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TSDJ VVC SP - 500012230000 2020 00050 00-(29-05-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012230000 2020 00050 00-(29-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PLENA

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-22-30-000-2020-00050-00 Accionante Sandra Lidiana Tibidor Bohórquez Accionados Presidente de la República Derechos Mínimo vital y otros Decisión No concede

Aprobado: Acta Nº 072

Fecha 29 de mayo de 2020

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor SANDRA LIDIANA TIBIDOR BOHÓRQUEZ en contra del Presidente de la República, Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, la Presidencia de la República de Colombia, Vicepresidencia de la República, el Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Salud y de la Protección Social, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Instituto Colombiano d e Bienestar Familiar - ICBF, Agencia Presidencial de Cooperación Internacional - APC, Departamento Nacional de Planeación - DNP, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – DPS, Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, Fondo Emprender, Departamen to Nacional de Planeación – DNP , Gobernación del Departamento del Meta, Alcaldía del Municipio de Villavicencio y Personería Municipal de Villavicencio.

Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, Fondo Emprender, Departamen to Nacional de Planeación – DNP , Gobernación del Departamento del Meta, Alcaldía del Municipio de Villavicencio y Personería Municipal de Villavicencio.

2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

Manifestó la accionante que es cabeza de familia, madre de dos h ijos, y actualmente convive con su hija de 19 años, se encuentra desempleada y no ha recibido ninguna ayuda ni subsidio, como tampoco proyecto productivo, ni reparación administrativa.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00210-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: SANDRA LIDIANA TIBIDOR BOHÓRQUEZ Decisión: No concede

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Destacó que por el confinamiento por la pandemia COVID -19 no puede salir a laborar, y no cuenta con ingreso para cubrir tanto sus necesidades básicas como las de sus hijos y madre.

Igualmente, realizó una relación de los decretos proferidos por el Gobierno Nacional durante la emergencia sanitaria, y precisó que estos no garantizan sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y vivienda digna, ya que van dirigidas a que adquieran deudas para el auto sostenimiento y diferir el pago de arriendos. La destinación de recursos para programas de focalización, como familias en acción es insuficiente , pues solo otorga subsidios por $80.000 o $160.000 para solventar gastos de alimentación, vivienda y servicios; la suspensión de pago de servicios públicos para familias estrato 1 y 2, es solamente por un mes, y los siguientes meses son diferidos y cobrados en plazo

$160.000 para solventar gastos de alimentación, vivienda y servicios; la suspensión de pago de servicios públicos para familias estrato 1 y 2, es solamente por un mes, y los siguientes meses son diferidos y cobrados en plazo de 36 meses cuotas; el uso de cesantías para suplir las necesidades durante el aislamiento obligatorio viola las garantías laborales, pues está destinado a ser un ahorro en caso de quedar sin empleo, o para fines de vivienda o educación.

Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad física, mínimo vital y vivienda digna, en consecuencia se ordene:

Al Presidente de la República , en primer lugar adoptar las medidas normativas institucionales para que se le reconozca una renta básica de emergencia por un salario mínimo mensual legal vigente durante el tiempo de la emergencia económica, social y ecológica declarada en el país por tres meses más ; en segundo lugar adopte medidas que destine recursos económicos físicos necesarios para solventar sus necesidades básicas, en la que se priorice a mujeres madres de cabeza de familia, trabajadoras informarles, desempleadas y afectadas por violencia intrafami liar, y conlleve al pago de un salario mínimo mensual legal vigente durante el tiempo de emergencia.

Al Departamento Nacional de Planeación, incluya en los programas de promoción social de acuerdo con sus competencias.

Al Ministerio de Vivienda, la postu len y le otorgue n subsidio de vivienda de acuerdo con lo establecido en los artículos 123 al 127 de la Ley 1448 de 2011, así como también lo reglamentado en el artículo 2 del Decreto 1921 de 2012, el

acuerdo con lo establecido en los artículos 123 al 127 de la Ley 1448 de 2011, así como también lo reglamentado en el artículo 2 del Decreto 1921 de 2012, el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 y los Decretos 1533 y 2058 de 2019.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00210-00

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Accionante: SANDRA LIDIANA TIBIDOR BOHÓRQUEZ Decisión: No concede

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A la Agencia Presidencia para la Cooperación Internacional, SENA – Fondo Emprender, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, Gobernación del Meta y Alcaldía Municipal de Villavicencio, reconozcan y otorgue proyecto productivo de estabilización socioeconómica autosostenible establecido en la ley, como la vinculación en programa jóvenes en acción.

Al Departamento Nacional de Planeación, lo inscriban al programa ingreso solidario que establece el Decreto 518 de 2020.

3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1El coordinador nacional de emprendimiento de la Dirección General del Sena1, aclaró que el programa del Fondo Emprender cuyo fin y fundamento es diferente a las iniciativas desarrolladas por otras entidades por no tener un carácter de reparación de derechos a las víctimas , pues fue creado mediante la Ley 789 de 2002, artículo 40, y su funcionamiento se encuentra sustentado jurídicamente, en el Decreto 934 de abril de 2003, expedido por el Ministerio de la Protección Social y su reglamentación.

Destacó que, el fondo de emprendimiento es una fuente de financiación que está

jurídicamente, en el Decreto 934 de abril de 2003, expedido por el Ministerio de la Protección Social y su reglamentación.

Destacó que, el fondo de emprendimiento es una fuente de financiación que está brindando capital semilla a todos los colombianos sin límite de edad en poblaciones vulnerables, jóvenes rurales, líderes del desarrollo, estudiantes del SENA, egresados y retornados al país, el cual tiene por objeto financiar iniciativas empresariales que sean presentadas por emprendedores colombianos, mayores de edad, que estén interesados en iniciar un proyecto empresarial desde la formulación de su plan de negocio y que acrediten al momento del aval del plan de negocio, alguna de las siguientes condiciones:

“1. Estudiante SENA que haya finalizado la etapa lectiva de un programa de formación titulada, dentro de los últimos veinticuatro (24) meses, así como egresados de estos programas, que hayan culminado y obtenido el título.

2. Estudiante que se encuentre cursando los dos (2) últimos semestres o el ochenta por ciento (80%) de los créditos académicos de un programa de educación superior de pregrado, reconocido por el Estado de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que las complementen, modifiquen o adicionen.

3. Estudiante que haya concluido materias, dentro de los últimos veinticuatro (24) meses, de un programa de educación superior de pregrado, reconocido por el Estado de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que las complementen, modifiquen o adicionen.

programa de educación superior de pregrado, reconocido por el Estado de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que las complementen, modifiquen o adicionen.

1 CD carpeta denominada SENA archivo denominado 01-MAILRespuesta recibido Externo (…)Radicación: 50001-22-04-000-2020-00210-00

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Accionante: SANDRA LIDIANA TIBIDOR BOHÓRQUEZ Decisión: No concede

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4. Técnico, tecnólogo, profesional universitario de pregrado, posgrado, maestría y/o doctorado de instituciones nacionales o extranjeras, que haya culminado y obtenido el título de un programa de educación superior reconocido por el Estado de conformidad con la legislación colombiana.

5. Estudiante del programa SENA Emprende Rural – SER, que haya completado doscientas (200) horas del programa de formación o egresados de este programa.

6. Ciudadanos colombianos caracterizados como población vulnerable y acreditada esta condición por autoridad competente, que hayan completado por lo menos noventa (90) horas de formación en cursos afines al área del proyecto.

7. Connaciona les certificados por la Cancillería, como retornados con retorno productivo, que hayan completado por lo menos noventa (90) horas de formación SENA en cursos afines al área del proyecto.”

Finalmente, señaló que frente a los hechos esgrimidos por la accionante, no tiene competencia para caracterizar a la población, el Fondo no incluye proyectos productivos toda vez que ofrece es un mecanismo de financiación mediante convocatorias públicas re glamentadas por la Ley 789 de 2002, las cuales actualmente se encuentran abiertas.

competencia para caracterizar a la población, el Fondo no incluye proyectos productivos toda vez que ofrece es un mecanismo de financiación mediante convocatorias públicas re glamentadas por la Ley 789 de 2002, las cuales actualmente se encuentran abiertas.

3.2El director territorial del Meta del Ministerio de Trabajo2, precisó que revisada la base de datos de atención al ciudadano, no se encontró registro de consulta de la accionante, además, la funciones administrativos del Ministerio, no pueden invadir órbita de la jurisdicción ordinaria laboral, contenida en el artículo 2º del Código Procesal del Trabaja, por lo que les está vedado pronunciamiento de juicios de valor que califiquen los derechos de las partes, función que es netamente jurisdiccional.

3.3El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio3, señaló que no tiene injerencia en las pretensiones de la actora, dado que se encuentra fuera de sus competencias establecidas en el Decreto 3571 de 2011, por lo que, considera que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.4El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 4, precisó que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el registro único de víctimas, y para el caso la accionante no acredita este requisito, además, que en el archivo de gestión docume ntal no reposa solicitud alguna de la accionante.

2 CD archivo denominado MINISTERIO DE TRABAJO

único de víctimas, y para el caso la accionante no acredita este requisito, además, que en el archivo de gestión docume ntal no reposa solicitud alguna de la accionante.

2 CD archivo denominado MINISTERIO DE TRABAJO 3 CD archivo denominado MINISTERIO DE VIVIENDA 4 CD carpeta denominada UARIV archivo denominado 478722_MEMORIAL(…)Radicación: 50001-22-04-000-2020-00210-00

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3.5La apoderada de la Presidencia de la República 5, señaló que la acción de tutela es improcedente toda vez que el señor presidente de la República no ha vulnerado ningún derecho del accionante y dentro de sus competencias ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagación del Covid-19, conforme pasa a exponer:

El 6 de marzo de 2020 se conoció el primer caso de Covid -19 en Colombia, afección que fue declarada pandemia mundial por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020.

Mediante Resolución 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud adoptó medidas sanitarias preventivas de aislamiento y cuarentena para las personas que arribarán a Colombia desde China, Francia, Italia y España.

Con Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Covid-19 en todo el territorio nacional y hasta el 30 de mayo de 2020, en el que se adoptó una serie

Con Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Covid-19 en todo el territorio nacional y hasta el 30 de mayo de 2020, en el que se adoptó una serie de medidas para controlar la propagación del Covid-19.

No obstante lo anterior, debido a la concurrencia de los requisitos de que trata el artículo 215 de la Constitución P olítica y una vez analizada la concurrencia del presupuesto fáctico, valorativo y la justificación de la declaratoria del estado de excepción, se procedió a proferir el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”.

Y conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se resolvió que: “el Gobierno Nacional adoptará medidas mediante decre tos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales ne cesarias para llevarlas a cabo”.

En atención a lo anterior y con el ánimo de hacerle frente a la crisis sanitaria internacional por la rápida propagación del Covid -19, así como en atención al Estado de Excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno

5 CD carpeta denominada PRESIDENCIA, archivo denominado TUTELA SANDRA LIDIANA TIBIDOR (…).Radicación: 50001-22-04-000-2020-00210-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

5 CD carpeta denominada PRESIDENCIA, archivo denominado TUTELA SANDRA LIDIANA TIBIDOR (…).Radicación: 50001-22-04-000-2020-00210-00

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Accionante: SANDRA LIDIANA TIBIDOR BOHÓRQUEZ Decisión: No concede

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Nacional procedió a tomar las decisiones necesarias y suficientes respecto a todas las materias necesarias, las cuales relaciona:

“Decreto 439 del 20 de marzo de 2020 “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”, por medio del cual se suspendió por el término de 30 días calendario a partir del lunes 23 de marzo de 2020 el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colomb iano de los pasajeros procedentes del exterior por vía aérea.

Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus Covid-19 y el mantenimiento del orden p úblico”, mediante el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes en Colombia hasta el 13 de abril de 2020.

Decreto 531 del 8 de abril de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19, y el mantenimiento del orden público”, mediante el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio hasta el 27 de abril de 2020, estableciéndose además unas excepciones para garantizar el derecho a la vida, la

del orden público”, mediante el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio hasta el 27 de abril de 2020, estableciéndose además unas excepciones para garantizar el derecho a la vida, la salud y la supervivencia, permitiendo la ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública.

Decreto 458 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, por medio del cual se autorizó al Gobierno Naciona l realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor y Jóvenes en Acción.

Adicional a la trans ferencia extra para los programas de Familias en Acción y Adulto Mayor, se profirió el Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020, “Por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, mediante el cual se permitió de manera parcial y bajo unos requisitos el retiro de las cesantías, la protección al cesante y otros beneficios. De esta manera, mediante Decreto 488 de 2020 el Gobierno Nacional profirió ayudas para los trabajadores y cesantes, orde nando a las Cajas de Compensación Familiar entregar -bajo unos requisitosa sus afiliados una transferencia económica para cubrir los gastos, por un valor de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en 3 mensualidades que se pagarán hasta donde permita la disponibilidad de recursos y mientras dure la emergencia, por un máximo de 3 meses.

los gastos, por un valor de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en 3 mensualidades que se pagarán hasta donde permita la disponibilidad de recursos y mientras dure la emergencia, por un máximo de 3 meses.

Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, “Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, se creó el Programa Ingreso Solidario para trabajadores independientes e informales mediante el cual se entregaran transfere ncias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción o la compensación del impuesto sobre las ventasIVA por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Decreto 535 del 10 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para establecer un procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas – IVA, en el marco del Estado de Emerge ncia Económica, Social y Ecológica”, mediante la cual se autorizó la devolución automática de saldos a favor del impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas – IVA.”

Por lo anterior, considera que el Gobierno Nacional ha tomado las medidas tendientes a garantizar el mínimo vital y todos los Colombianos tienen un deber

devolución automática de saldos a favor del impuesto sobre la renta y el impuesto sobre las ventas – IVA.”

Por lo anterior, considera que el Gobierno Nacional ha tomado las medidas tendientes a garantizar el mínimo vital y todos los Colombianos tienen un deber de solidaridad y responsabilidad, en virtud del cual aquellas personas que les sea posible continuar pagando los servicios públicos deberán pagarlos, pues la crisisRadicación: 50001-22-04-000-2020-00210-00

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financiera es internacional, el Estado ya ha modificado impuestos y tasas, entre otros.

De otra parte, señaló que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no tiene la competencia para adoptar lo solicitado por la accionante en su escrito de tutela, esto es, entregarle ayudas humanitarias, sino que todas sus funciones se encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al señor Presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución; por consiguiente, considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, toda vez que, por una parte, la accionante no demostró la presunta afectación a sus derechos fundamentales, carga que en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso se encontraba en cabeza de la aquí accionante; y de otra parte, la Presidencia de la República nada tiene que ver con la entrega de las ayudas solicitadas.

3.5El coordinador del grupo interno de trabajo de procesos judic iales y

de la aquí accionante; y de otra parte, la Presidencia de la República nada tiene que ver con la entrega de las ayudas solicitadas.

3.5El coordinador del grupo interno de trabajo de procesos judic iales y extrajudiciales de la información y las comunicaciones 6, destacó que desde el mes de abril a la fecha han recibido diferentes acciones de tutela contra las mismas partes, por hechos idénticos en un mismo formato, las cuales relaciona con número de radicado.

De otra parte, se opone a toda s y cada una de las pretensiones elevadas por el accionante, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la vulneración o trasgresión a una disposició n constitucional o legal por parte de la entidad que representa.

3.6La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social7, señaló que de que de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 20111, modificado por el Decreto 2562 de 20122, la estructura orgánica y la s funciones del Ministerio de Salud y Protección Social, es un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público, que actúa como ente rector del sector administrativo de salud y protección social y en esa medida, sus funciones principales son formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley 489 de 1998, el cual transcribe.

6 CD carpeta denominada MINISTERIO TIC, archivo denominado CONTESTACIÓN TUTELA.

pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley 489 de 1998, el cual transcribe.

6 CD carpeta denominada MINISTERIO TIC, archivo denominado CONTESTACIÓN TUTELA. 7 CD carpeta denominada MINISTERIO DE SALUD, archivo denominado 1202042300770612(…)Radicación: 50001-22-04-000-2020-00210-00

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Por lo que expone, que el Ministerio de Salud y Protección Social, no ha oficiado como superior de la Alcaldía Municipal de Villavicencio; por consiguiente, considera que existe la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.7El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho8, precisó que los hechos y pretensiones de la parte actora no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esa Cartera Ministerial.

Sin embargo, destacó que las normas expedidas en el estado de emergencia generado por la pandemia Covid19, son expedidas por el Gobierno Nacional y poseen control posterior – debidamente regulado, es decir se tiene un procedimiento idóneo de controversia en caso de encontrar inconformidad frente a estas, además, no es la entidad encargada de asignar ayudas o incluirle en la base de datos como beneficiarios de dichas ayudas.

3.8El representante judicial del Ministerio de Educación Nacional 9, señaló que el 11 de marzo del presente año la Organización Mundial de la Salud (OMS)

base de datos como beneficiarios de dichas ayudas.

3.8El representante judicial del Ministerio de Educación Nacional 9, señaló que el 11 de marzo del presente año la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el COVID-19 como una pandemia debido a la velocidad de la propagación y la escala de transmisión del virus, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 en la que declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el país hasta el 30 de mayo de 2020, con el propósito de facilitar el aislamiento social y tomar medidas que garanticen la contención del virus.

En esta m edida, el Presidente de la República, ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el término de treinta (30) días calendarios , contados a partir de la vigencia de ese decreto. Periodo el cual fue ampliado con los Decreto 457 de 2020, 531 de 2020, 593 de 2020, y 636 del 6 de mayo de 2020 hasta el 25 de mayo de 2020.

Por lo anterior, considera que el Ministerio de Educación es ajeno a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues lo relatado en ella recae sobre el

8 CD carpeta denominada MINISTERIO DE JUSTICIA archivo denominado MJD-OFI20-0015735 Rpta Tutela

que suscitan la presente acción de tutela, pues lo relatado en ella recae sobre el

8 CD carpeta denominada MINISTERIO DE JUSTICIA archivo denominado MJD-OFI20-0015735 Rpta Tutela 9 CD carpeta denominada MINISTERIO DE EDUCACIÓN, archivo denominado 2020-EE-102656(…)Radicación: 50001-22-04-000-2020-00210-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: SANDRA LIDIANA TIBIDOR BOHÓRQUEZ Decisión: No concede

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ámbito de las competencias de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, por cuanto dicha entidad está facultada para declarar el Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave o inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública dictando decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la cri sis y a impedir la extensión de sus efectos.

3.9El apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 10, precisó que no se entrará a oponer o aceptar las pretensiones de la accionante, por cuanto las mismas, no son de competencia de l a entidad que representa, como se puede constatar en los artículos 1º y 2º del Decreto Ley 3570 de 2011, en el que se fijan los objetivos y funciones de dicha cartera.

3.10El jefe oficina asesora jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural11, indicó que esa cartera carece de competencia funcional para acatar lo pretendido por la parte actora, además que según lo establecido por el Gobierno

3.10El jefe oficina asesora jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural11, indicó que esa cartera carece de competencia funcional para acatar lo pretendido por la parte actora, además que según lo establecido por el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 518 del 4 de abril de 2020, se creó un Programa de Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica , y hace una relación de los demás decretos proferidos por el Gobierno para atender la pandemia COVID-19.

3.11El delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 12, señaló que se han tomado las medidas tendientes a evitar la propagación del virus COVID -19 en el territorio nacional y garantizar los derech os fundamentales de los ciudadanos durante la emergencia sanitaria y económica, para lo cual hace una relación de los decretos proferidos por el Gobierno Nacional.

Destacó que, no puede existir pronunciamiento por parte del juez de tutela acerca de la constitucionalidad o legalidad de estos actos, pues esta facultad especial del control de constitucionalidad es exclusiva de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 241 numeral 79 de la Constitución Política y no es dable a los jueces que conocen una acción de tutela arrogarse competencias que por Constitución están dadas a otras autoridades judiciales so pretexto de estar atendiendo el amparo de derechos fundamentales, pues de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política da la c ompetencia al Presidente de la

10 CD carpeta denominada MINISTERIO DE AMBIENTE, archivo denominado CONTESTACIÓN TUTELA

atendiendo el amparo de derechos fundamentales, pues de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política da la c ompetencia al Presidente de la

10 CD carpeta denominada MINISTERIO DE AMBIENTE, archivo denominado CONTESTACIÓN TUTELA 11 CD carpeta denominada MINISTERIO DE AGRICULTURA, archivo denominado RESPUESTA TUTELA (…). 12 CD carpeta denominada MINISTERIO DE HACIENDA archivo denominado 2-2020-020880 Respuesta (…)Radicación: 50001-22-04-000-2020-00210-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

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República junto con todos los ministros para que tomen las medidas que consideren necesarias para asumir la crisis, escenario que no puede trasladarse al juez de tutela.

Igualmente, indicó de conformidad con el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 la Jurisdicción Contencioso Administrativa ejercerá un Control Inmediato de Legalidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los Decretos Legislativos durante los Estados de Excepción.

Por consiguiente, señaló que si la accionante no está conforme con las medidas que el Gobierno Nacional ha adoptado, puede hacerse parte del control de constitucionalidad de los Decretos Legislativos que será adelantado por parte de la Corte Constitucional o del control de legalidad de los actos administrativos de carácter general ex

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