TSDJ VVC SP - 500012230000 2020 00151 00-(02-10-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012230000 2020 00151 00-(02-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 22 30 000 2020 00151 00.
Accionante: Luis Eduardo Avellaneda Velásquez.
Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
Decisión: Declara improcedente Hábeas Corpus.
Aprobación: Acta No. 145.
Fecha: 2 de octubre de 2020.
I. DECISIÓN.
Se resuelve la acción de habeas corpus promovida por Luis Eduardo Avellaneda Velásquez , a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
II. ANTECEDENTES.
El señor Luis Eduardo Avellaneda Velásquez instauró acción de habeas corpus en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
Indicó que el once (11) de agosto de dos mil quince (2015), fue capturado por agentes de la Policía Nacional y al día siguiente, puesto a disposición del Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, quien legalizó la captura. Así mismo, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, cargo que no aceptó y el aludido Juzgado de Control de Garantías, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
Sostuvo que el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Cuarto
el aludido Juzgado de Control de Garantías, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
Sostuvo que el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el que con fundamento en lo manifestadoRadicación: 50001 22 30 000 2018 00151 00.
Accionante: Luis Eduardo Avellaneda Velásquez.
Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de V/cio.
Decisión: Declara improcedente hábeas corpus.
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por tres testigos presenciales que llevó la Fiscalía , emitió condena, sin fundamento alguno, pues aquellos señalaron que no cometió la conducta atribuía; a lo que sumó que los demás testigos del ente acusador “estaban amañados”.
Refirió que su nuevo defensor contrató un investigador privado que recopiló información que demostraría que es inocente; por lo que concluyó que s e encontraba ante un “error judicial y retenido” ilegalmente.
Mediante auto del dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020), se avocó el conocimiento de la actuación y se vinculó al contradictorio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, al que se le solicitó informar si con ocasión al proceso 50001 60 00 564 2015 05064 01 adelantado respecto de Luis Eduardo Avellaneda Velásquez había adoptado determinación alguna; el sentido de la misma y si se interpusieron los recursos de ley1.
De igual manera, se solicitó al Despacho 002 de esta Sala Pe nal allegar en
Eduardo Avellaneda Velásquez había adoptado determinación alguna; el sentido de la misma y si se interpusieron los recursos de ley1.
De igual manera, se solicitó al Despacho 002 de esta Sala Pe nal allegar en préstamo la actuación seguida en contra del accionante, en el proceso 50001 60 00 564 2015 05064 01.
Este despacho no consideró pertinente realizar la entrevista que contempla el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 1095 de 20062.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio informó que el dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el radicado 50001 60 00 564 2015 05064 00, profirió sentencia condenatoria en contra de Luis Eduardo Avellaneda Velásquez, en la que le impuso sanción de ciento diez (110) meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de actos sexuales
1 Ver auto del 2 de octubre de 2020. 2 Artículo 5o. Trámite. (…) La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de Hábeas Corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.Radicación: 50001 22 30 000 2018 00151 00.
Accionante: Luis Eduardo Avellaneda Velásquez.
Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de V/cio.
Accionante: Luis Eduardo Avellaneda Velásquez.
Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de V/cio.
Decisión: Declara improcedente hábeas corpus.
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con menor de catorce a ños; además, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria3.
Adujo que la defensa interpuso recurso de apelación; actuación que le correspondió por reparto al Despacho 002 de esta Sala Penal ; recurso pendiente de ser resuelto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Es competente esta Corporación, para conocer de la acción de habeas corpus, conform e lo prevé el artículo 2 de la L ey 1095 de 2006 4, que desarrolló el artículo 30 de la Constitución Política5.
El hábeas corpus es una acción pública encaminada a proteger la libertad de los asociados y su procedencia se circunscribe a los eventos en que la captura de una persona se produce con violación de las garantías constitucionales, legales; o se prolonga il egalmente la privación de la libertad.
La aludida acción tiene una doble connotación, pues de una parte, se consagra como derecho constitucional fundamental y de otra, se regula como medio procesal específico, orientado a proteger eficaz y directamente la libertad física frente a las privaciones ilegales de la misma.
Sobre su procedencia ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6:
“En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de
3 Ver respuesta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad.
Suprema de Justicia6:
“En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de
3 Ver respuesta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad. 4 Artículo 2. Competencia. La competencia para resolver solicitud de habeas corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como Juez individual para resolver las acciones de Habeas Corpus”. 5 “Artículo 30. quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cua l debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. 6 Sentencia de 31 de mayo de 2011, radicado 36.631, Magistrado José Luis Barceló Camacho.Radicación: 50001 22 30 000 2018 00151 00.
Accionante: Luis Eduardo Avellaneda Velásquez.
Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de V/cio.
Decisión: Declara improcedente hábeas corpus.
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la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa”.
“Significa lo anterior que si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en
las facultades que son propias del juez que conoce de la causa”.
“Significa lo anterior que si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de la siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) remplazar los recursos ordin arios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”.
En el presente caso, acorde con lo señalado en la solicitud de habeas corpus, la respuesta emitida por la entidad accionada y la actuación adelantada en contra del actor allegada por el Despacho 002 de la Sala Penal, se tiene que el doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio legalizó la captura en flagrancia de Avellaneda Velásquez, a quien la Fiscalía imputó el delito de actos sexuales con menor de catorce años tipificado en el artículo 209 del Código Penal.
El procesado no aceptó el cargo y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso me dida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario7.
Luego, la Fiscalía radicó escrito de acusación el once (11) de octubre de dos mil quince (2015)8, actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del
detención preventiva en centro carcelario7.
Luego, la Fiscalía radicó escrito de acusación el once (11) de octubre de dos mil quince (2015)8, actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, que luego de efectuar el juicio oral, el diez (10) de
7 Folio 6 y 7 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 8 Folio 12 y ss. ibídem.Radicación: 50001 22 30 000 2018 00151 00.
Accionante: Luis Eduardo Avellaneda Velásquez.
Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de V/cio.
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agosto de dos mil dieciocho (2018), emitió fallo condenatorio en contra del accionante, le impuso pena de ciento diez (110) meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años y negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.
Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, actuación que correspondió al Despacho 002 de esta Sala Penal y se encuentra en turno para ser resuelto10.
Con tal panorama, se evidencia que surge improcedente la acción de habeas corpus, pues esta acción constitucional no procede para desplazar al juez competente y generar debates que deben ser planteados y resueltos al interior del proceso penal, a lo que se suma que no se evidencia prolongación ilícita de la privación de la libertad que amerite la procedencia del amparo solicitado por Avellaneda Ve lásquez, pues se encuentra
interior del proceso penal, a lo que se suma que no se evidencia prolongación ilícita de la privación de la libertad que amerite la procedencia del amparo solicitado por Avellaneda Ve lásquez, pues se encuentra soportada en una decisión judicial adoptada por el funcionario competente y en ejercicio de sus funciones , esto es, en razón de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
Consideraciones s uficientes para que se declare la improcedencia del amparo invocado.
Por lo expuesto, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente la acción de habeas corpus instaurada por Luis Eduardo Avellaneda Velásquez , conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
9 Folio 121 y ss. ibídem. 10 Folio 1 y ss. del cuaderno del Tribunal.Radicación: 50001 22 30 000 2018 00151 00.
Accionante: Luis Eduardo Avellaneda Velásquez.
Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de V/cio.
Decisión: Declara improcedente hábeas corpus.
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Segundo. Contra la presente providencia procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
Notifíquese y Cúmplase,