TSDJ VVC SP - 500012230000 2020 00032 00-(24-04-2020)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012230000 2020 00032 00-(24-04-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA MIXTA No. 6
Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-30-000-2020-00032-00 Procedencia Juzgado Segundo Promiscuo Mpal Pto López
Accionante JOAN MANUEL HURTADO YEPES
Accionado Bioenergy Zona Franca S.A.S. Derecho Trabajo y otros Decisión Asigna competencia J2PM Pto López
Aprobación: Acta No. 002
Fecha: 24 de abril de 2020
1. ASUNTO A DECIDIR
Se somete a consideración de esa Sala un aparente conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Conocimiento de Villavicencio y Juzgado Segundo Promiscuo M unicipal de Puerto López, para conocer en primera instancia la tutela de la referencia.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1El señor Joan Manuel Hurtado Yepes , interpone acción de tutela en contra de la empresa BIONERGY ZONA FRANCA S.A.S., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana.
2.2El 15 de abril de 20201 fue recibida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, el cual, mediante auto del día siguiente2, determinó que carecía de competencia para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , como quiera que es en el municipio de Puerto López, el lugar en el que se vulneran los derechos
de competencia para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , como quiera que es en el municipio de Puerto López, el lugar en el que se vulneran los derechos invocados por el señor Joan Manuel Hurtado Yepes.
1 CD archivo denominado Acta de reparto 2020-00062 2 CD archivo denominado 2020-00062 AUTO REMITE POR COMPETENCIARadicación: 50001-22-30-000-2020-00032-00
Asunto: Definición de Competencia
Accionante: JOAN MANUEL HURTADO YEPES
2 2.3El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López , recibe el expediente 17 de abril de 20203 y con auto del mimo día4, determinó que el juez no observó la situación excepcional por la pandemia del coronavirus COVID -19, por el cual el Consejo Superior de la Judicatura, producto de la declaratoria del “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, mediante Acuerdo PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 prorrogó la suspensión de términos judicia les desde el 13 de abril hasta el 26 del mismo mes y año, y determinó en el artículo 8 º que los juzgados penales municipales con función de control de garantías del sistema penal acusatorio y de ejecución de penas y medidas de seguridad en el país, quedaba n exonerados de reparto de tutelas y habeas corpus.
Por lo anterior, considera que al ser el j uzgado categoría municipal con funciones asignadas de control de garantías, tanto para adultos como para infancia y adolescencia, resulta incuestionable que ha ce parte de la excepción
de tutelas y habeas corpus.
Por lo anterior, considera que al ser el j uzgado categoría municipal con funciones asignadas de control de garantías, tanto para adultos como para infancia y adolescencia, resulta incuestionable que ha ce parte de la excepción fijada por el Consejo Superior de la Judicatura, y queda privado de competencia para conocer y fallar esa clase de acciones constitucionales ; situación que no cobija al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio por ser de especialidad de conocimiento.
En vista de ello, el Juez propuso el conflicto negativo de competencia y remitió la actuación a esta Corporación, a efecto de que se defina la competencia para conocer del asunto.
2.4Sin embargo, se reparte de forma equivoc ada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, quien con auto del 23 de abril de 2020 lo remite a esta Corporación.
3. ANÁLISIS PARA DECIDIR
3.1Esta Sala es competente para definir el conflicto suscitado, de conformidad con el inciso 2°, articulo 18 de la Ley 270 de 1996, al tratarse de autoridades de igual categoría y pertenecientes al mismo Distrito.
3.2Para la Corporación razón le asiste al Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Villavicencio para declarar su inc ompetencia, debido a que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es claro en establecer:
3 CD archivo denominado Acta de reparto 2020-00062 4 CD archivo denominado PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIARadicación: 50001-22-30-000-2020-00032-00
Asunto: Definición de Competencia
3 CD archivo denominado Acta de reparto 2020-00062 4 CD archivo denominado PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIARadicación: 50001-22-30-000-2020-00032-00
Asunto: Definición de Competencia
Accionante: JOAN MANUEL HURTADO YEPES
3 “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violac ión o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”
Del mismo modo, la Corte Constitucional en Auto 057 de 2019, determinó que:
“(…) de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber : (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “ a prevención” los jueces con jurisdi cción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes5; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial p ara la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz 6; y (iii) el factor
conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial p ara la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz 6; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que única mente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “ superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia7.
4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19918, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover9.
5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.
En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes (resalta la Sala).
vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes (resalta la Sala).
Al descender al caso concreto, no se evidencia que la violación o la amenaza tuviese la ocurrencia en el municipio de Villavicencio, pues la acción está dirigida a que se a mparen los derechos fundamentales al trabajo, seguridad
5 Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artícu lo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). 7 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la prim era instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8“Artículo 37. Primera insta ncia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención , los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la
8“Artículo 37. Primera insta ncia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención , los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original). 9 Cfr. Auto 053 de 2018.Radicación: 50001-22-30-000-2020-00032-00
Asunto: Definición de Competencia
Accionante: JOAN MANUEL HURTADO YEPES
4 social, entre otros, por el despido efectuado por la empresa BIONERGY ZONA FRANCA S.A.S, quien tiene su sede en el kilómetro 43 vía Puerto López -Puerto Gaitán; es decir, que la violación o sus efectos se producen en el municipio de Puerto López, lugar en el que también reside el actor.
3.3Sin embargo, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, no controvierte la falta de competencia territorial, sino lo dispuesto en el artículo 8º del Acu erdo PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020, que determinó: “ARTÍCULO 8. Exoneración reparto de tutelas y habeas corpus. Desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 se exonera del reparto de acciones de tutela y de habeas corpus a los juzgados penales municipales con función de control de garantías del Sistema Penal Acusatorio y de ejecución de penas y medidas de seguridad en el país. Las tutelas y los habeas corpus que sea necesario asignar durante los fines de semana y días festivos se realizará entr e los despachos judiciales que se encuentren en turno o disponibilidad, así involucren a los juzgados de que trata el inciso anterior.”
Las tutelas y los habeas corpus que sea necesario asignar durante los fines de semana y días festivos se realizará entr e los despachos judiciales que se encuentren en turno o disponibilidad, así involucren a los juzgados de que trata el inciso anterior.”
Y en virtud de ello, el juez considera que al tener asignada funciones de control de garantías tanto para adultos como para adolescente se encuentra incluido en dicha excepción ; pero contrario a lo expuesto por el togado la norma no incluyó a los juzgados promiscuo s municipales; además, que en atención a dicho acuerdo los términos de los procesos de otras especialidades qu e están asignadas a ese despacho se encuentra suspendidos, lo que conlleva sin lugar a dudas a que la carga laboral se disminuya.
Ahora, sí consideraba lo contrario le correspondía elevar la correspondiente consulta al Consejo Seccional de la Judicatura d el Meta; labor que no efectuó, por lo que le concernía asumir el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, más aun tratándose de una demanda de la cual se pretende un pronunciamiento urgente, pues se procura el amparo de derechos fundamentales.
Por manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , el competente para conocer en primera instancia la presente acción es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta.
Por lo tanto, se dispondrá que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta, asuma de forma inmediata, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia.Radicación: 50001-22-30-000-2020-00032-00
Asunto: Definición de Competencia
Accionante: JOAN MANUEL HURTADO YEPES
en primera instancia.Radicación: 50001-22-30-000-2020-00032-00
Asunto: Definición de Competencia
Accionante: JOAN MANUEL HURTADO YEPES
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En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta No. 6 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia, le corresponde al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López Meta, despacho al que deberá remitirse la actuación de forma inmediata.
SEGUNDO. Infórmese de esta decisión al señor Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Villavicencio, y a las partes.
COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los magistrados,