001 22 30 000 2020 00021 00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: Francisco Gamboa Hurtado
3 efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción
de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción
de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Discipl inaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible que otro juez diferente r esulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proc eso” (Auto 304 A de
puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proc eso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones de trascendental significación inherentes a la autonomía e independ encia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).”
Así las cosas, a fin de evitar nulidades insaneables, por factor funcional, la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia radica en el Consejo de Estado, en su calidad de superior funcional del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia, se dispondrá el envío inmediato de las diligencias a la aludida Corporación.
En mérito de lo expuesto, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia, se dispondrá el envío inmediato de las diligencias a la aludida Corporación.
En mérito de lo expuesto, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE: Radicación: 50001 22 30 000 2020 00021 00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: Francisco Gamboa Hurtado
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Primero. Remitir por competencia las diligencias al Consejo de Estado, para que sea sometida a reparto entre los magistrados que integran esa Corporación.
Segundo. Entérese de la presente decisión al accionante.
Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado