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TSDJ VVC SP - 500012230000 2020 00072 00-(16-06-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012230000 2020 00072 00-(16-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PLENA

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-22-30-000-2020-00072-00 Accionante Yury Lizeth Sánchez Castañeda Accionados Presidente de la República y otros Derechos Mínimo vital y otros Decisión No concede

Aprobado: Acta Nº 082

Fecha 16 de junio de 2020

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaur ada por la señora YURI LIZETH SÁNCHEZ CASTAÑEDA en contra del Presidente de la República, la Vicepresidencia de la República, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Tecnologías de la Info rmación y las Comunicaciones, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Departamento Nacional de Planeación – DNP, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, el Departamento de Prosperidad Social – DPS, la Unidad Administrat iva Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, el Fondo Emprender y el Servicio

Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, el Departamento de Prosperidad Social – DPS, la Unidad Administrat iva Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, el Fondo Emprender y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional –APC, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restitución de Tierras, Fiduagraria, la Personería municipal de Villavicencio, la Alcaldía del municipio de Villavicencio y la Gobernación del Meta.

2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

Manifestó la accionante que es desplazada (víctima del conflicto armado), madre cabeza de familia, se encuentra desempleada y no ha recibido ninguna ayuda ni subsidio, como tampoco proyecto productivo, ni reparación administrativa.Radicación: 50001-22-30-000-2020-00072-00

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Accionante: YURY LIZETH SÁNCHEZ CASTAÑEDA Decisión: No concede

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Destacó que por el confinamiento p or la pandemia COVID -19 no puede salir a laborar, y no cuenta con ingreso para cubrir tanto sus necesidades básicas como las de sus hijos y madre.

Igualmente, realizó una relación de los decretos proferidos por el Gobierno Nacional durante la emergencia s anitaria, y precisó que estos no garantizan sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y vivienda digna, ya que van dirigidas a que adquieran deudas para el auto sostenimiento y diferir el pago de arriendos. Que

durante la emergencia s anitaria, y precisó que estos no garantizan sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y vivienda digna, ya que van dirigidas a que adquieran deudas para el auto sostenimiento y diferir el pago de arriendos. Que la destinación de recursos para programas de focalización, como familias en acción es insuficiente, pues solo otorgan subsidios por $80.000 o $160.000 para solventar gastos de alimentación, vivienda y servicios . La suspensión de pago de servicios públicos para familias estrato 1 y 2, es solamente por un mes, y los siguientes meses son diferidos y cobrados en plazo de 36 meses cuotas; el uso de cesantías para suplir las necesidades durante el aislamiento obligatorio viola las gara ntías laborales, pues est á destinado a ser un ahorro e n caso de quedar sin empleo, o para fines de vivienda o educación.

Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad física, mínimo vital y vivienda digna, en consecuencia se ordene:

Al Presidente de la Repúblic a, en primer lugar adoptar las medidas normativas institucionales para que se le reconozca una renta básica de emergencia por un salario mínimo mensual legal vigente durante el tiempo de la emergencia económica, social y ecológica declarada en el país por tres meses más; en segundo lugar adopte medidas que destine recursos económicos físicos necesarios para solventar sus necesidades básicas, en la que se priorice a mujeres madres de cabeza de familia, trabajadoras informarles, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar, y conlleve al pago de un salario mínimo mensual legal vigente durante el tiempo de emergencia.

cabeza de familia, trabajadoras informarles, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar, y conlleve al pago de un salario mínimo mensual legal vigente durante el tiempo de emergencia.

Al Departamento Nacional de Planeación, la incluya en los programas de promoción social de acuerdo con sus competencias.

Al Ministerio de Vivienda, la postulen y le otorguen subsidio de vivienda de acuerdo con lo establecido en los artículos 123 al 127 de la Ley 1448 de 2011, así como también lo reglamentado en el artículo 2 del Decreto 1921 de 2012, el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 y los Decretos 1533 y 2058 de 2019.Radicación: 50001-22-30-000-2020-00072-00

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Accionante: YURY LIZETH SÁNCHEZ CASTAÑEDA Decisión: No concede

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Al Ministerio del Interior, la inscriban en el programa “Colombia está Contigo, Un Millón de Familias”

A la Agencia Presidencia l para la Cooperación Internacional, SENA – Fondo Emprender, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, Gobernación del Meta y Alcaldía Municipal de Villavicencio, reconozcan y otorgue proyecto productivo de estabilización socioeconómica autosostenible establecido en la ley, como la vinculación en programa jóvenes en acción.

Al Departamento Nacional de Planeación, la inscriban al programa ingreso solidario que establece el Decreto 518 de 2020.

Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, incluyan a su hija en un hogar gestor y al programa de alimentación denominado “Canastas Nutricionales”.

que establece el Decreto 518 de 2020.

Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, incluyan a su hija en un hogar gestor y al programa de alimentación denominado “Canastas Nutricionales”.

Al Ministerio de Educación otorgar un subsidio en educación establecido en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011 conocido como Ley de víctimas.

A la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad de Restitución de Tierras reconocer y otorgar las tierras y el subsidio de tierras para las víctimas establecido en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Al Departamento Administrativo para la Prosperidad – DPS inscribir a su núcleo familiar a la RED UNIDOS y a los programas MÁS FAMILIAS EN ACCION y

JOVENES EN ACCION.

Al ICBF incluir a su hija en el programa del HOGAR GESTOR y alimentación

llamado CANASTAS NUTRICIONALES.

Al Ministerio de Agricultura otorgar a su núcleo familiar el subsidio agroeconó mico establecido en la Ley d e víctimas, y vincular al Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo y a la Personería Municipal de Villavicencio, a la presente acción como garantes del cumplimiento en el ejercicio de los derechos humanos y de los derechos fundamentales constitucionales vulnerados.

3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSRadicación: 50001-22-30-000-2020-00072-00

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3.1El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 1, señaló que no

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3.1El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 1, señaló que no tiene injerencia en las pretensiones de la actora, dado que se encuentra fuera de sus competencias establecidas en e l Decreto 3571 de 2011, por lo que considera se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.2El director territorial del Meta del Ministerio de Trabajo 2, precisó que revisada la base de datos de atención al ciudadano, no se encontró registro de consulta de la accionante, además, la funciones administrativos del Ministerio, no pueden invadir órbita de la jurisdicción ordinaria laboral, contenida en el artí culo 2º del Código Procesal del Trabaja, por lo que les está vedado pronunciamiento de juicios de valor que califiquen los derechos de las partes, función que es netamente jurisdiccional.

3.3-El jefe de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Inte rior3, señaló que no existe nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y acción u omisión de la entidad que representa, dado que las funciones de mencionado ministerio se encuentran establecidas en el Decreto Ley 289 3 de 2011, en su artículo 2º subrogado por el artículo 2º del Decreto 1140 de 2018.

Igualmente, en el Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el Decreto 1140 de 2018, el Ministerio del Interior tiene como objetivo adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos

Igualmente, en el Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el Decreto 1140 de 2018, el Ministerio del Interior tiene como objetivo adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, derecho interna cional humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, seguridad y convivencia ciudadana, asuntos étnicos, población LGBTI, población vulnerable, democracia, participación ciudadana, acción comunal, libertad de cultos, consulta previ a y derechos de autor. Por consiguiente, no hace parte de las funciones del Ministerio del Interior , determinar las ayudas a personas en condición de vulnerabilidad o las de determinar programas de atención a trabajadores informales independientes, como quiera que dicho tema es del interés y competencia del Ministerio de Trabajo (cartera que se encuentra en la actualidad estructurando la manera de ayudar a trabajadores informales independientes), el Departamento Nacional de Planeación, el DANE, Ministerio d e vivienda y Prosperidad Social, en las condiciones aducidas por la accionante.

El coordinador nacional de emprendimiento de la Dirección General del Sena 4, aclaró que el programa del Fondo Emprender cuyo fin y fundamento es diferente a

1 CD archivo denominado RESPUESTA MINISTERIO DE VIVIENDA 2 CD archivo denominado RESPUESTA MINISTERIO DE TRABAJO 3 CD archivo denominado RESPUESTA MINISTERIO DEL INTERIOR 4 CD carpeta denominada SENA archivo denominado 01-MAILRespuesta recibido Externo (…)Radicación: 50001-22-30-000-2020-00072-00

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las iniciativas desarrolladas por otras entidades por no tener un carácter de reparación de derechos a las víctimas , pues fue creado mediante la Ley 789 de 2002, artículo 40, y su funcionamiento se encuentra sustentado jurídicamente en el Decreto 934 de abril de 2003, expedido por el Ministerio de la Protección Social y su reglamentación.

Destacó que, el fondo de emprendimiento es una fuente de financiación que está brindando capital semilla a todos los colombianos sin límite de edad en poblaciones vulnerables, jóvenes rurales, líderes del desarrollo, estudiantes del SENA, egresados y retornados al país, el cual tiene por objeto financiar iniciativas empresariales que sean presentadas por emprendedores colombianos, mayores de edad, que estén interesados en iniciar un proyecto empresarial desde la formulación de su plan de negocio y que acrediten al momento del aval del plan de negocio, alguna de las siguientes condiciones:

“1. Estudia nte SENA que haya finalizado la etapa lectiva de un programa de formación titulada, dentro de los últimos veinticuatro (24) meses, así como egresados de estos programas, que hayan culminado y obtenido el título.

2. Estudiante que se encuentre cursando los dos (2) últimos semestres o el ochenta por ciento (80%) de los créditos académicos de un programa de educación superior de pregrado, reconocido por el Estado de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que las complementen, modifiquen o adicionen.

de los créditos académicos de un programa de educación superior de pregrado, reconocido por el Estado de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que las complementen, modifiquen o adicionen.

3. Estudiante que haya concluido materias, dentro de los últimos veinticuatro (24) meses, de un programa de educación superior de pregrado, reconocido por el Estado de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que las complementen, modifiquen o adicionen.

4. Técnico, tecnólogo, profesional universitario de pregrado, posgrado, maestría y/o doctorado de instituciones nacionales o extranjeras, que haya culminado y obtenido el título de un programa de educación superior reconocido por el Estado de conformidad con la legislación colombiana.

5. Estudiante del programa SENA Emprende Rural – SER, que haya completado doscientas (200) horas del programa de formación o egresados de este programa.

6. Ciudadanos colombianos caracterizados como población vulnerable y acreditada esta condición por autoridad competente, que hayan completado por lo menos noventa (90) horas de formación en cursos afines al área del proyecto.

7. Connacionales certificados por la Cancillería, como retornados con retorno productivo, que hayan completado por lo menos noventa (90) horas de formación SENA en cursos afines al área del proyecto.”

Finalmente, señaló que frente a los hechos esgrimidos por la accionante, no tiene competencia para caracterizar a la población, e l Fondo no incluye proyectos productivos toda vez que ofrece es un mecanismo de financiación mediante convocatorias públicas reglamentadas por la Ley 789 de 2002, las cuales

competencia para caracterizar a la población, e l Fondo no incluye proyectos productivos toda vez que ofrece es un mecanismo de financiación mediante convocatorias públicas reglamentadas por la Ley 789 de 2002, las cuales actualmente se encuentran abiertas.Radicación: 50001-22-30-000-2020-00072-00

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3.4La apoderada del Departamento Nacional de Planeación5, señaló que se opone a cada una de las pretensiones de la accionante, dado que no es responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados.

Alega, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el SISBÉN no es un programa social, ni un subsidio, ni una EPS, como tampoco un beneficio, ni es del régimen subsidiado, pues es un sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales, instrumento de la política social para focalizar el gasto social, y se utiliza como herramienta estadística y técnicas que permiten identificar y ordenar a la población para la selección y asignación de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas con base en las condiciones socioeconómicas en él registradas.

Del mismo modo, sus competencias relacionadas con el SISBÉN se encuentran relacionadas en el Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 441 de 2017, artículo 2.2.8.2.1.

Frente al caso concretó, determinó que la accion ante no se encuentra en la base nacional consolidada, certificada y avalada por el DNP disponible en la página de

artículo 2.2.8.2.1.

Frente al caso concretó, determinó que la accion ante no se encuentra en la base nacional consolidada, certificada y avalada por el DNP disponible en la página de esta entidad ( www.sisben.gov.co) correspondiente al tercer corte del año 2020 (base nacional de marco ); y advierte que el trámite de la solicitud se encuentra supeditado a las restricciones del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, establecida en el artículo 1º del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y realizada la encuentra por parte del ente territorial y sea reportada al DNP se deben surtir los procedimientos los cuales detalla.

De otra parte, en cumplimiento de las recomendaciones del Conpes Social 117, el DNP prestó la asesoría técnica necesaria a las entidades que utilizan el Sisbén como herramienta de focalización para seleccionar y asignar subsidios y como resultado, cada una de ellas definió los puntos de corte para los programas de su competencia.

Precisó sobre los puntos de corte para acceder a un programa social, que no es el DNP quien los determina o establece . Los criterios de entrada y salida de un programa social del Gobierno Nacional cuyo proceso de focalización del gasto social se realiza con el Sisbén (régimen subsidiado de salud, vivienda, educación, servicio

5 CD archivo denominado RESPUESTA DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓNRadicación: 50001-22-30-000-2020-00072-00

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militar, adulto mayor, familias en acción , entre otros ) los determina cada entidad nacional o territorial que tenga a su cargo su administración, de acuerdo con la normatividad aplicable al caso. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 3778 del 30 de agosto de 2011 determinó que los puntos de corte definidos por dicho Ministerio tienen aplicación en la selección de nuevos beneficiar ios del Régimen Subsidiado de Salud (es decir, personas que no estaban previamente incluidas en dicho programa), por su parte, el Ministerio de Agricultura a través de la Resolución 0075 de 27 de febrero de 2012, definió los puntos de corte del índice Sisb én III para el Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social Rural y el Departamento Para La Prosperidad Social mediante Resolución 01658 del 4 de septiembre de 2012 estableció los criterios de selección de familias beneficiarias para el programa má s familias en acción en el proceso de inscripciones del año 2012, y estableció los puntos de corte del Sisbén metodología III para dicha inscripción. Estas son las únicas entidades que han oficializado mediante acto administrativo los puntos de corte.

En materia municipal, son las propias entidades territoriales las que deben definir los criterios de acceso a los programas sociales que ofrezcan. Por lo tanto, si bien la población que aspire a ingresar ha determinado programa, además de contar con la encuesta del Sisbén y tener determinado puntaje (estado de elegibilidad), debe cumplir con los requisitos adicionales que establezca el municipio.

la población que aspire a ingresar ha determinado programa, además de contar con la encuesta del Sisbén y tener determinado puntaje (estado de elegibilidad), debe cumplir con los requisitos adicionales que establezca el municipio.

3.5La apoderada de la Presidencia de la República6, sostuvo que se debe declarar improcedente la presente acción, pues se dirige en contra del Decreto 568 de 2020, esto es, un acto general, impersonal y abstracto.

Precisó respecto a las medidas adoptadas durante el estado de excepción conforme al artículo 215 de la Constitución Política, bajo unos presupuestos de terminados, que el señor presidente de la República con la firma de todos los ministros puede declarar el Estado de Emergencia, circunstancia que ocurrió mediante los Decretos 417 y 637 de 2020. Igualmente, conforme a dicha norma y el artículo 48 de la Ley 137 del 2 de j unio de 1994, el Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas y se pronu nciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. Paralelo a lo anterior, conforme el artículo 215 de la

6 CD carpeta denominada PRESIDENCIA, archivo denominado Yuri Lizeth Sánchez Castañeda (…).Radicación: 50001-22-30-000-2020-00072-00

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Constitución Política, el único juez natural de los decretos legislativos y de las

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Constitución Política, el único juez natural de los decretos legislativos y de las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional d urante un Estado de Excepción, es la Corte Constitucional, único órgano con facultades para pronunciarse respecto a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional.

Por último , indicó que el artículo 136 del CPACA prevé el control inmediato de legalidad ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o Consejo de Estado si los decretos emanan de autoridades nacionales. De esta manera durante un panorama de excepción como en el que nos encontramos, tras la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional adquiere funciones extraordinarias que le permite dictar decretos con fuerza de ley tendientes a conjurar los efectos de la crisis por el Covid -19 y el único órgano que puede pronunciarse respecto de la oportunidad, legalidad y constitucionalidad o no de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional es la Corte Constitucional, de manera que a ningún otro operador judicial le es dable hacer pronunciamientos respecto a las presuntas vulneraciones que se ale gan respecto al Decreto 568 de 2020.

Igualmente, durante este estado excepcional el Congreso y el Consejo de Estado tienen funciones al respecto, las cuales deben ceñirse a lo expresamente consagrado en la Constitución Política y la Ley. Lo anterior, evi dencia que no es dable a los jueces de la República arrogarse funciones de las Altas Cortes y usurpar las funciones que en materia constitucional le fueron dadas por la Asamblea

consagrado en la Constitución Política y la Ley. Lo anterior, evi dencia que no es dable a los jueces de la República arrogarse funciones de las Altas Cortes y usurpar las funciones que en materia constitucional le fueron dadas por la Asamblea Nacional Constituyente de manera exclusiva e imperiosa a la Corte Constitucion al, atentando además contra el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en últimas el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lo que pone en riesgo el cumplimiento y la materialización de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con una destinación de presupuesto ya especificada.

3.6El personero auxiliar de la Personería Municipal de Villavicencio 7, señaló que consultada la base de datos de correspondencia y radicación institucional no se encontró ninguna solicitud de petición o intervención impetrad a por la accionada, relacionada con el objeto de la presente acción constitucional, ni trámite alguno en general.

7 CD carpeta denominada PERSONERÍA MUNICIPAL archivo denominado Rta YULI LIZETH SÁNCHEZRadicación: 50001-22-30-000-2020-00072-00

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3.7La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social 8, señaló que de que de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 20111, modificado por el Decreto 2562 de 20122, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de Salud y Protección Social, es un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva

por el Decreto 2562 de 20122, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de Salud y Protección Social, es un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público, que actúa como ente rector del sector administ rativo de salud y protección social y en esa medida, sus funciones principales son formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud, tal como lo establece el artícu lo 58 de la Ley 489 de 1998, el cual transcribe.

Por lo que expone, que el Ministerio de Salud y Protección Social, no ha oficiado como superior de la Presidencia de la República, ni de ninguna entidad pública o privada, configurándose así, falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.8El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho 9, precisó que el Ministerio que representa, no ha realizado acción u omisión alguna que genere la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Así mismo, destacó que carece de competencia para definir, formular y ejecutar la política económica del pa ís, y no se encuentra facultado por la Constitución Política y la ley para desarrollar las funciones de planeación, administración y control del sistema público presupuestal del Presupuesto General de la Nación que le permitan abordar el cumplimiento de la s pretensiones de la accionante por cuanto desbordaría los límites constitucionales y legales a su cargo establecidos por la Constitución Política en los artículos 6, 113, y los Decretos 1427 de 2015 modificado por el Decreto 1069 de 2015.

límites constitucionales y legales a su cargo establecidos por la Constitución Política en los artículos 6, 113, y los Decretos 1427 de 2015 modificado por el Decreto 1069 de 2015.

3.9El delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público10, señaló que se han tomado las medidas tendientes a evitar la propagación del virus COVID -19 en el territorio nacional y garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos durante la emergencia sanitaria y económica, para lo cual hace una relación de los decretos proferidos por el Gobierno Nacional.

Destacó que, no puede existir pronunciamiento por parte del juez de tutela acerca de la constitucionalidad o legalidad de estos actos, pues esta facultad especial del control de constitucionalidad es exclusiva de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 241 numeral 79 de la Constitución Política y no es dable a los jueces

8 CD carpeta denominada MINISTERIO DE SALUD, archivo denominado 1202042300770612(…) 9 CD carpeta denominada MINISTERIO DE JUSTICIA archivo denominado MJD-OFI20-0018050 10 CD carpeta denominada MINISTERIO DE HACIENDA archivo denominado 2-2020-023350 Respuesta (…)Radicación: 50001-22-30-000-2020-00072-00

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que conocen una acción de tutela arrogarse competencias que por Constitución están dadas a otras autoridades judiciales so pretexto de estar atendiendo el amparo de derechos fundamentales, pues de conformidad con el artículo 215 de la

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que conocen una acción de tutela arrogarse competencias que por Constitución están dadas a otras autoridades judiciales so pretexto de estar atendiendo el amparo de derechos fundamentales, pues de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política da la competencia al Presidente de la República junto con todos los ministros para que tomen las medidas que consideren necesarias para asumir la crisis, escenario que no puede trasladarse al juez de tutela.

Indicó que, de conformidad con el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 la Jurisdicción Contencioso Administrativa ejercerá un Control Inmediato de Legalidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades nacionales en e jercicio de la función administrativa y como desarrollo de los Decretos Legislativos durante los Estados de Excepción.

Por consiguiente, señaló que si la accionante no está conforme con las medidas que el Gobierno Nacional ha adoptado, puede hacerse par te del control de constitucionalidad de los Decretos Legislativos que será adelantado por parte de la Corte Constitucional o del control de legalidad de los actos administrativos de carácter general expedidos en desarrollo de dichos decretos, a cargo del C onsejo de Estado.

3.10-El representante judicial del Ministerio de Educación Nacional11, señaló que el 11 de marzo del presente año la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el COVID -19 como una pandemia debido a la velocidad de la propagación y la escala de transmisión del virus, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 en la que declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el país hasta el 30 de mayo de 2020, con el propósito de facilitar

Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 en la que declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el país hasta el 30 de mayo de 2020, con el propósito de facilitar el aislamiento social y tomar medidas que garanticen la contención del virus.

En esta medida, el Presidente de la República, ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID -19, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional media nte el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el término de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la vigencia de ese decreto. Periodo el cual fue ampliado con los Decreto 457 de 2020, 531 de 2020, 593 de 2020, y 636 del 6 de mayo de 2020 hasta el 25 de mayo de 2020.

11 CD carpeta denominada MINISTERIO DE EDUCACIÓN, archivo denominado 2020-EE-102656(…)Radicación: 50001-22-30-000-2020-00072-00

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Por lo anterior, considera que el Ministerio de Educación es ajeno a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues lo relatado en ella recae sobre el ámbito de las competencias de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, por cuanto dicha entidad está facultada para declarar el Estado de Emergencia cuando

suscitan la presente acción de tutela

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