TSDJ VVC SP - 500012230000 2020 00149 00-(27-05-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012230000 2020 00149 00-(27-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Tutela: Primera Instancia Radicado: 50001 22 30 000 2020 00149 00
Accionante: Yeison Etid Toquica Agudelo Accionado: Juzgados Segundo y Tercero de garantías de Villavicencio y otros.
Aprobado: Acta N° 072
Fecha: 27 de mayo de 2020
ASUNTO
Subsanada la irregularidad relacionada con la debida integración del contradictorio, se resuelve la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial1 por el interno Yeison Etid Toquica Agudelo (Quien se encuentra r ecluido en la Cárcel de Villavicencio) , contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy la Fiscalía 110 Especializada contra Organizaciones Criminales 2, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.
ANTECEDENTES.
1. El accionante refiere que desde el 4 de mayo de 2018, se encuentra en detención preventiva en el establecimiento carcelario de Villavicencio por cuenta del proceso No. 500016 100000 -2018000163 el que fue asignado al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , sin que a la fecha se haya “definido su situación jurídica” pues no se había proferido sentencia.
1 Doctora Odalis Acero Leonis quien allego poder para actuar. Documento guardado en archivo digital como “poder para actuar”. 2 Sede Villavicencio
proferido sentencia.
1 Doctora Odalis Acero Leonis quien allego poder para actuar. Documento guardado en archivo digital como “poder para actuar”. 2 Sede Villavicencio 3 Bajo conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.Tutela: 2ª. Instancia.
RUN: 50001 22 30 000 2020 00149 00
Accionante: Yeison Etid Toquica Agudelo Accionado: Director General del INPEC y otros.
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Indicó que los días 4 de marzo y 15 de abril de 2020 peticionó su libertad por vencimiento de términos 4 ante los Juzgados Segundo y Tercero Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Villavicencio, con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, porque transcurrieron más de 240 días desde la radicación del escrito de acusación sin que se hubiese dado inicio a la audiencia de juicio oral. No obstante, los funcionarios judiciales no accedieron a su solicitud tras argumentar que los términos estaban suspendidos desde el 7 de junio de 2019 fecha en la que se radicó un preacuerdo suscrito por él. Aseguró que el acuerdo se f irmó en agosto y no en junio, por tanto, operó el vencimiento de términos.
Después de hacer referencia al Decreto 417 de 20205 mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, en razón a la pandemia Covid -19, precisó que dentro de las medidas adoptadas por el gobierno para “conjurar el hacinamiento” y mitigar la propagación del virus se encontraba el
el territorio Nacional, en razón a la pandemia Covid -19, precisó que dentro de las medidas adoptadas por el gobierno para “conjurar el hacinamiento” y mitigar la propagación del virus se encontraba el otorgamiento de “ beneficios de detención y prisión domiciliaria transitorias a personas en s ituación de mayor vulnerabilidad frente al coronavirus”, razón por la que requirió su detención domiciliaria transitoria “por padecer enfermedad terminal (VHI)”, y, cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 546 de 2020 para acceder al mentado beneficio6. Pese a ello, el Juez 4º de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacías7, consideró improcedente su pedimento.
4 Archivo digital denominado “ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR J 3 PENAL M PAL AMBULANTE VILLAVICENCIO” 5 Decreto del 31 de marzo de 2020. 6 Textualmente indicó: “En el artículo 2º del citado Decreto Ley, incluyó en la litera “c” como beneficiarios de la detención domiciliaria transitoria a las personas privadas de la libertad que sufran enfermedades crónicas, incluidas el VIH…” 7 Mediante auto del 6 de abril de 2012 el Juez Cuarto de EPMS de Acacías denegó la petición presentada por su apoderada judicial porque no allegó poder para actuar en nombre y representación del interno. Archivo digital denominado “Auto 4 EPMS de Acacías”.Tutela: 2ª. Instancia.
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Afirmó que el 16 de abril de 2020 radicó derecho de petición ante la oficina jurídica del Inpec de Villavicencio, para los efe ctos mencionados en el artículo 7º del Decreto 546 2020, y reiteró su solicitud de detención domiciliaria transitoria en el lugar de su residencia por encontrarse dentro de los beneficiados de los que señala el Artículo 2 de dicha Ley.
Aseveró que pese a la crítica situación que se vive al interior del penal, en el que existen más de 30 personas contagiadas con el COVID -19, y han fallecido 3 internos, ha sido imposible lograr el restablecimiento de sus derechos a través del Decreto 546 de 2020, a pesar que se acreditó que padece una enfermedad “terminal”.
Finalmente, expuso que agotó los medios idóneos procesales y legales para lograr evitar un daño inminente a su salud, vida e integridad, sin que ningún funcionario del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio o la Fiscalía 110 Especializada , atendieran sus requerimientos, lo cual, en su sentir, violenta sus derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, solicitó que se ordene la detención domiciliaria transitoria como sustitutiva de la detención preventiva y se le permita abandonar temporalmente el penal para ser enviado a un lugar diferente a éste donde se le brinde la seguridad necesaria para preservar su salud y su vida.
transitoria como sustitutiva de la detención preventiva y se le permita abandonar temporalmente el penal para ser enviado a un lugar diferente a éste donde se le brinde la seguridad necesaria para preservar su salud y su vida.
Adjuntó a la demanda, la historia clínica donde aparece positivo para VIH y Precisó que cumpliría la medida en la casa N° 2, manzana 1, barrio Villas de Granada, del municipio de Granda (Meta).Tutela: 2ª. Instancia.
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2. En auto del 30 de abril de 20208, se admitió la acción de tutela 9, se vinculó al trámite, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, el Consorcio de Atención en Salud PPL 2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Instituto Nacional de Salud, la Alcaldía del Municipio de Villavicencio, la Gobernación del Departamento del Meta, la Secretaria de Salud Municipal de Villavicencio, la Secretaria de Salud del Departamento del Meta, la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria y a las partes e intervinientes del proceso penal radicado N. 50001 6100000 -2018-00016 00 adelantado en contra del accionante, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio..
Criminal y Penitenciaria y a las partes e intervinientes del proceso penal radicado N. 50001 6100000 -2018-00016 00 adelantado en contra del accionante, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio..
Mediante auto del 15 de mayo de 2020 se decretó la nulidad de lo actuado desde el auto a través del cual se admitió la acción constitucional, dentro de la presente acción constitucional tras advertir que no se había vinculado al trámite constitucional a los Juzgados Segundo y Tercero Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Villavicencio.
3. Las entidades vinculadas respondieron lo siguiente:
3.1. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) 10 informó que ese despacho conoció la ejecución de la pena que descontó el procesado, aquí accionante dentro del radicado No. 50 313 61 00 000 2015 00007 0 1 por los delitos de concierto para
8 Mediante auto del 27 de abril se requiere a la abogada Odalis Acero Leonis para acreditar legitimidad, quien aporta poder especial para tutela otorgado por el interno. (auto guardado en archivo digital como auto previo requiere). subsanada la demanda se admitió la misma. 9 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2057458 del 21 de abril de 2020. 10 Oficio 1063 del 21 de mayo de 2020.Tutela: 2ª. Instancia.
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delinquir agravado y porte de estupefacientes al interior del cual el 21 diciembre de 2016, suscribió diligencia de compromiso y fue trasladado al lugar de residencia. No obstante, gozando de dicho beneficio incurrió en un nuevo delito por lo que fue capturado bajo el radicado 50001 61 07 046 2017 00010 cuyo conocimiento asumió el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
3.2. Mediante oficio del 20 de mayo d e los corrientes la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante con sede en esta ciudad, informó que, en efecto, a ese despacho le correspondió conocer de una solicitud de libertad por vencimiento de términos dentro del pro ceso 500016100000 2018 -00016 (MATRIZ 500016105671 2017-00010), la cual se celebró el 4 de marzo de 2020, donde se resolvió no conceder la libertad provisional al señor YEISON ETID TOQUICA AGUDELO. Decisión que no fue apelada por la defensa del accionante.
De cara a la pretensión relacionada con la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario por domiciliaria, expuso que no era procedente la acción de amparo ante la existencia de un medio judicial idóneo para reclamar lo peticionado.
Solicitó desvincular dicho Juzgado de la acción constitucional de la referencia, ante la inexistencia de vulneración de los derechos
que no era procedente la acción de amparo ante la existencia de un medio judicial idóneo para reclamar lo peticionado.
Solicitó desvincular dicho Juzgado de la acción constitucional de la referencia, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales aludidos.
3.3. El Fiscal 110, adscrito a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, (encargado) Decoc, sede Villavicencio 11,
11 Oficio 00245-107-DecocTutela: 2ª. Instancia.
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informó que en esa dependencia se adelantaba una actuación contra el procesado bajo la ritualidad propia de la Ley 906 de 200 4 dada su presunta vinculación con la organización criminal “Clan del Golfo”.
Agregó que el actor contaba con mecanismos para hacer efectivos de manera directa los derechos que consideraba conculcados, herramientas vigentes y eficaces que tornaban improcedente la acción constitucional.
Indicó que la libertad por vencimiento de términos deprecada por el procesado ante los jueces de control de garantías fue denegada en dos oportunidades con un fundamento legal y válido y, si lo que se pretendía era invocar la sustitución de la detención preventiva en centro carcelario por la domic iliaria “por grave enfermedad”, debía solicitar otro tipo de audiencia ante el juez natural para el efecto, pues no era posible acceder a la misma por vía de la acción de tutela, como mecanismo de amparo excepcional.
por la domic iliaria “por grave enfermedad”, debía solicitar otro tipo de audiencia ante el juez natural para el efecto, pues no era posible acceder a la misma por vía de la acción de tutela, como mecanismo de amparo excepcional.
Finalmente refirió que la acción públ ica “resultaba abiertamente improcedente” y así debía declararse.
3.4. La Procuraduría 87 Judicial II Penal de Villavicencio12, consideró que era improcedente la concesión de la detención domiciliaria, por vía de tutela, ya que el accionante c ontaba con medios de defensa judicial es ordinarios a los que podía acudir para el efecto, dado el carácter residual y subsidiario de este medio constitucional.
3.5. El Procurador 27 Judicial Penal II De Villavicencio por su parte, arguyó que si bien, la acción de tutela se torna ba improcedente para reclamar “la mutación intramuros por domiciliaria transitoria” y el delito
12 Archivo digital guardado como respuesta Procuraduría.Tutela: 2ª. Instancia.
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por el que estaba siendo procesado el actor se encontraba excluido del beneficio con fundamento en lo previsto en el Decreto 546 de 2020; los jueces de la república eran “ la única esperanza de amparo de la que disponía el interno para preservar su vida, salud e integridad personal”; y dadas las circunstancias actuales del centro carcelario y la preexistencia
jueces de la república eran “ la única esperanza de amparo de la que disponía el interno para preservar su vida, salud e integridad personal”; y dadas las circunstancias actuales del centro carcelario y la preexistencia médica del accionante (cuya vida debía prevalecer), lo “más procedente y absolutamente necesario” era permitirle al interno “pasar el tiempo de crisis en su residencia” a “fin de prevenir que se contagie, situación que pondría en riesgo extremo su vida”.
Agregó que no se preveía “que el p rocesado evadiera la acción de la justicia, o que se quedara en la residencia en forma indefinida, pues la petición era transitoria”; lo que se estimaba era una alta probabilidad de contagio y muerte si la decisión judicial era negativa, por lo que “se vislumbraba de manera palpable la necesidad y urgencia de la intervención urgente y necesaria del Juez constitucional, para poder salvaguardar el derecho a la vida del señor Toquica Agudelo”.
Por lo anterior, peticionó despachar de manera favorable la acció n de tutela presentada por “la representante legal de Toquica Agudelo ”, en aras de garantizarle el derecho a la vida.
3.6. La Defensoría del Pueblo Regional Meta 13 solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que el deber de garantizar el derecho a la salud de la población reclusa era del INPEC y la USPEC, quienes est aban en la obligación de adelantar de manera célere y eficaz las acciones idóneas que impid ieran el aumento de los casos de contagio al interior del penal, máxime cuando
reclusa era del INPEC y la USPEC, quienes est aban en la obligación de adelantar de manera célere y eficaz las acciones idóneas que impid ieran el aumento de los casos de contagio al interior del penal, máxime cuando se t enía conocimiento de la presencia de personas en situación de
13 Archivo digital guardado como respuesta Defensoría.Tutela: 2ª. Instancia.
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debilidad manifiesta, como el recluso Yeison Estid Toquica Agudelo , aquejado desde el año 2018 de la enfermedad terminal VIH.
Precisó que, en las actuales condiciones, era indudable que los derechos fundamentales invocados por el actor, estaban siendo conculcados, pues el COVID -19, demandaba una serie de medidas de protección y contención, para proteger la vida e integridad no s olo del actor, sino de todas y cada una de las personas allí recluidas, obligación que, reiteró, recaía en el centro carcelario, el INPEC y la USPEC y no en esa entidad.
Agregó que la ineficacia de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el Decreto 546 de abril 14 de 2020 trasladaba a “los jueces de tutela” el deber de “analizar cada caso de forma concreta, con el fin de determinar la viabilidad de las peticiones de los afectados, como ocurre en la presente acción constitucional”.
3.7. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-,14 señaló que correspondía a la rama judicial estudiar la concesión o no de los
ocurre en la presente acción constitucional”.
3.7. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-,14 señaló que correspondía a la rama judicial estudiar la concesión o no de los beneficios previstos en el Decreto 546 de 2020, de conformidad con los procedimientos y la normatividad vigente.
Consideró que la salida de la población beneficiada con las medidas domiciliarias transitorias favorecía la adopción de las medidas contingentes con relación a la aplicación de la regla de equilibrio decreciente en el marco del seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 que se señaló en el auto 110 de 2019 de la Sala especial de seguimiento de la Corte Constitucional y, por ende, el distanciamiento y aislamiento que recomiendan las autoridades de salud para prevenir el contagio del COVID – 19. Recalcó que correspondía a los Jueces de Ejecución de Penas y
14 Oficio del 6 de mayo de 2020, en 6 folios, guardado como archivo digital respuesta USPECTutela: 2ª. Instancia.
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Medidas de Seguridad, definir la procedencia del sustitutivo penal peticionado.
Con fundamento en lo expuesto solicitó s u desvinculación del trámite constitucional.
3.8. El jefe de la oficina jurídica del municipio de Villavicencio15, se opuso “a todas y cada una de l as pretensiones del accionante”. Consideró que
constitucional.
3.8. El jefe de la oficina jurídica del municipio de Villavicencio15, se opuso “a todas y cada una de l as pretensiones del accionante”. Consideró que estas carecían de fundamentos jurídicos respecto de esa entidad territorial, toda vez que, quien estaba llamado a resolver las peticiones relacionadas con la vulneración al debido proceso, eran los jueces de control de garantías y el INPEC.
En todo caso señaló que la acción de tutela se tornaba improcedente dada la existencia de un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para reclamar los derechos invocados mediante esta acción residual y subsidiaria, medio judicial que no fue agotado, o por lo menos no se acreditó dicha circunstancia, razón por la cual, la acción de amparo no tenía vocación de prosperidad.
3.9. El Instituto Nacional de Salud 16 señaló que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad y conforme lo estipulado en los Decretos 4109 de 2011 y Decreto 2774 de 2012 no era competente para atender las pretensiones del accionante, las cuales, estaban encaminadas a obtener la “detención transitoria en su domicilio” y “las medidas sanitarias al interior del centro carcelario” en el que se encontraba recluido, obligaciones a cargo del INPEC.
15 Oficio 1030-01.02-198 16 Oficio No. 212002020001581 del 28 de abril de 2020. Respuesta guardada en digitalmente como “Respuesta Instituto Nacional de Salud”.Tutela: 2ª. Instancia.
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“Respuesta Instituto Nacional de Salud”.Tutela: 2ª. Instancia.
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Solicitó en consecuencia, desvincular a esa entidad del trámite constitucional ante la inexistencia de acciones u omisiones violatorias del derecho fundamental a la vida del actor.
3.10. El Secretario de Salud Departamental del Meta y la Secretaria Jurídica del Departamento del Meta 17, informaron que “por hechos similares y en las mismas condiciones de tiempo, lugar y modo, se habían presentado poco más de 37 escritos”, para peticionar “la sustitución de la pena intramural por domiciliaria, y la protección a sus derechos a la salud, atención médica, dotación de elementos de bioseguridad y traslado a otros lugares de la población vulnerable, entre otros”, presuntamente vulnerados por el Centro de Servicios Judiciales Del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Fiduprevisora, Consorcio de Atenc ión en Salud PPL 2019, la Alcaldía de Villavicencio -Secretaría de Salud Municipal y la Gobernación del Meta – Secretaría de Salud Departamental, entre otras autoridades.
Solicitó desvincular y declarar la falta de legitimación del Departamento del Meta y Secretaría de Salud Departamental en el asunto analizado.
3.11. El apoderado de la Dirección General del INPEC 18, señaló que no son los competentes para resolver la pretensión del actor sobre la prisión domiciliaria, pues estas son funciones exclusiva s de los jueces de
3.11. El apoderado de la Dirección General del INPEC 18, señaló que no son los competentes para resolver la pretensión del actor sobre la prisión domiciliaria, pues estas son funciones exclusiva s de los jueces de conocimiento o ejecución de penas.
Indicó que la Dirección General del INPEC no ha vulnerado, no está afectando ni amenaza restringir los derechos fundamentales mencionados en el escrito de tutela, pues no le corresponde atender los
17 CD archivo denominado GOBERNACIÓN DEL META 18 CD carpeta denominada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, archivo denominada respuesta 2701-2020-(…).Tutela: 2ª. Instancia.
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requerimientos aludidos, por cuanto la pretensión del accionante recae sobre asuntos de competencia exclusiva de las autoridades judiciales.
3.12. La Secretaría de Salud de Villavicencio 19 indicó que el accionante no había solicitado al Municipio de Villavice ncio (Secretaria Local de Salud), atención médica, ni había sido trasladado por parte del INPEC a la red hospitalaria del Municipio, por lo tanto, no podía argumentarse que esa entidad hubiese negado la prestación del servicio de salud al actor, en su red hospitalaria, así como tampoco que existiera una desatención por parte del Municipio.
Agregó que la Alcaldía de Villavicencio, con ocasión de la contención de la pandemia COVID-19, dispuso hacer un seguimiento por intermedio de
en su red hospitalaria, así como tampoco que existiera una desatención por parte del Municipio.
Agregó que la Alcaldía de Villavicencio, con ocasión de la contención de la pandemia COVID-19, dispuso hacer un seguimiento por intermedio de la Secretaria de Salud Muni cipal de los casos que, informados por el Establecimiento penitenciario y carcelario de Villavicencio, administrado por el INPEC.
Para tal fin y en actividades de apoyo al INPEC, se realizaron visitas al centro penitenciario y se articularon diferentes planes de acción para proteger a la PPL.
Por ultimo señaló que, a la Secretaria de Salud de la Alcaldía de Villavicencio, le correspondían labores de apoyo epidemiológico al centro penitenciario, limitadas por la información que el INPEC reportaba de las PPL y personal administrativo, que requería de seguimiento o muestras dadas sus condiciones sintomáticas asociados al COVID-19. Mientras que la toma de muestras, y la atención medica básica y demás necesarias para la recuperación de los pacientes del centr o de reclusión eran de
19 Oficio No. 1600-01.02/30 del 27 de abril de 2020. Respuesta guardada digitalmente como “respuesta Secretaría de Salud de Villavicencio”.Tutela: 2ª. Instancia.
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responsabilidad exclusiva del INPEC. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
3.13. Lo juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de
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responsabilidad exclusiva del INPEC. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
3.13. Lo juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante con sede en esta ciudad y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, y el Consorcio de Atención en Salud PPL 2019, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sa la Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro de los accionados se encuentran los juzgados de garantías y de ejecución de penas de Villavicencio. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
Como del escrito de tutela se establece que las pretensiones del actor se centran en el hecho de no otorgarse la detención domiciliaria transitoria por parte de las autoridades judiciales y carcelarias, como tampoco la libertad por vencimiento de términos por parte de los jueces de garantías, examinará primeramente la Sala la eventual conculcación de derechos frente a la no concesión de detención domiciliaria transitoria. Luego se ocupará de la procedencia de la acción de tutela respecto deTutela: 2ª. Instancia.
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Luego se ocupará de la procedencia de la acción de tutela respecto deTutela: 2ª. Instancia.
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los juzgados Segundo y Tercero Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio los que en decisiones de 4 de marzo y 15 de abril de 2020 respectivamente, negaron la libertad por vencimiento de términos.
3. Procedencia general de la acción de tutela.
De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional,20 se ha referido al tema, destacando las siguientes exigencias de procedencia en la acción de tutela:
3.1. La Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa configura un presupuesto del proceso que permite la constitución d e una relación jurídico -procesal válida. Se trata de condiciones que deben existir para que pueda proferirse una decisión sobre la demanda. Es un requisito para proferir la sentencia de fondo que le permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones del a ctor y las razones de la oposición del demandado, mediante una decisión judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela. Esta norma establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Por su parte, la legitimación en
establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Por su parte, la legitimación en la causa por pasi va dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de los destinatarios de la acción de tutela para ser demandados y para ser llamados a responder por la vulneración o
20 Este capítulo ha sido desarrollado por la Sentencia T-083 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela: 2ª. Instancia.
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amenaza de los derechos fundamentales, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.
La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por acti va por cuanto la demanda se presentó por Yeison Etid Toquica Agudelo a través de apoderada judicial, quien alega la violación de sus derechos fundamentales y pretende se le otorgue la detención domiciliaria transitoria. Así mismo, se cumple la legitimación por pasiva por cuanto la demanda se presentó contra diferentes entidades que hacen parte del sistema penitenciario. Para ello, ha de tenerse en cuenta la competencia de estas autoridades frente al procedimiento establecido por el decreto 546 d e 2020 respecto de la concesión de la detención domiciliaria transitoria y dada la situación actual relacionada con la propagación del
de estas autoridades frente al procedimiento establecido por el decreto 546 d e 2020 respecto de la concesión de la detención domiciliaria transitoria y dada la situación actual relacionada con la propagación del coronavirus (Covid-19) y las circunstancias de salubridad del EPCMS de Villavicencio.
3.2. La Inmediatez.
Este requisito exige que, a pesar de que el amparo puede formularse en cualquier tiempo21, la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo 22 debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos f undamentales vulnerados o amenazados.
No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es
21 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela: 2ª. Instancia.
RUN: 50001 22 30 000 2020 00149 00
Accionante: Yeison Etid Toquica Agudelo Accionado: Director General del INPEC y otros.
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improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.
En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna más estricto y está condicionado a la
vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.
En estos