TSDJ VVC SP - 500012230000 2020 00133 00-(23-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012230000 2020 00133 00-(23-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 134
Villavicencio, 23 de septiembre de 2020
Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001 22 30 000 2020 00133 00
Accionante: Minorka Carapa Machado Accionado: Presidencia de la República, ministerios y otros.
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por la ciudadana venezolana Minorka Carapa Machado, contra el Presidente de la República , el Ministerio de Interior y otros, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, a la vida digna, al mínimo vital y vivienda.
ANTECEDENTES.
1. Del extenso escrito de tutela suscrito por Minorka Carapa Machado,
se extracta lo siguiente:
La demandante es mujer cabeza de familia, víctima del conflicto armado interno en Venezuela, quien manifiesta que no ha recibido ninguna ayuda ni subsidio por parte del Estado, con alto grado de vulnerabilidad y urgencia sin seguridad social por parte del SISBEN. Está desempleada y confinada por la pandemia Covid 19, y no cuenta con un ingreso para cubrir sus necesidades básicas y vitales, como alimento y arriendo, mínimo vital para su núcleo familiar. No cuenta con los recursos para sobrevivir durante elTutela: 1ª. Instancia.
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confinamiento preventivo obligatorio, por lo que, se ve enfrentada a decidir entre Covid-19 o el hambre.
El Gobierno Nacional adoptó algunas medidas entre las contenidas en la Resolución No. 385 del 12 de marzo expedida por el Ministerio de Salud, los decretos 417 del 17 de marzo, 444 del 21 de marzo, que crea el FOME, 457 del 22 de marzo, 460 del 22 de marzo, 488 del 27 de mar zo, el 518 que crea el Programa Ingreso Solidario, y el 531 de2020.
Según la demandant e, estas medidas adoptadas por el gobierno no garantizan los derechos fundamentales debido a que tienen una “tendencia” al endeudamiento futuro para las familias y la solución ante la crisis es diferir el pago de arriendo y servicios públicos, y que la obtención de alimentos se haga a través de créditos bancarios, porque no hay recursos efectivos para tal grupo poblacional y sus familias.
Manifiesta ser víctima del conflicto armado, debidamente registrada, en el Registro Único de Victimas RUV, que administra por mandato legal la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, sin embargo no recibe a yuda humanitaria de emergencia que garantice la subsistencia propia y de su familia.
Por las razones anteriores, solicita del señor Juez que le ampare sus derechos fundamentales constitucionales, humanos y fundamentales a la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la
Por las razones anteriores, solicita del señor Juez que le ampare sus derechos fundamentales constitucionales, humanos y fundamentales a la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna, y en consecuencia se ordene: (i) Al presidente de la República, reconocer y ordenar el pago de una renta básica de emergencia, por un (1) salario mínimo mensual legal vigente, durante el tiempo que perdure la emergencia económica, social y ecológica y hasta por tres (3) meses más. (ii) Al Presidente deTutela: 1ª. Instancia.
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la República adoptar las medidas para destinar los recursos económicos y físicos necesarios para solventar el “desamparo”; entregar los recursos económicos en el menor tiempo posible; priorizar a las mujeres madres cabeza de familia, informa les, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar . (iii) Al Ministro de Vivienda , Gobernación del Meta y Alcaldía de Villavicencio, que la postulen y le otorguen un subs idio de vivienda a las víctimas y extranjeros en situación de urgencia. (iv) A los directores del Departamento Nacional de Planeación y Departamento de la Prosperidad Social, que incluyan su núcleo familiar en los programas de promoción social (red unidos, familias o jóvenes en acción) en el programa ingreso solidario establecido en el Decreto 518 de 2020, para población vulnerable. (v) A la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional, Sena –
familias o jóvenes en acción) en el programa ingreso solidario establecido en el Decreto 518 de 2020, para población vulnerable. (v) A la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional, Sena – Fondo Emprender, Departamento Administrativo para la Prosperidad, Departamento de l Meta y Municipio de Villavicencio, reconocer y otorgar un proyecto productivo de estabilización socioeconómica auto sostenible. (vi) Al Ministerio de Educación que otorgué a sus hijos el subsidio en educación establecido en el artículo 51 de la ley 1448 de 2011 conocida como Ley de Víctimas. (vii) Al Ministerio de Agricultura le otorgue a su núcleo familiar el subsidio agroeconómico establecido en la Ley de Víctimas. (viii) A la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) , reconozca y le asigne código desplazada junto a su núcleo familiar. (ix) A la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad de Restitución de Tierras reconozca y otorgue el subsidio de tierras a su núcleo familiar de conformidad en lo establecido en la ley de tierras y en la ley de víctimas . (x) A la Gobernación del Meta. Alcaldía de Villavicencio, Unidad Nacional. Departamental y Municipal de Gestión de Riesgo la inscriban en el Centro de Atención Transitoria al Migrante (CATM). (xi) Al Ministerio del Interior la incluya junto con su núcleo familiar en el programa “Colombia Contigo” y “Un Millón de Familias”, así como en los programas de sensibilización,Tutela: 1ª. Instancia.
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junto con su núcleo familiar en el programa “Colombia Contigo” y “Un Millón de Familias”, así como en los programas de sensibilización,Tutela: 1ª. Instancia.
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prevención y mitigación de conflictividades sociales asociadas al fenómeno migratorio proveniente de Venezuela. (xii) Al Ministerio de Relaciones Exteriores le otorgue el permiso especial de permanencia (PEP).
2. Mediante auto del 9 de septiembre de 20201 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Presidente presidente de la República, los Ministerios del interior, Relaciones Exteriores, Educación Nacional, Agricultura y Desarrollo Rural y Vivienda Ciudad y Territorio, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional - APC, Departamento Nacional de Planeación -DNP, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – DPS, el Fondo Emprender, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restitución de Tierras, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) , la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Unidad Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres del Meta, la oficina de gestión del riesgo de Villavicencio, la Gobernación del Departamento del Meta, la Alcaldía del Municipio de Villavicencio y el SISBEN del municipio.
En la misma decisión fueron desvinculados del presente trá mite constitucional las siguientes entidades relacionadas en la demanda: Los
Municipio de Villavicencio y el SISBEN del municipio. En la misma decisión fueron desvinculados del presente trá mite constitucional las siguientes entidades relacionadas en la demanda: Los ministerios de Hacienda y Crédito Público, Justicia y del Derecho, Salud y de la Protección Social, Trabajo, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ciencia, Tecnología e Innovación, el Banco de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, el Sena, y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE. Lo anterior, por no evidenciarse dentro del expediente constitucional acciones u omisiones concretas de las aludidas entidades , violatorias de los derechos fundamentales reclamados por la demandante.
1La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2278142 del 8 de septiembre de 2020.Tutela: 1ª. Instancia.
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Las entidades demandadas y vinculadas respondieron lo siguiente:
2.1. La Presidencia de la República y su Departamento Administrativo2 solicitaron se declare la improcedencia de la acción constitucional por dirigirse en contra del Decreto 568 de 2020, esto es, un acto de carácter general, impersonal y abstracto. Enseñan que la Corte Constitucional ha indicado que en estos casos la acción de tutela es improcedente en la medida en la que este tipo de actos no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que permitan un control judicial
indicado que en estos casos la acción de tutela es improcedente en la medida en la que este tipo de actos no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que permitan un control judicial a través de la acción de tutela; solo de manera excepcional procede cuando se está frente a una amenaza cierta y a un perjuicio irremediable, circunstancia que en el caso en concreto no probó la accionante, carga que debía asumir de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso y que ni siquiera alegó.
Respecto de las medidas adoptadas durante el estado de excepción y conforme al artículo 215 de la Constitución Nacional, el señor presidente de la República con la firma de todos los ministros declaró el Estado de Emergencia, circunstancia que ocurrió mediante los Decretos 417 y637 de 2020.De esta manera durante en un panorama de excepción como en el que nos encontramos, tras la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional adquiere funciones extraordinarias que le permite dictar decretos con fuerza de ley tendientes a conjurar los efectos de la crisis por el Covid -19 y el único órgano que puede pronunciarse respecto de la oportunidad, legalidad y constitucionalidad o no de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional es la Corte Constitucional, de manera que a ningún otro operador judicial le es dable hacer pronunciamientos respecto a las presuntas vulneraciones que se alegan respecto al Decreto 568 de 2020.
2 Oficio del 11 de septiembre de 2020 en 21 folios y 1 archivo como anexo , guardado como respuesta de la Presidencia de la República.Tutela: 1ª. Instancia.
2 Oficio del 11 de septiembre de 2020 en 21 folios y 1 archivo como anexo , guardado como respuesta de la Presidencia de la República.Tutela: 1ª. Instancia.
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Concluye que el amparo es improcedente , en tanto se fundamenta en suposiciones hipotéticas y conclusiones subjetivas de la demandante, que contrarían la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha indicado que el amparo de tutela no puede ser concedido para contener o precaver situaciones hipotéticas.
De esta manera, solicitan se sirva declarar improcedente la presente acción de tutela por no existir vulneración a los derechos invocados por la accionante.
2.2. El Departamento Del Meta a través de la secretar ia,3 indicó que respecto al hecho primero no le costa, ni la actora asumió la carga probatoria. E n relación con los hechos 2 y 3 son ciertos, pues la Organización Mundial de la Salud declaró la emergencia de salud pública y el Gobierno declaró Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a través del Decreto 417 de 2020.
Frente a los hechos del 4 al 12, indicó que son apreciaciones subjetivas sobre la materialización social contemporánea en el país, en tanto se limitó a expresar algunas opiniones como argumentos, que no constituyen demostración en concreto.
Señaló que se opone a la totalidad d e las pretensiones de la acción de tutela toda vez, que no configuran vulneración de los derechos
a expresar algunas opiniones como argumentos, que no constituyen demostración en concreto.
Señaló que se opone a la totalidad d e las pretensiones de la acción de tutela toda vez, que no configuran vulneración de los derechos fundamentales, pues los competentes son las entidades de orden nacional, dado que cuentan con funciones propias para tomar dichas decisiones.
Agregó que, ninguno de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para la prevención, detección y manejo de casos de coronavirus, ha
3 Oficio en 10 folios y 4 archivos como anexos, guardado digitalmente como respuesta Secretaria Social del
Departamento.Tutela: 1ª. Instancia.
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otorgado facultades a las entidades territoriales, por lo que solicitó declarar improcedente la acción constitucional.
Señala que de acuerdo con los documentos tanto físicos como electrónicos que obran en esta entidad no obra documento alguno, donde se encuentre que la accionante hubiese presentado petición alguna, ante la Administración departamental. Como tampoco el departamento del Meta, ha expedido documento alguno, con los cuales se le haya vulnerado los derechos que presuntamente considera que se le han quebrantado.
Así mismo, indica que de acuerdo a las medidas tomadas por el Departamento del Meta a través del plan de acción específico con el Covid 19, en reunión de Consejo Departamental para la Gestión del riesgo de desastres relacionado con la aprobación de Ajuste al Plan de atención específico para el sector Social, se acordó hacer una ayuda humanitaria de
19, en reunión de Consejo Departamental para la Gestión del riesgo de desastres relacionado con la aprobación de Ajuste al Plan de atención específico para el sector Social, se acordó hacer una ayuda humanitaria de emergencia para la población en condiciones vulnerables, ocasionada por la pandemia a los 29 municipio s y de conformidad con esta acción específica, y con la aprobación del Ajuste al Plan de atención específico para el sector Social y para la población en condiciones vulner ables, ocasionada por la pandemia al municipio de Villavicencio se le entrego las correspondientes ayudas humanitarias consistentes en mercados, con productos de alimentos de primera necesidad.
Por lo tanto , el municipio como ente territorial, es el encar gado de administrar el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN, de su jurisdicción territorial, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7 del Decreto 4816 de 2008, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, la cual define la focalización como el proceso mediante el cual se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable.Tutela: 1ª. Instancia.
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Además, aclara que de acuerdo con documentos tanto físicos como electrónicos no obra documento a lguno, donde se encuentre que la accionante hubiese presentado petición alguna, ante la Administración Departamental.
Respecto a la solicitud de inclusión para acceder al subsidio para vivienda,
electrónicos no obra documento a lguno, donde se encuentre que la accionante hubiese presentado petición alguna, ante la Administración Departamental.
Respecto a la solicitud de inclusión para acceder al subsidio para vivienda, la Secretaria de Vivienda4 del Departamento, señaló que no le corresponde a la Gobernación del Meta hacer tal inclusión, sino a través de la oferta institucional que realiza el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, y de las convocatorias que se realicen en el municipio.
Además que verificó en las bases de datos de la Secretaría de Vivienda que Minorka Carapa Machado, identificada con cédula de extranjería No. 27.907.359 expedida en Venezuela, no ha presentado petición alguna ante esa entidad para solicitar subsidio de viv ienda, ni tampoco se encuentra postulada a los proyectos de vivienda desarrollados por la Secretaria de Vivienda del Departamento del Meta, en años anteriores. Igualmente se procedió a realizar la consulta en la Ventanilla Única de Registro Inmobiliario (V UR), arrojando como resultado que la señora Minorka, no registra propiedad alguna a su nombre.
La Secretaria de Derechos Humanos y Paz5 del Departamento señaló que la actora en su condición de migrante Venezolana no ha acudido a las diferentes entidades que puedan apoyarla en la regularización de sus necesidades y de su estatus en Colombia solo puede ser atendida por las Oficinas de Migración en Colombia y es de exclusiva responsabilidad de la accionante realizar tales gestiones.
4 Oficio del 14 de septiembre de 2020 en 8 folios, guardado como respuesta Secretaria Vivienda del Departamento.
las Oficinas de Migración en Colombia y es de exclusiva responsabilidad de la accionante realizar tales gestiones.
4 Oficio del 14 de septiembre de 2020 en 8 folios, guardado como respuesta Secretaria Vivienda del Departamento. 5 Oficio del 11 de septiembre de 2020 en 5 folios, guardado como respuesta Secretaria de Paz del Departamento.Tutela: 1ª. Instancia.
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Respecto a la educación o escolarización indican que la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio, la atenderá de manera personalizada y preferente en el acceso a la educación desde preescolar, hasta el grado once y de manera gratuita por lo que debe acercarse allí, toda vez que la Capital del Departamento del Meta tiene la Responsabilidad y solución al tema de la oferta educativa, la mejora de los procesos de convalidación de grados y títulos, así como la adaptación académica y socioemocional de l os estudiantes, entre otros, y las matrículas para la población venezolana asentada en Villavicencio se orienta de acuerdo al lugar de residencia del núcleo familiar y hacia los planteles educativos que oferten los cupos respectivos.
Agrega que la mayoría de sectores económicos ya han abiertos sus servicios al público en concordancia con el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, circunstancia que brinda más posibilidades de empleabilidad a la población de Villavicencio; por lo que, si bien se entiende la d ifícil situación laboral de algunos sectores, actualmente no se está en el
de 2020, circunstancia que brinda más posibilidades de empleabilidad a la población de Villavicencio; por lo que, si bien se entiende la d ifícil situación laboral de algunos sectores, actualmente no se está en el confinamiento inicial del mes de marzo de 2020, época en la que la mayoría de ciudadanos no tenían posibilidad de laborar.
2.3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio6 se opone a los hechos y pretensiones expuestos dentro del escrito de tutela, no le constan, ni tuvo injerencia sobre los mismos, puesto que se trata de situaciones fuera de las funciones y competencias establecidas en el Decreto 3571 de 2011.Por lo anterior, impetró denegar la presente acción constitucional por configurarse, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señala que para acceder al subsidio peticionado, actualmente, debe seguir el procedimiento y requisitos establecidos en la ley 1537 de 2012 y sus
6Oficio No. 2020ER0069482, en 26 folios y 2 archivos anexos guardado como respuesta del Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio.Tutela: 1ª. Instancia.
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normas reglamentarias, que busca otorgar subsidios familiares de vivienda cien por ciento en especieSFVE.Por tanto, dado que el hogar de la actora no aparece postulado, no es posible asignarle la carta cheque para la adquisición de una vivienda nueva y/o usada.
cien por ciento en especieSFVE.Por tanto, dado que el hogar de la actora no aparece postulado, no es posible asignarle la carta cheque para la adquisición de una vivienda nueva y/o usada.
Por lo anterior, es importante indicar que la accionante al invocar la acción de tutela de manera apresurada y desmesurada, configuró una manifestación desacertada que pretende enervar el actuar del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, habida cuenta que esa entidad ha procedido de conformidad a su objeto y funciones, y el accionante cuenta con alternativas diferentes para solicitar el subsidio, antes de acudir a la acción de tutela, como ya se dijo, debe cumplir con los requisitos y postularse.
2.4. El Ministerio de Educación Nacional7 indicó que, es ajeno a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues recae sobre el ámbito de las competencias de la Presidencia de la República de Colombia, por cuanto dicha entidad está facultada para declarar el Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave o inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública dictando decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Conforme lo establecido en el Decreto Nacional 5012 de 2009, sus objetivos normativos y funciones establecidas por Ley, están encaminados a lograr una educación de calidad que forme mejores seres humanos, ciudadanos con valores éticos, competentes, respetuosos de lo público, que ejercen los derechos humanos, cumplan con sus deberes y convivan en paz. Además
una educación de calidad que forme mejores seres humanos, ciudadanos con valores éticos, competentes, respetuosos de lo público, que ejercen los derechos humanos, cumplan con sus deberes y convivan en paz. Además
7 Oficio No. 2020-EE-214171 del 15 de septiembre de 2020, en 19 folios, guardado digitalmente como respuesta del Ministerio de Educación Nacional.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Minorka Carapa Machado Accionados: Ministerio de Interior, y otros.
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de buscar una educación que genere oportunidades legítimas de progreso y prosperidad para ellos y para el País.
Agregó que de conformidad con los hechos narrados por la accionante, no se observa que las conductas que considera violatorias de sus derechos fundamentales provengan ese Ministerio, teniendo en cuenta que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, dado que no tiene relación con las funciones asignadas al Ministerio de Educación Nacional mediante el Decreto 5012 de 2009. Por tal razón no existe mérito para tener la condición de accionado o vinculado dentro de la presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Por lo que impetró su desvinculación.
2.5. El Ministerio del Interior 8 adujo que, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la toma de acción u omisión, por lo que surge improcedente interponer la presente acción constitucional en contra de ellos.
causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la toma de acción u omisión, por lo que surge improcedente interponer la presente acción constitucional en contra de ellos.
Refirió que sus funciones están establecidas en el Decreto Ley 2893 de 2002, en su artículo 2, subrogado por el artículo 2 del Decreto 1140 de 2018, dentro de las cuales no hace par te atender las pretensiones económicas del accionante, como quiera que esta son de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico, el Departamento Nacional de Planeación, Departamento Nacional de Estadística, el Departamento del Meta y la Alcaldía municipal de Villavicencio.
8Oficio No. OFI2020-31434-DGT-3100 del 15 de septiembre de 2020, en 19 folios y 2 archivos adjuntos como anexos, guardados como respuesta Ministerio del Interior.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Minorka Carapa Machado Accionados: Ministerio de Interior, y otros.
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Respecto al programa “Colombia está contigo: un millón de familias” si bien es cierto dicho programa es liderado por esa cartera ministerial, su objetivo es beneficiar a un millón de familias para mitigar la situación de afectación, constatando que efectivamente esas personas hacen parte de pueblos indígenas, negros, raizales, palanqueros, afrocolombianos, rom (gitanos), juntas de acción comunal (JAC), líderes sociales, defensores de derechos humanos que efectivamente no son beneficiarios de los programas sociales
indígenas, negros, raizales, palanqueros, afrocolombianos, rom (gitanos), juntas de acción comunal (JAC), líderes sociales, defensores de derechos humanos que efectivamente no son beneficiarios de los programas sociales del Estado como “Adulto Mayor”, “Familias en Acción”, y “Jóvenes en Acción”, mediante el trabajo conjunto con los entes territoriales quienes reciben el formato de solicitud diligenciado por el presidente o representante legal de consejos comunitarios o asociaciones, líderes de plataforma o espacios de participación de comunidades, respaldadas mediante certificación del número de familias a beneficiar, las cuales se procesaron entre las solicitudes recibidas entre el 23 y 30 de marzo de 2020 y se validaron con la registraduría nacional del estado civil (RNEC)y el departamento nacional de planeación (DNP).
Por lo anterior, solicitó denegar el presente amparo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, y de manera subsidiaria declararlo improcedente.
2.6. La Agencia Nacional de Tierras9 sobre los hechos y pretensiones de la demanda, dice que no se pudo inferir en qué consiste la vulneración a los derechos de la actora por parte de esta entidad, ya que narra unos hechos relacionados con la pandemia global causada por el Covid 19 y cómo esto ha afectado su estabilidad económica, por lo cual pretende que el Estado le otorgue unos alivios económicos e implemente medidas para que no se ven mermados sus derechos fundamentales.
9 Oficio No. 20201030928731 del 4 de septiembre de 2020 , en 4 folios y 1 archivo anexo , guardado como respuesta Agencia Nacional de Tierras.Tutela: 1ª. Instancia.
ven mermados sus derechos fundamentales.
9 Oficio No. 20201030928731 del 4 de septiembre de 2020 , en 4 folios y 1 archivo anexo , guardado como respuesta Agencia Nacional de Tierras.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Minorka Carapa Machado Accionados: Ministerio de Interior, y otros.
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La pretensión está encaminada a que se le reconozcan y otorguen las tierras y el subsidio para las víctimas del conflicto armado, tanto a ella como a su núcleo familiar de conformidad con lo establecido en las leyes de tierras y víctimas. Sin embargo, nunca menciona que previo a la interposición de la presente acción de tutela hubiera acudido a esta entidad a solicitar lo que bajo el amparo constitucional ahora pretende, no indica petición alguna que hubiera sido desatendida por la entidad, o que hubiera iniciado algún trámite tendiente a la obtención de un terreno y que la ANT no hubiera cumplido con sus deberes misionales.
En tal virtud, indica que la Agencia Nacional de Tierras no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la señora Minorka Carapa Machado, y por el contrario es deber de ella realizar la solicitud pertinente ante la entidad en la que indique su intención de acceder a un subsidio de tierras o de obtener un predio, previo al cumplimiento de los requisitos previstos para ello, evidenciándose así que no es la tutela el medio idóneo y debe ser declarada improcedente.
2.7. El Ministerio de Relaciones Exteriores, 10 destaca que el gobierno nacional consiente de la difícil situación por la que atraviesa la población
declarada improcedente.
2.7. El Ministerio de Relaciones Exteriores, 10 destaca que el gobierno nacional consiente de la difícil situación por la que atraviesa la población venezolana decidió adoptar medidas temporales para paliar la crisis, ante el alto flujo de migrantes que cruza las fronteras terrestres, sin visa, a través del documento Conpes 3950 de 2018.
En ese sentido se decidió adoptar un mecanismo excepcional de carácter temporal, para permitirles una estancia legal en el país, dadas las precarias condiciones económicas en las llegan muchos de ellos, es así como a través de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC), se han venido aplicando modalidades provisionales de control migratorio que
10 Oficio S-GVI-20-018922 del 11 de septiembre de 2020, en 7 folios guardado digitalmente como respuesta Ministerio de Relaciones Exteriores.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Minorka Carapa Machado Accionados: Ministerio de Interior, y otros.
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tienen el efecto de brindar protección a migrantes venezolanos, tales como el Permiso Especial de Permanecía (PEP), la tarjeta de movilidad fronteriza, el permiso de tránsito personal. Tales medidas guardan coherencia con el marco de asistencia y protección contra la devolución de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados (artículo 33 (1) de la Convención del 51). En la puesta en práctica de estas medidas y en la consideración de los elementos para configurar un régimen de protección temporal, se sigue el principio aplicado internacionalmente según el cual la
la Convención del 51). En la puesta en práctica de estas medidas y en la consideración de los elementos para configurar un régimen de protección temporal, se sigue el principio aplicado internac