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TSDJ VVC SP - 500012230000 2020 00040 00-(26-05-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012230000 2020 00040 00-(26-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 071

Villavicencio, 26 de mayo de 2020

Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001 22 30 000 2020 00040 00

Accionante: Duby Yesenia Franco Ramírez.

Accionado: Ministerio del interior y otros.

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Duby Yesenia Franco Ramírez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Zharick Jazbleidy Bonilla Franco y Diego Alejandro Bonilla Franco, contra el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Jus ticia y otros, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y vivienda.

ANTECEDENTES.

1. En el extenso escrito de tutela suscrito por DUBY YESENIA FRANCO

RAMIREZ, se precisa lo siguiente:

1.1. Dice tener 30 años de edad, es madre cabeza de familia de dos menores de 14 y 6 años de edad y es trabajadora independiente. Que en el momento no cuenta con un ingreso mínimo para cubrir lasTutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Duby Yesenia Franco Ramírez.

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necesidades básicas y vitales de su núcleo familiar ya que sus dos hijos

Accionante: Duby Yesenia Franco Ramírez.

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necesidades básicas y vitales de su núcleo familiar ya que sus dos hijos menores de edad dependen económicamente de ella, y actualmente se encuentra en una situación de vulnerabilidad, peligro y afectación de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, en razón a la situación por confinamiento preventivo obligatorio producto del estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional, por la pandemia del Covid-19.

1.2. Detalla las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional durante este año, entre las que se encuentran la Resolución 385 del 12 de marzo, expedida por el Ministerio de Salud, el Decreto 417 del 17 de marzo, el Decreto 444 del 21 de marzo, que crea el FOME, el Decreto 457 del 22 de marzo, el Decreto 460 del 22 de marzo, el Decreto 488 del 27 de maro, el 518 que crea el Programa Ingreso Solidario, y el 531 de 2020.

1.3. Que estas medidas adoptadas por el gobierno no garantizan los derechos fundamentales a la vida digna, la integridad física, el derecho mínimo vital y vivienda digna, pues a su parecer no hay recursos efectivos, debido al endeudamiento futuro para las familias ante la crisis en diferir el pago de arriendo , servicios públicos y que la obtención de alimentos debe hacerse a través de créditos bancarios.

1.4. Así mismo alega que las medidas vulner an los derechos fundamentales invocados, entre otras, el valor bajo que se entrega como subsidio de familias en acción, el valor que reciben los programas

alimentos debe hacerse a través de créditos bancarios.

1.4. Así mismo alega que las medidas vulner an los derechos fundamentales invocados, entre otras, el valor bajo que se entrega como subsidio de familias en acción, el valor que reciben los programas sociales por parte del FOME, los presuntos errores e irregularidades en el Programa Ingreso Solidario, el hecho de que los trabajadores puedan hacer uso de sus cesantías, como un hecho que vulnera garantías laborales, la ausencia de disposiciones para proteger el empleo y estimular la economía sin garantizar el mínimo vital del “grueso de la población”, y que la reconexión gratuita de los servicios de acueducto aTutela: 1ª. Instancia.

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quienes lo tenían suspendido por no pago “deja entrever que en el país no se logra garantizar el derecho al agua de alrededor de 200.000 familias”.

1.5. Por las razones anteriores, la accionante, solicita al Juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales mencionados, y en consecuencia ordenar al presidente de la República, adoptar las medidas normativas e institucionales para el reconocimiento de una “renta básica de emergencia” por un salario mínimo legal mensual vigente, durante el tiempo que dure el estado de emergencia y por tres meses más.

2. Mediante auto del 8 de mayo de 20201 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Presidente de la República doctor Iván Duque

vigente, durante el tiempo que dure el estado de emergencia y por tres meses más.

2. Mediante auto del 8 de mayo de 20201 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Presidente de la República doctor Iván Duque Márquez, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Banco de la República y el Departamento Nacional de Planeación y Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, el Procurador General de la Nación y el

Defensor del Pueblo.

Igualmente se vinculó a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, a la Gobernación del Meta y a la Alcaldía Municipal, a fin de integrar al legítimo contradictorio.

1La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2071206 del 4 de mayo del 2020, el 8 de mayo en cumplimiento al requerimiento realizado por esta Corporación el pasado 6 del mes y año en curso, la señora Duby Yesenia Franco Ramírez, subsanó la demanda de tutela.Tutela: 1ª. Instancia.

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Las entidades demandadas y vinculadas respondieron lo siguiente:

2.1. El Banco De La República2, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales que alega la accionante, ni tiene competencia constitucional y legal para resolver las pretensiones formuladas.

Señaló que según lo establecido en el artículo 371 de la Constitución Nacional, es un órgano del Estado con rango constitucional, concebido como persona jurídica de derecho público económico, con autonomía patrimonial, técnica y administrativa, sujeta a un régimen especial, con el propósito primordial de ejercer funciones de banca central expresamente.

Señaló que, luego de haberse declarado el estado de emergencia económica por el Covid 19 y la caída del petróleo, adoptó medidas extraordinarias dentro del marco de su competencia y la de la Junta Directiva, con el fin de garantizar la liquidez de la economía y el buen funcionamiento de los mercados de crédito y financieros, tales como: el aumento de los cupos de liquidez a 23,5 billones de pesos y autorizó a los intermediarios financieros para que tuvieran acceso al Banco emisor y a los de REPOS.

2.2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural3 adujo que, una vez revisado el sistema electrónico y físico de correspondencia, evidenció que no existe petición alguna por parte de la actora, en la que haya requerido a esa entidad actuación administrativa relacionada con los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, y en consecuencia, la carga de la

existe petición alguna por parte de la actora, en la que haya requerido a esa entidad actuación administrativa relacionada con los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, y en consecuencia, la carga de la prueba en torno a las obligaciones que se le endilguen a ese Ministerio, recae sobre la parte accionante.

2Oficio No. JD-S-CA-13665-2020, del 12 de mayo de 2020. Archivo de la respuesta del Banco de la República. 3 Oficio No. 20201110092111, del 12 de mayo de 2020. Archivo de la respuesta del Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural.Tutela: 1ª. Instancia.

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Manifestó que, en razón a la declaratoria de la pandemia del COVID-19, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a través del Decreto 417 de 2020, mediante el cual se anunció la adopción de medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, así como medidas orientadas a conjurar los efectos económicos asociados, disponiendo de los recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentarlos, con el fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida.

Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 518 de 2020, por el que se creó el programa ingreso solidario, bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual han entregado transferencias monetarias con cargo a los recursos del Fondo

518 de 2020, por el que se creó el programa ingreso solidario, bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual han entregado transferencias monetarias con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencia – FOME, en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los demás programas del Gobierno.

Así mismo, refirió que lidera la Mesa de Coordinación para el Abastecimiento y Seguridad Alimentaria junto con entidades como el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, y la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria – UPRA, entidades adscritas a esa cartera Ministerial. En el ámbito territorial, dichas acciones se coordinan con los Secretarios de Agricultura o Desarrollo Económico de cada departamento en aras de dar respuesta inmediata ante afectaciones o incidencias en el abastecimiento y la seguridad alimentaria.

Indicó que en virtud de los artículos 64 y 65 de la Constitución ha tomado una serie de mecanismos e instrumentos con el fin de garantizar el funcionamiento del sistema de abastecimiento de productos agropecuarios y seguridad alimentaria en el territorio na cional, mediante la ejecución de programas e incentivos, por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional y ser desvinculado de la misma, dado que no existeTutela: 1ª. Instancia.

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una actuación u omisión de la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

2.3. Ministerio De Ciencia, Tecnología e Innovación4 destacó que, en su

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una actuación u omisión de la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

2.3. Ministerio De Ciencia, Tecnología e Innovación4 destacó que, en su calidad de entidad pública del sector central, rector del Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación y en ejercicio de la autonomía que le proveen las funciones y objetivos legalmente asignados en las Leyes 1951 y 1955 de 2019 y el Decreto 2226 de 2019, no ha tenido conocimiento directo sobre los hechos narrados por la accionante en el escrito de tutela. Así mismo, en atención a las competencias asignadas por ley señaló que no está facultado para asumir la gestión de las pretensiones.

Por lo expresado, advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que sus acciones no han vulnerado los derechos pretendidos por la actora, ni se ha abstenido de adelantar algún trámite o procedimiento que debería de realizar conforme sus competencias legales o constitucionales, por lo anterior impetró su desvinculación.

2.4. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible5 manifestó que, respecto a los hechos expuestos no afirmará ni negará alguno, ya que no le constan, toda vez que, éstos se refieren concretamente a situaciones particulares y las mismas deben ser revisadas o valoradas por los competentes.

En cuanto a las pretensiones, no se opondrá o aceptará ninguna de ellas, en razón a que no son de su competencia, pues no tiene injerencia alguna en los hechos que indica la accionante y las medidas que se solicitan dependerán en primera instancia en cabeza del titular qu e refiere cada petición.

razón a que no son de su competencia, pues no tiene injerencia alguna en los hechos que indica la accionante y las medidas que se solicitan dependerán en primera instancia en cabeza del titular qu e refiere cada petición.

4Oficio No. 20200130169341 del 11 de mayo de 2020. Respuesta del Ministerio De Ciencia, Tecnología e Innovación. 5Oficio No. OAJ-8149-E2-2020-11819 del 13 mayo de 2020. Archivo de la respuesta del Ministerio de Ambiente.Tutela: 1ª. Instancia.

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Igualmente, señaló que no le corresponde las funciones relacionadas con asignación de recursos económicos físicos necesarios para solventar las necesidades plantadas por la actora, dado que dicha competencia está en cabeza del Gob ierno Nacional, representado por el presidente de la República, el departamento de Prosperidad Social y de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Por lo anterior, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, así mismo declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no es posible que el Gobierno Nacional sustituya las competencias asignadas por la Constitución Política.

2.5. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic)6 inicialmente advirtió que, han llegado con la misma redacción, hechos, pretensiones y fundamento jurídico más de 12 acciones de tutela

2.5. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic)6 inicialmente advirtió que, han llegado con la misma redacción, hechos, pretensiones y fundamento jurídico más de 12 acciones de tutela en donde se han modificado únicamente los nombres de los tutelantes y las pruebas adjuntas, por lo que debe ser analizad a por la magistratura esta situación que aunque presuntamente afecta los derechos de las personas no es menos cierto que se está haciendo un uso irresponsable de plantillas o modelos de acciones de tutela7.

6Oficio del 11 de mayo de 2020. Archivo de la respuesta del Ministerio de Tecnologias de la Información y las Comunicaciones. 7 Juzgado Veintiuno Administrativo – Bogota 2020 00124 00 Accionante: Luz Angelica Lopez Tavera; Acción De Tutela No. 41001220400020200009700 Cuyo Avoque Es Del Honorable Tribunal Superior Del Distrito De Neiva Sala Tercera De Decisión Penal, Accionante: Elizabeth Chilito Bautista; Juzgado 3 Administrativo de Villavicencio, Tutela 500013333-003-2020-00064-00, Accionante: Mario Franci sco Vargas Sarmiento; Tribunal Administrativo De Cundinamarca–Seccion Segunda – Subseccion “E” Acción De Tutela No. 2500023150002020123700 Accionante: Miguel Angél López Chaves; Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B Accionant e Claudia Lorena Pabon Castro Accion De Tutela Numero 25000-23-15-000-2020-01240-00; Tribunal Administrativo

De Cundinamarca Sección Primera – Subsección A Acción De Tutela: 250002315000202001034 – 00 Accionante: Natalia Alejandra Rodríguez; Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Villavicencio Sala Civil – Familia – Laboral Acción De Tutela No. 500012230000 2020 00038 00, Accionante: Nancy Fernanda Henao Cruz, situaciones en las cuales ya se ha fallado negativamente.Tutela: 1ª. Instancia.

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Indicó que, respecto a los hechos número 1, 2 y 4, no le constan, en relación con el 3, 9, 10 y 11 señaló que son ciertos, dado que es una afectación generalizada en Colombia.

Manifestó que el hecho 5, es falso en razón a que el Gobierno Nacional ha dispuesto múltiples instrumentos jurídicos técnicos, financieros y humanos para dar cobertura progresiva a los más de 30 millones de colombianos en los estratos más vulnerables, las aseveraciones sobre hechos noticiosos son aislados y corresponden a situaciones mínimas y coyunturales que dependen en cada caso de las autoridades locales no de las autoridades nacionales.

Sobre el hecho número 6, refirió que es falso y se oponen, toda vez que el Gobierno Nacional ha dispuesto líneas de cobertura específicas para cada grupo poblacional y etario destacándose entre otros los apoyos educativos, suministros de subsidios a servicios públicos tales como alcantarillado, energía y gas, dobles giros a mayores adultos, familias en acción, suspensión

grupo poblacional y etario destacándose entre otros los apoyos educativos, suministros de subsidios a servicios públicos tales como alcantarillado, energía y gas, dobles giros a mayores adultos, familias en acción, suspensión de intereses en todos los créditos para el agro, subsidios para planes de comunicación celular, supresión del IVA para los planes pos pago de telefonía celular, navegaciones sin costo para servicios de telefonía móvil, mínimo vital de telecomunicaciones Decreto 555 y 540 del 2020 para este sector. Lo esbozado por la actora a un cuando no se deslegitima no demuestra en específico un PERJUICIO IRREMEDIABLE pues habla sobre cosas que podrían pasar a futuro con ella y su núcleo, pero no se observa que las medidas ya tomadas conforme a su puntaje SISBEN y estrato socioeconómico la hubiesen excluido de los diversos y múltiples beneficios que ella y su núcleo tienen.

En referencia al hecho 8, adujo que, puesto a que el Gobierno Nacional ha hecho lo que presupuestal y financieramente es posible, de antemano se informa que muchas medida s también son del resorte de los municipios,Tutela: 1ª. Instancia.

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distritos y departamentos los cuales contemplan aún más ayudas a personas que como ella son beneficiarias.

Manifestó que de conformidad con el artículo 58 de la Ley 489 de 1998, sus funciones están orientadas a la consecución de los objetivos de que trata la ley 1978 de 2019 los cuales, en general, se encausan a promover el uso y

Manifestó que de conformidad con el artículo 58 de la Ley 489 de 1998, sus funciones están orientadas a la consecución de los objetivos de que trata la ley 1978 de 2019 los cuales, en general, se encausan a promover el uso y apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes, p rogramas y proyectos del sector, así como impulsar su desarrollo y fortalecimiento, lo que configura falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que en ninguna circunstancia ha sido responsable del presunto menoscabo de los derechos fundamentales invocados por la actora.

Por lo anterior solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, así como declararlo improcedente.

2.6. Ministerio de Educación Nacional8 indicó que, es ajeno a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues recae sobre el ámbito de las competencias de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, por cuanto dicha entidad está facultada para declarar el Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave o inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública dictando decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Conforme lo establecido en el Decreto Nacional 5012 de 2009, sus objetivos normativos y funciones establecidas por Ley, están encaminados a lograr una educación de calidad que forme mejores seres humanos, ciudadano s

sus efectos.

Conforme lo establecido en el Decreto Nacional 5012 de 2009, sus objetivos normativos y funciones establecidas por Ley, están encaminados a lograr una educación de calidad que forme mejores seres humanos, ciudadano s

8 Oficio No. 2020-ER-103159, del 12 de mayo de 2020. Archivo guardado como respuesta del Ministerio de Educación

Nacional.Tutela: 1ª. Instancia.

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con valores éticos, competentes, respetuosos de lo público, que ejercen los derechos humanos, cumplan con sus deberes y convivan en paz. Además de buscar una educación que genere oportunidades legítimas de progreso y prosperidad para ellos y para el País.

Así mismo, realiza acciones que se orientan al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades educativas a nivel Nación, sin perder de vista lo regulado en cuanto a la autonomía universitaria que manejan las Instituciones de Educación Superior , competencias u objetivos que bajo ningún aspecto contemplan una vulneración a los derechos fundamentales por parte de esta cartera ministerial.

Agregó que de conformidad con los hechos narrados por la accionante, no se observa que las conductas que cons idera violatorias de sus derechos fundamentales provengan de ese Ministerio, teniendo en cuenta que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, dado que no tiene relación con las funciones asignadas al Ministerio de Educación Nacional mediante el Decreto 5012 de 2009, por tal razón no existe mérito para tener la condición de accionado o vinculado

acción de tutela, dado que no tiene relación con las funciones asignadas al Ministerio de Educación Nacional mediante el Decreto 5012 de 2009, por tal razón no existe mérito para tener la condición de accionado o vinculado dentro de la presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Por lo que impetró su desvinculación.

2.7. Ministerio de Hacienda y Crédito Público9 indicó que se han tomado las medidas tendientes a contrarrestar la propagación del virus COVID-19 en el territorio nacional y garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos durante esta emergencia sanitaria, mediante la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República de Colombia decretó el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional.

9 Oficio No. 2-2020-019101, del 13 de mayo de 2020. Archivo guardado como respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Duby Yesenia Franco Ramírez.

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Así mismo, el Gobierno Nacional, a través del “Decreto Legislativo” 518 del 4 de abril de 2020, creó el programa “Ingreso Solidario” con el fin de atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el que se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para “hacer uso de las apropiaciones presupuestales actualmente vigentes para atender los giros

el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el que se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para “hacer uso de las apropiaciones presupuestales actualmente vigentes para atender los giros del Programa Ingreso Solidario hasta tanto se agote el proceso de adición presupuestal del FOME”10.

Informó que de igual forma, el Gobierno Nacional en el Marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada en el territorio nacional, ha implementado medidas tendientes a conjurar la crisis, a contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del COVID19 y brindar apoyo económico a la población, a través de la expedición de diferentes Decretos.

Señaló qu e, a pesar de que la accionante puede encontrarse en una condición económica difícil, no se acreditó, siquiera de manera sum aria, cuales son los hechos u omisiones que se configuran como una violación de los derechos fundamentales la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada a la vivienda digna y a los servicios públicos.

De otro lado, manifestó que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que existen mecanismos legales y constitucionales a disposición de la accionante y no se acredita en el presente caso la ocurrencia de un perjuicio ir remediable, en razón a que según lo establecido en los artículos 214, 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, la Corte Constitucional es la competente para realizar control de

presente caso la ocurrencia de un perjuicio ir remediable, en razón a que según lo establecido en los artículos 214, 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, la Corte Constitucional es la competente para realizar control de

10 Parágrafo 2, articulo 1° Decreto 518 del 4 de abril 2020.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Duby Yesenia Franco Ramírez.

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constitucional de los decretos expedidos durante el estado de emergencia, mas no el juez constitucional.

Finalmente, refirió que tampoco existe vulneración alguna, por acción u omisión, a los derechos fundamentales de la señora Franco Ramírez por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que esa Cartera Ministerial ha cumplido con sus deberes constitucionales y legales y, dentro del marco de sus competencias, ha expedido los Decretos que debían dictarse en cumplimiento de las órdenes dictadas en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional por falta de acreditación de los requisitos de procedencia y ser absuelto del mismo.

2.8. Presidente de la República y Del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Re pública11 indicó que la acción constitucional de la referencia es improcedente toda vez que el señor presidente de la República no ha vulnerado ningún derecho del accionante y dentro de sus competencias ha tomado todas las medidas neces arias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del Covid -19,

referencia es improcedente toda vez que el señor presidente de la República no ha vulnerado ningún derecho del accionante y dentro de sus competencias ha tomado todas las medidas neces arias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del Covid -19, conforme pasa a exponerse:

Señaló que el 6 de marzo de 2020 se conoció el primer caso de Covid-19 en Colombia, afección que fue declarada pandemia mundial por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, mediante Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud adoptó medidas sanitarias preventivas de aislamiento y cuarentena para las personas que arribarán a Colombia desde China, Francia, Italia y España.

11 Archivo guardado como respuesta del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Duby Yesenia Franco Ramírez.

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Aunado a lo anterior, en Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró estado de emergencia sanitaria por causa del Covid-19, por lo que se procedió a proferir el Decreto 417 del 12 de marzo de 2020, por el que se declaró Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 resolvió : “el Gobierno Nacional adoptará medidas mediante decretos legislativos, además de las

Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 resolvió : “el Gobierno Nacional adoptará medidas mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos , así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo”. Por lo que el Gobierno Nacional ha procedido a tomar las decisiones necesarias y suficientes respecto a todas las materias necesarias.

Señaló que mediante el Decreto 593 del 24 de abril de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus Covid-19 y el mantenimiento del orden público” exceptuó del aislamiento obligatorio decretado del 27 de abril al 11 de mayo de 2020 varias labores.

Con el ánimo de proteger la salud y vida de los Colombianos se expidió el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020 “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”, por medio del cual se suspendió por el término de 30 días calendario a partir del lunes 23 de marzo de 2020 el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de los pasajeros procedentes del exterior por vía aérea.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionados: Ministerio de Justicia y Derecho, y otros.

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Accionante: Duby Yesenia Franco Ramírez.

Accionados: Ministerio de Justicia y Derecho, y otros.

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Posteriormente, se profirió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones

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