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TSDJ VVC SP - 500012230000 2020 00057 00-(22-05-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012230000 2020 00057 00-(22-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Radicación 50001 22 30 000 2020 00057 00 Proceso Tutela Primera Instancia Accionante María Claudia Arteaga Sánchez y otro Accionado Fiscalía 30 Local de Villavicencio y otros Derecho Debido proceso y otro Fecha: Veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)

1 - ASUNTO A DECIDIR

Se procede a dilucidar la competencia para conocer l a acción de tutela instaurada por María Claudia Arteaga Sánchez y Ramón José Rueda La Rotta contra la Fiscalía 30 Local de Villavicencio , el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia salud y la vida.

Refieren los quejosos que, el cuatro (4) de Mayo de l año en curso, tuvo ocurrencia un accidente tránsito en el que se encuentra vinculado el vehículo de Placas RMM 051, Marca KIA, Línea CERATO, Color NEGRO, Modelo 2012 , indagación adelanta da por la Fiscalía 30 Local de Villavicencio, con radicado 50001 60 00 563 2020 80164 00.

Que solic itaron audiencia de entrega de vehículo al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, vía correo electrónico , y telefónicamente les informaron que no estaban sometiendo a reparto esas solicitudes, las que se

Que solic itaron audiencia de entrega de vehículo al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, vía correo electrónico , y telefónicamente les informaron que no estaban sometiendo a reparto esas solicitudes, las que se encontraban represadas desde el mes de Marzo cuando inició la cuarentena.

Pretenden se o rdene que, la Administración de justicia se pronuncie sobre la entrega provisional del vehículo de Placas RMM 051 en el menor tiempo, y a su vez se les exonere del pago de parqueadero.Radicación: 50001 22 30 000 2020 00057 00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: María Claudia Arteaga Sánchez y otro

2 La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y 35 del Código General del Proceso.1

2 – FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

A efecto de determinar la competencia para conocer en primera instancia d e la presente acción constitucional se debe tener en consideración lo dispuesto en el numeral 4 y 5 del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que establece:

“Artículo 1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en e l artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)”.

“4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y

amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)”.

“4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…).

“5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

En ese orden, esta Corporación carecería de competencia funcional para desatar la presente acción constitucional, y aunque dicho factor radica en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017 2, se comparte la postura de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Arold o Wilson Quiroz Monsalvo, en decisión del 9 de noviembre de 2017, radicado No. 13001-22-13-000-2017-00311-01, que señaló respecto a este aspecto lo siguiente:

1 Este despacho se acoge a los planteamiento s expuestos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, en la providencia radicado No. 11001 -02-03-000-2019-00 aprobada en sesión del 20 de febrero de 2019; conforme a lo discutido el 25

de febrero de 2018, en Sala Penal respecto si los autos en los que se dispone la nulidad de lo actuado dentro de una acción constitucional (caso específico que se discutió la acción de tutela radicado No. 50001 31 07 001 2018 00263 01 M.P. Patricia Rodríguez Torres) , deben ser emitidos en Sala o por el magistrado ponente y se concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código General del Proceso y la providencia antes anotada. 2 El artículo 1 del Decreto 1382 del 2000 estableció las reglas de reparto de las acciones de tutela, posteriormente fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y el Decreto 1983 de 2017, modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.Radicación: 50001 22 30 000 2020 00057 00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: María Claudia Arteaga Sánchez y otro

3 (…) De otra parte, en cuanto a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fija das en el decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:

…la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de la s acciones de tutela para

…la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de la s acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompeten tes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la com petencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad e xemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible que otro juez diferente

corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procedier e el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), e l acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta deRadicación: 50001 22 30 000 2020 00057 00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: María Claudia Arteaga Sánchez y otro

4 competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que se a el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistent es al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas

proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistent es al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, po r tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones de trascendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamient o jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).”

Revisada la solicitud de amparo, se observa que si bien los acci onantes mencionan como accionado al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Administrativa , para dar aplicación a la regla de r eparto contenida en el numeral 6 del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre del 2017, es menester que la afectación invocada tenga origen en una actuación específica de esa Corporación, lo cual no acontece en este asunto, pues la parte actora no le atribuye acción u omisión alguna, trasgresora de sus derechos

menester que la afectación invocada tenga origen en una actuación específica de esa Corporación, lo cual no acontece en este asunto, pues la parte actora no le atribuye acción u omisión alguna, trasgresora de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, el reproche constitucional y las pretensiones de la parte actora van encaminadas en contra de la Fisc alía 30 Local de Villavicencio y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, que es de categoría Municipal.

En ese orden, a fi n de evitar nulidades insaneables, por factor funcional , la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia radica en los Jueces de l Circuito o igual categoría de esta ciudad, quienes ostentan la calidad de i) superior funcional del Juez Coordinador del Centro deRadicación: 50001 22 30 000 2020 00057 00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: María Claudia Arteaga Sánchez y otro

5 Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y ii) superior funcional de los Jueces ante los cuales actúa la fiscalía 10 local de esta ciudad.

Por lo anterior, se dispondrá remitir de manera inmediata la present e acción de tutela a Oficina Judicial de Villavicencio para que sea sometida a reparto entre los Jueces del Circuito o igual categoría de esta ciudad.

En mérito de lo expuesto, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero. Remitir de manera inmediata la presente accion de tutela a Oficina Judicial de Villavicencio, para que sea sometida a reparto entre los Jueces del

del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero. Remitir de manera inmediata la presente accion de tutela a Oficina Judicial de Villavicencio, para que sea sometida a reparto entre los Jueces del Circuito o igual categoría de esta ciudad, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Entérese de la presente decisión a los accionantes.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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