TSDJ VVC SP - 500012230000 2020 00047 00-(28-05-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012230000 2020 00047 00-(28-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 073
Villavicencio, 28 de mayo de 2020
Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001 22 30 000 2020 00047 00.
Accionante: Oferman López García Accionado: Presidencia de la República, ministerios y otros.
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Oferman López García, contra el Presidente de la República y los ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público, Justicia y otros, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y vivienda.
ANTECEDENTES.
1. Del extenso escrito de tutela suscrito por Oferman López García
se extractan los siguientes hechos:
Es jefe cabeza de familia, adulto mayor, desempleado, desplazado y víctima del conflicto político, social, armado interno de este país , en condiciones de urgencia extrema y debilidad manifiesta con un alto grado de vulnerabilidad. Es víctima del conflicto armado, debidamente registrado, en el Registro Único de Victimas, que administra por mandato legal la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Oferman López García.
Accionados: Ministerio de Justicia y Derecho, y otros.
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Accionante: Oferman López García.
Accionados: Ministerio de Justicia y Derecho, y otros.
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No ha recibido ninguna ayuda ni subsidio por parte del estado así como tampoco un proyecto productivo auto sostenible de estabilización socio económica, ni vivienda ni indemnización y mucho menos reparación administrativa. Está desempleado y confinado por la pandemia Covid 19, y, no cuenta con un ingreso para cubrir sus necesidades básicas y vitales, como alimento y arriendo, (mínimo vital) para sus hijos quienes en este momento son su núcleo familiar. No cuenta con los recursos para sobrevivir durante el confinamiento pr eventivo obligatorio, por lo que, se ve enfrentado a decidir entre Covid-19 o Hambre.
El Gobierno Nacional adoptó algunas medidas entre la que se encuentran: la Resolución 385 del 12 de marzo, expedida por el Ministerio de Salud, el Decreto 417 del 17 de marzo, el Decreto 444 del 21 de marzo, que crea el FOME, el Decreto 457 del 22 de marzo, el Decreto 460 del 22 de marzo, el Decreto 488 del 27 de mar zo, el 518 que crea el Programa Ingreso Solidario, y el 531 de 2020
Estas medidas adoptadas por el gobiern o no garantizan los derechos fundamentales debido a que tienen una “tendencia” al endeudamiento futuro para las familias, y la solución ante la crisis es diferir el pago de arriendo y servicios y que la obtención de alimentos se haga a través de créditos bancarios, porque no hay recursos efectivos para tal grupo poblacional y sus familias.
futuro para las familias, y la solución ante la crisis es diferir el pago de arriendo y servicios y que la obtención de alimentos se haga a través de créditos bancarios, porque no hay recursos efectivos para tal grupo poblacional y sus familias.
Por las razones anteriores, el accionante, solicita del señor Juez que le ampare sus derechos fundamentales constitucionales, humanos y fundamentales a la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna, y en consecuencia solicita que se ordene: (i) Al presidente de la República, reconocer y ordenar el pago de una renta básica de emergencia, por un (1) salari o mínimo mensual legal vigente, durante el tiempo queTutela: 1ª. Instancia.
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perdure la emergencia económica, social y ecológica y hasta por tres (3) meses más; (ii) Al Presidente de la República adoptar las medidas para destinar los recursos económicos y físicos necesarios para solventar el “desamparo”; entregar los recursos económicos en el menor tiempo posible; priorizar a las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar; (iii) Al Ministro de Vivienda que la postule y le otorgue un subsidio de vivienda a las víctimas; (iv) Al Director del Departamento Nacional de Planeación que incluya su núcleo familiar en los prog ramas de promoción social y en el programa ingreso solidario, estableció en el
vivienda a las víctimas; (iv) Al Director del Departamento Nacional de Planeación que incluya su núcleo familiar en los prog ramas de promoción social y en el programa ingreso solidario, estableció en el Decreto 518 de 2020, para población vulnerable; (v) A FIDUAGRARIA S.A. EQUIEDAD como administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional que de acuerdo a sus competencias lo incluya en el programa “Colombia mayor”; (vi) Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que dentro de sus competencias y funciones incluya a su núcleo familiar a los programas de “hogar gestor” y al programa de alimentación llamado “canast as nutricionales”; (vii) A la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional, Sena –Fondo Emprender, Departamento Administrativo para la Prosperidad, Departamento de San José del Guaviare y Municipio de El Retorno , reconocer y otorgar un proyecto pr oductivo de estabilización socioeconómica auto sostenible1.
2. Mediante auto del 13 de mayo de 2020 2 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Presidente de la República doctor Iván Duque Márquez, la Vicepresidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de
1 Escrito de tutela. 2La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2094779 del 13 de mayo del 2020.Tutela: 1ª. Instancia.
1 Escrito de tutela. 2La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2094779 del 13 de mayo del 2020.Tutela: 1ª. Instancia.
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Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional (APC), Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social (DPS), el Sena, el Fondo Emprender, Fiduagraria, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Gobernación del Departamento del Guaviare, la Alcaldía del Municipio de San José del Guaviare, la Personería Municipal de San José del Guaviare y a la Alcaldía del municipio del Retorno (Guaviare), a fin de integrar el legítimo contradictorio.
Las entidades demandadas y vinculadas respondieron lo siguiente:
2.1 El Ministerio de Salud y Protección Social 3 indicó que el Decreto Ley 4107 de 2011 , modificado por el Decreto 2562 de 2012, determina los objetivos, la estructura orgánica y las funciones de esa cartera Ministerial. Es un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público, que
4107 de 2011 , modificado por el Decreto 2562 de 2012, determina los objetivos, la estructura orgánica y las funciones de esa cartera Ministerial. Es un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público, que actúa como ente rector del sector administrativo de salud y pr otección social, y en esa medida sus funciones principales son formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley 489 de 1998.
Precisó que de conforme al literal h) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, corresponde al Señor Ministro, ejercer como superior inmediato de los representantes legales de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al respectivo ministerio. Que para el caso de esa Cartera, se sus
3Oficio No. 202011300732101 del 19 de mayo de 2020. Archivo de la respuesta del Ministerio de Salud y Protección
Social.Tutela: 1ª. Instancia.
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funciones se encuentran previstas en los Títulos 1 y 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.4
De lo anterior se desprende, que bajo ninguna circunstancia funge como superior de la Alcaldía de Villavicencio, ni de ninguna entidad pública o privada, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por
Protección Social.4
De lo anterior se desprende, que bajo ninguna circunstancia funge como superior de la Alcaldía de Villavicencio, ni de ninguna entidad pública o privada, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo constitucional.
De otro lado, señaló que han adoptado todas las medidas de precaución y prevención relacionadas con la gestión del riesgo y emergencias, contemplado en el Plan Nacional de Gestión del Riesgo, y las demás normas que lo regulan, en aras de evitar una posible propagación del Coronavirus
(COVID–19).
2.2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural5 adujo que, una vez revisado el sistema electrónico y físico de correspondencia, evidenció que no existe petición alguna por parte de la actora, en la que haya requerido a esa entidad actuación administrativa relacionada con los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, y en consecuencia, la carga de la prueba en torno a las obligaciones que se le endilguen a ese Ministerio, recae sobre la parte accionante.
Manifestó que, en razón a la declaratoria de la pandemia del COVID-19, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a través del Decreto 417 de 2020, mediante el cual se anunció la
4 1.2.1.1 Instituto Nacional de Salud - INS. 1.2.1.2. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos
- Invima. 1.2.1.3. Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 1.2.1.4. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 1.2.1.5 Centro Dermatológico “Federico Lleras Acosta” - ESE 1.2.1.6 I nstituto Nacional de Cancerología - ESE 1.2.1.7 Sanatorio de Agua de Dios – ESE 1.2.1.8 Sanatorio de Contratación - ESE 1.2.1.9 Superintendencia Nacional de Salud 1.2.1.10 Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud – ADRES
5 Oficio No. 20201110098831, del 21 de mayo de 2020. Archivo de la respuesta del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural.Tutela: 1ª. Instancia.
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adopción de medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, así como medidas orientadas a conjurar los efectos económicos asociados, disponiendo de los recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentarlos, con el fin de brindar apoyos económicos a la población más desprotegida.
Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 518 de 2020, por el que se creó el programa ingreso solidario, bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Cré dito Público, mediante el cual han entregado transferencias monetarias con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencia – FOME, en favor de las personas y
administración del Ministerio de Hacienda y Cré dito Público, mediante el cual han entregado transferencias monetarias con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencia – FOME, en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los demás programas del Gobierno.
Así mismo, refirió que lidera la Mesa de Coordinación para el Abastecimiento y Seguridad Alimentaria junto con entidades como el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), entidades adscritas a esa cartera Ministerial. En el ámbito territorial, dichas acciones se coordinan con los Secretarios de Agricultura o Desarrollo Económico de cada departamento en aras de dar respuesta inmediata ante afectaciones o incidencias en el abastecimiento y la seguridad alimentaria.
Igualmente, indicó que en virtud de los artículos 64 y 65 de la Constitución ha tomado una serie de mecanismos e instrumentos con el fin de garantizar el funcionamiento del sistema de abastecimiento de productos agropecuarios y seguridad alimentaria en el territorio nacional, mediante la ejecución de programas e incentivos, por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional y ser desvinculado de la misma, dado que no existe una actuación u omisión de la vulneración de los derechos fundamentales alegados.Tutela: 1ª. Instancia.
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2.3 El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social6 resaltó que carece de competencia en el asunto objeto de las pretensiones, pues no
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2.3 El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social6 resaltó que carece de competencia en el asunto objeto de las pretensiones, pues no incurrió en una actuación u omisión que generara una presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Señaló que no ha recibido escrito o solitud alguna como inicio de actuación administrativa, además no tiene asignada función alguna en relación a identificación de beneficiarios del programa b, como tampoco en el giro de los recursos que corresponden a su pago, en razón a que solo apoya con la entrega de base de datos de los beneficiarios de sus programas sociales como lo son Familias y Jóvenes en Acción para la construcción de la Base Maestra usada por DNP, para focalizar la población beneficiaria.
Conforme lo expuesto, solicitó negar las pretensiones invocadas por el actor.
2.4. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 7 manifestó que, respecto a los hechos expuestos no afirmará ni negará alguno, ya que no le constan, toda vez que, éstos se refieren concretamente a situaciones particulares y las mismas deben ser revisadas o valoradas por los competentes.
En cuanto a las pretensiones, no se opondrá o aceptará ninguna de ellas, en razón a que no son de su competencia, pues no tiene injerencia alguna en los hechos que indica la accionante y las medidas que se solicitan están en primera instancia en cabeza del titular que refiere cada petición.
6Oficio del 19 de mayo de 2020. Archivo de la respuesta del Departamento Administrativo de Prosperidad Social.
en los hechos que indica la accionante y las medidas que se solicitan están en primera instancia en cabeza del titular que refiere cada petición.
6Oficio del 19 de mayo de 2020. Archivo de la respuesta del Departamento Administrativo de Prosperidad Social. 7Oficio No. OAJ-8149-E2-2020-12481 del 20 mayo de 2020. Archivo de la respuesta del Ministerio de Ambiente.Tutela: 1ª. Instancia.
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Igualmente, señaló que no le corresponde las funciones relacionadas con asignación de recursos económicos físicos necesarios para solventar las necesidades plantadas por la actora, dado que dicha competencia está en cabeza del Gobierno Nacional, representado por el presidente de la República, el departamento de Prosperidad Social y de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Por lo anterior, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, así mismo declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no es posible que el Gobierno Nacional sustituya las competencias asignadas por la Constitución Política.
2.5. Ministerio de Educación Nacional8 indicó que, es ajeno a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues recae sobre el ámbito de las competencias de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, por cuanto dicha entidad está facultada para declarar el Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen
las competencias de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, por cuanto dicha entidad está facultada para declarar el Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave o inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública dictando decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Conforme lo establecido en el Decreto Nacional 5012 de 2009, sus objetivos normativos y funciones establecidas por Ley, están encaminados a lograr una educación de calidad que forme mejores seres humanos, ciudadanos con valores éticos, competentes, respetuosos de lo público, que ejercen los derechos humanos, cumplan con sus deberes y convivan en paz. Además
8 Oficio No. 2020 -ER-103159, del 12 de mayo de 2020. Archivo guardado como respuesta del Ministerio de
Educación Nacional.Tutela: 1ª. Instancia.
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de buscar una educación que genere oportunidades legítimas de progreso y prosperidad para ellos y para el País.
Así mismo, realiza acciones que se orientan al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades educativas a nivel Nación, sin perder de vista lo regulado en cuanto a la autonomía universitaria que manejan las Instituciones de Educación Superior, competencias u objetivos que bajo ningún aspecto contemplan una vulneración a los derechos fundamentales por parte de esta cartera ministerial.
Agregó que de conformidad con los hechos narrados por el accionante, no
Instituciones de Educación Superior, competencias u objetivos que bajo ningún aspecto contemplan una vulneración a los derechos fundamentales por parte de esta cartera ministerial.
Agregó que de conformidad con los hechos narrados por el accionante, no se observa que las conductas que con sidera violatorias de sus derechos fundamentales provengan ese Ministerio, teniendo en cuenta que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, dado que no tiene relación con las funciones asignadas al Ministerio de Educación Nacional mediante el Decreto 5012 de 2009. Por tal razón no existe mérito para tener la condición de accionado o vinculado dentro de la presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Por lo que impetró su desvinculación.
2.6. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar9 indicó que la modalidad “Hogar Gestor Discapacidad”, no es un programa de “subsidios gubernamentales”, tampoco está relacionado con las ayudas actuales de la declaración del estado de emergencia manifestado por el presidente de la República.
Aclaró que esta modalidad es una medida de restablecimiento de derechos decretada por una autoridad Administrativa, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 y la Constitución Nacional. Su objetivo es el
9Oficio No. 202050200000014601 del 18 de mayo de 2020. Archivo guardado como respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.Tutela: 1ª. Instancia.
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Colombiano de Bienestar Familiar.Tutela: 1ª. Instancia.
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acompañamiento psicosocial, y si se autoriza, apoyo económico de acuerdo con el concepto emitido por el equipo técnico interdisciplinario de la autoridad administrativa.
Señaló que el 15 de mayo de 2020, mediante llamada telefónica se comunicó con Oferman López García para establecer si reunía los requisitos legales para ser incluido en los programas Hogar Gestor y Canasta Nutricional, sin embargo, no cumplió con tales requisitos, por lo que no se pudo tramitar de manera favorable su solicitud.
Manifestó que el presente amparo constitucional es improcedente, en razón a que no cumple con lo prescrito en el art ículo 5 del Decreto 2591 de 1991, por lo que solicitó su desvinculación.
2.7. La Gobernación del Guaviare10 indició que revisada la base de datos de las personas beneficiadas con las ayudas humanitarias entregadas, en el marco de la emergencia sanitaria con ocasión al Covid-19, se evidenció que López García no fue beneficiario de dichas ayudas, no obstante precedió a registrar al accionante en la base de datos, con el fin de incluirlo en futuros programas sociales de manera prioritaria.
En relación con el enunciado del actor de no contar con vivienda, refirió que al verificar en la plataforma del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, encontró que no se ha postulado ni ha sido beneficiario de proyectos de vivienda.
En relación con el enunciado del actor de no contar con vivienda, refirió que al verificar en la plataforma del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, encontró que no se ha postulado ni ha sido beneficiario de proyectos de vivienda.
Igualmente manifestó que el despacho del PDA - VIVIENDA adelanta los trámites para llevar a cabo una convocatoria en el proyecto de vivienda "BICENTENARIO I Y II" municipio de San José del Guaviare a la que podrá aplicar la población víctima de desplazamiento, sin embargo aclaró que a
10Oficio del 18 de mayo de 2020. Archivo guardado como respuesta de la Gobernación del Guaviare.Tutela: 1ª. Instancia.
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la fecha se encuentran en estudio los requisitos de selección por lo que no se ha abierto convocatoria alguna.
Por último, señaló que los hechos y pretensiones son dirigidos a la Presidencia de la República de Colombia, por lo que no tiene competencia para emitir pronunciamiento de fondo y se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, por tanto impetró su desvinculación.
2.8. Ministerio de Hacienda y Crédito Público11 indicó que se han tomado las medidas tendientes a contrarrestar la propagación del virus COVID-19 en el territorio nacional y garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos durante esta emergencia sanitaria, mediante la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República de Colombia decretó el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional.
ciudadanos durante esta emergencia sanitaria, mediante la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República de Colombia decretó el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional.
Así mismo, el Gobierno Nacional, a través del “Decreto Legislativo” 518 del 4 de abril de 2020, creó el programa “Ingreso S olidario” con el fin de atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el que se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para “hacer uso de las apropiaciones presupuestales actualmente vigentes para atender los giros del Programa Ingreso Solidario hasta tanto se agote el proceso de adición presupuestal del FOME”12.
Informó que de igual forma, el Gobierno Nacional en el Marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada en el territorio nacional, ha implementado medidas tendientes a conjurar la crisis, a contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la
11 Oficio No. 2 -2020-020084 del 19 de mayo de 2020. Archivo gua rdado como respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 12Paragrafo 2, articulo 1°, Decreto 518 del 4 de abril 2020.Tutela: 1ª. Instancia.
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pandemia del COVID-19 y brindar apoyo económico a la población, a través de la expedición de diferentes Decretos.
Accionante: Oferman López García.
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pandemia del COVID-19 y brindar apoyo económico a la población, a través de la expedición de diferentes Decretos.
Señaló que, el accionante no especific ó de qué forma los Decretos y Resoluciones dictadas dentro del marco del Estado de Emergencia decretado por la pandemia deCOVID -19 amenazaron o vulneraron sus derechos fundamentales, en especial si se tiene en cuenta que no estableció haber solicitado las ayudas y subsidios existentes para apoyar a la población más vulnerable, ni hacer parte de los programas sociales existentes, tampoco que tales ayudas o subsidios hayan sido negados.
De otro lado, manifestó que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que existen mecanismos legales y constitucionales a disposición de la accionante y no se acredita en el presente caso la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en razón a que según lo establecido en los artículos 214, 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, la Corte Constitucional es la competente para realizar control de constitucional de los decretos expedidos durante el estado de emergencia, mas no el juez constitucional.
Finalmente, refirió que tampoco existe vulneración alguna, por acción u omisión, a los derechos fundamentales del actor por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que esta Cartera Ministerial ha cumplido con sus deberes constitucionales y legales y, dentro del marco de sus competencias, ha expedido los Decretos que debían dictarse en cumplimiento de las órdenes dictadas en ejercicio de las atribuciones que
con sus deberes constitucionales y legales y, dentro del marco de sus competencias, ha expedido los Decretos que debían dictarse en cumplimiento de las órdenes dictadas en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional por falta de acreditación de los requisitos de procedencia y ser absuelto del mismo.Tutela: 1ª. Instancia.
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2.9. Ministerio Del Trabajo13 señaló que, frente a los hechos expuestos por la actora, no le constan, que se prueben, pues al solicitar a la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, se demostró que no existe registro alguno del señor Oferman López García.
Refirió no tienen asignadas facultades relacionadas con la implementación de ayudas humanitarias o económicas, es decir el Ministerio del Trabajo no es responsable del presunto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por la actora, por lo tanto bajo ninguna circunstancia, se puede conceder la tutela en su contra, pues la legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño.
Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro algún derecho fundamental del
Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro algún derecho fundamental del accionante.
2.10. Ministerio del Interior 14 adujo que, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la toma de acción u omisión, por lo que surge improcedente interponer la presente acción constitucional en contra de ellos.
13 Oficio No. 082020745000100001564 del 20 de mayo de 2020. Archivo guardado como respuesta del Ministerio del Trabajo. 14 Oficio No. OFI2020-15009-DGT-3100 del 16 de mayo de 2020. Archivo guardado como respuesta del Ministerio del interior.Tutela: 1ª. Instancia.
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Refirió que sus funciones están establecidas en el Decreto Ley 2893 de 2002, en su artículo 2, subrogado por el artículo 2 del Decreto 1140 de 2018, dentro de las cuales no hace pa rte atender las pretensiones económicas del accionante, como quiera que esta son de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico, el Departamento del Guaviare, la Alcaldía municipal de San José del Guaviare y el Departamento Nacional de Planeación.
económicas del accionante, como quiera que esta son de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico, el Departamento del Guaviare, la Alcaldía municipal de San José del Guaviare y el Departamento Nacional de Planeación.
Por lo anterior, solicitó denegar el presente amparo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, y de manera subsidiaria declararlo improcedente.
2.11. La Alcaldía Municipal de San José del Guaviare 15 adujo que, los párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12 no son hechos, sino aprec