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TSDJ VVC SP - 500012230000 2020 00086 00-(19-06-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012230000 2020 00086 00-(19-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación: 50001223000020200008600

Accionante: JULIÁN DOMÍNGUEZ DÍAZ

Asunto Solicitud de HÁBEAS CORPUS

Villavicencio, diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). Hora 5:40 PM.

1 - ASUNTO A DECIDIR

Se resuelve la acción de HÁBEAS CORPUS presentada por JULIÁN DOMÍNGUEZ DÍAZ, quien se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.

2– ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1Indica JULIÁN DOMÍNGUEZ DÍAZ, que el 5 de junio de 2020 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le concedió la prisión domiciliaria, pero que no ha sido trasladado a su domicilio ubicado en la Yopal “finca manga de coleo El Recuerdo, kilometro dos vía Mata de Pantano”, por cuanto el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta

manga de coleo El Recuerdo, kilometro dos vía Mata de Pantano”, por cuanto el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad le informó que hasta que hubiesen más remisiones hacia ese lugar, no lo trasladaría.Acción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: 50001223000020200008600 Accionante: Julián Domínguez Díaz 2 2. 2En auto de la fecha, se dispuso tramitar la solicitud por JULIÁN DOMÍNGUEZ DÍAZ acorde con lo normado en la Ley 1095 de 2006 (Hábeas Corpus), requiriendo para tal efecto al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Villavicencio, se refirieran a la situación jurídica del accionante y a los hechos contenidos en el escrito de amparo.

2.2.1El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio 1 , informó que vigila la pena de 33 meses de prisión, impuesta a JULIÁN DOMÍNGUEZ DÍAZ el 5 de

Seguridad de Villavicencio 1 , informó que vigila la pena de 33 meses de prisión, impuesta a JULIÁN DOMÍNGUEZ DÍAZ el 5 de diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, como autor del punible de hurto calificado y agravado, en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y lesiones personales, en razón de la que el citado fue privado de la libertad desde el 14 de abril de 2020.

Agrega que en decisión el 5 de junio de este año, de la cual allegó copia, le concedió al penado la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del C.P., por lo que libró oficio 171 de esa fecha, con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, para que se realizara el traslado de DOMÍNGUEZ DÍAZ con dispositivo electrónico, a la finca Maga de Coleo El Recuerdo, ubicada en el kilómetro 2 vía Mata de Pantano en Yopal, Casanare.

Destacó que condicionó el cumplimiento de la decisión, a que el condenado no estuviese requerido por otra autoridad para cumplir

Destacó que condicionó el cumplimiento de la decisión, a que el condenado no estuviese requerido por otra autoridad para cumplir una medida más severa respecto de la otorgada y al cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas por las autoridades competentes en relación con el Covid19.

1 Folio 17 C1Acción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: 50001223000020200008600 Accionante: Julián Domínguez Díaz 3

2.2.2La asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio señaló que, en efecto el 5 de junio se recibió orden de detención domiciliaria por parte de la Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por lo que se i nició el procedimiento administrativo para materializar el traslado, además se activó el protocolo contenido en la “Resolución 160067. 18/053” previsto para la población de ese centro de reclusión en el marco del brote del virus Covid19.

Refirió que pese a que se determinó que DOMÍNGUEZ DÍAZ no

en el marco del brote del virus Covid19.

Refirió que pese a que se determinó que DOMÍNGUEZ DÍAZ no era requerido por otra autoridad, en razón al mencionado protocolo debía esperarse el resultado de la prueba de Covid19, la cual no había sido entregada por la “Secretaría de Salud” (no indica cual), lo que acaeció en esta fecha a las 14:22, siendo de carácter negativo.

Por tanto, indicó que el día mañana se realizará el examen médico de egreso y se dispondrá la logística de vehículo para realizar el desplazamiento del interno.

Allegó copia de la Resolución 1146 del 11 de junio de 2020, mediante la que el Director de ese centro de reclusión ordena el traslado de JULIÁN DOMÍNGUEZ DÍAZ a su domicilio en la ciudad de Yopal y el oficio 131 del 13 de junio, en que se informó de ese evento a su par del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal.

3 - ANÁLISIS PARA DECIDIR

3. 1Es competente el suscrito Magistrado para resolver el

Yopal.

3 - ANÁLISIS PARA DECIDIR

3. 1Es competente el suscrito Magistrado para resolver el Hábeas Corpus, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo de la Ley 1095 de 2006.Acción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: 50001223000020200008600 Accionante: Julián

Domínguez Díaz 4

3.2El problema jurídico que debe resolver la Sala, radica en establecer si resulta procedente el Hábeas Corpus para ordenar el traslado de JULIÁN DOMÍNGUEZ DÍAZ a su domicilio, por estar siendo prolongada presuntamente su libertad de forma ilegal de forma intramural.

3.3El artículo 30 de la Constitución Política, establece que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Por su parte, acorde con el numeral 1 de la Ley 1095 de 2006 2 , el

debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Por su parte, acorde con el numeral 1 de la Ley 1095 de 2006 2 , el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

La Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Ley 1095 de 2006, ha indicado de qué manera ha de entenderse este mecanismo de protección al derecho de la libertad, señalando que:

“… El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:

1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L

de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la

2 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.Acción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: 50001223000020200008600 Accionante: Julián Domínguez Díaz 5 Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió - y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.

2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o

que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegalarts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras).”3 .

Lo dicho en aquella providencia, la Corte lo reiteró el 3 de junio del 2008, con ponencia de la Magistrada María del Rosario González de Lemus (radicado 29893).

3.4En el caso en concreto, se advierte que JULIÁN DOMÍNGUEZ DÍAZ fue condenado el 5 de diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, a la pena de 33 meses de prisión, como responsable de los punibles de hurto calificado y agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y lesiones personales.

Del mismo modo, se tiene que en la etapa de ejecución de esa condena, el 5 de junio de este año, la Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le

condena, el 5 de junio de este año, la Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le concedió al penado la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del C.P. y en esa data ordenó el traslado a la residencia acreditada, siempre que no existiera un requerimiento de otra autoridad para cumplir en condiciones más severas la privación de la libertad y además a que se observaran las medidas sanitarias debido a la presencia del virus Covid19.

Ahora bien, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, informó que previo a cumplir la orden de detención

3 Corte Suprema de Justicia. Decisión unitaria de Habeas Corpus. Proceso 26503 del 27 de noviembre de

2006. Magistrado Dr. Alfredo Gómez Quintero.Acción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: 50001223000020200008600 Accionante: Julián

Domínguez Díaz 6 domiciliaria que se les comunicó el 5 de junio por la Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta

Domínguez Díaz 6 domiciliaria que se les comunicó el 5 de junio por la Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se adelantó el procedimiento para establecer si DOMÍNGUEZ DÍAZ era requerido por otra autoridad y además en cumplimiento de la “Resolución 160067. 18/053”, previsto para la población de ese centro de reclusión en el marco del brote del virus Covid19, se le practicó la prueba para determinar si era portador de este.

Se añadió por ese centro de reclusión, que DOMÍNGUEZ DÍAZ no era requerido por otra autoridad, pero que el resultado de la prueba tan solo llegó hasta el día de hoy, siendo negativo, por tanto, se adujo que mañana practicarían un examen médico de egreso y se dispondría a realizar el desplazamiento. Así las cosas, para el suscito se advierte una vía de hecho 4 respecto del cumplimiento de la prisión domiciliaria reconocida a DOMÍNGUEZ DÍAZ por la Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, dado que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario

por la Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, dado que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, luego de transcurridos 14 días, no ha cumplido con la orden de traslado, prolongando ilegalmente la privación de la libertad de manera intramural.

Y si bien se aseveró por el centro de reclusión, que solo hasta la fecha se allegó el resultado de la prueba de Covid19, no demostró tal afirmación, aunado a que afirmó que luego de que se realice el día de mañana un examen médico de egreso al interno, se dispondrá de la logística de vehículo para realizar el desplazamiento, sin precisar la data de tal procedimiento, con lo que se deja en el ciernes la materialización de la orden de la juez de penas.

4 CSJ AHP57872017 Radicación 51061 del 1 de septiembre de 2017. Se concedió al amparo de Hábeas Corpus a una detenida, a quien no obstante habérsele impuesto medida de aseguramiento de detención

Corpus a una detenida, a quien no obstante habérsele impuesto medida de aseguramiento de detención domiciliaria, continuaba privada de la libertad en un CAI.Acción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: 50001223000020200008600 Accionante: Julián Domínguez Díaz 7

Por tanto, se insiste, existe prolongación ilegal de la libertad en centro de reclusión que alega JULIÁN DOMÍNGUEZ DÍAZ, dado que en su favor se concedió la prisión domiciliaria, que es la medida, menos severa que debe soportar por decisión judicial, y no la intrumural que se le viene prologando por cuenta del centro carcelario, y si bien deben respetarse unos protocolos que establecen las autoridades sanitarias ante los riesgos de contagio por el la epidemia del coronavirus, no se observa que ello se haya hecho en un término razonable, lo que a su vez contraviene la necesidad de deshacinamiento de ese establecimiento de reclusión, que es un serio problema de público conocimiento.

El protocolo sanitario no puede convertirse en una prolongación de una medida intramural que judicialmente no tiene soporte, de ser

serio problema de público conocimiento.

El protocolo sanitario no puede convertirse en una prolongación de una medida intramural que judicialmente no tiene soporte, de ser necesario, debe hacerse en lugares diferentes al centro de reclusión destinados para ese efecto.

Así las cosas, el amparo pretendido será concedido, en consecuencia, se ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, que de forma inmediata y sin dilación alguna, traslade a JULIÁN DOMÍNGUEZ DÍAZ directamente al domicilio acreditado ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, sin que medie ninguna clase de procedimiento administrativo adicional, y sin perjuicio del acatamiento de las medidas sanitarias en razón del Covid19, pero en lugar distinto al centro de reclusión.

Finalmente, de conformidad con el mandato del artículo 9º de la Ley 1095 de 2006, se ordenará la expedición de copias a las autoridades penales competentes, para que inicien las investigaciones a que haya lugar por la eventual responsabilidad del Director delAcción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación:

autoridades penales competentes, para que inicien las investigaciones a que haya lugar por la eventual responsabilidad del Director delAcción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: 50001223000020200008600 Accionante: Julián Domínguez Díaz 8 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, en la prolongación de la privación de la libertad intramural del accionante.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de HÁBEAS CORPUS solicitado por

JULIÁN DOMÍNGUEZ DÍAZ.

SEGUNDO: ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, que de forma inmediata y sin dilación alguna, traslade a JULIÁN DOMÍNGUEZ DÍAZ directamente al domicilio acreditado ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, sin que medie ninguna clase de procedimiento administrativo adicional, exceptuando el acatamiento de las medidas sanitarias en razón del Covid19 en los

Medidas de Seguridad de Villavicencio, sin que medie ninguna clase de procedimiento administrativo adicional, exceptuando el acatamiento de las medidas sanitarias en razón del Covid19 en los términos expuestos en la la parte considerativa.

TERCERO: Compulsar copias de la presente actuación para que se inicien las investigaciones a que haya lugar, de conformidad con la parte motiva de esta decisión (artículo 9º de la Ley 1095 de

2006).

CUARTO: NOTIFICAR personalmente a la accionante en el

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.

QUINTO: Contra esta decisión no proceden recursos según lo dispone el artículo 6º de la Ley 1095 de 2006.Acción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: 50001223000020200008600 Accionante: Julián

Domínguez Díaz 9

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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