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TSDJ VVC SP - 500012230000 2020 0127 00-(15-04-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012230000 2020 0127 00-(15-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL D0049STRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Aprobado Acta No. 046 A

Villavicencio, 15 abril de dos mil veinte

Tutela 1ª Instancia RUN: 50001 22 30 000 2020 00127 00

Accionado: Juzgado 4º de Penas de Acacías y otro

Accionante: Jaime Edilberto Rodríguez Rodríguez

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JAIME EDILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra los Juzgados 31 Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Acacías , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad.

ANTECEDENTES

1. El actor señala en su demanda que desde el 1º de diciembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) le otorgó libertad por pena cumplida dentro del procesoRad. 50001 22 30 000 2020 127 001ª. Inst.

Accionante: Jaime Edilberto Rodríguez Rodríguez Accionado: Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y otros

9 NUR 11001 60 00 017 2012 14746 00, que se le adelantó por el delito de tráfico de estupefacientes.

Accionado: Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y otros

9 NUR 11001 60 00 017 2012 14746 00, que se le adelantó por el delito de tráfico de estupefacientes.

Que desde esa fecha ha indagado, qué Juzgado puede entregarle el paz y salvo, debido a que cada vez que la autoridad solicita su documento de identidad aparece con requerimiento y lo privan de la libertad mientras corroboran su situación . Destaca que tampoco ha podido laborar, ni ha sido “dado de baja” en las entidades públicas, por cuanto todas solicitan el paz y salvo.

Refiere que a cudió al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y se le informó que su proceso aun se encontraba en Acacías . Entonces intentó comunicarse con el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacías y le informaron que ese juzgado no existía. Por último, señala que desde el 18 de octubre de 2019 presentó escrito al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y hasta la fecha no ha obtenido ninguna respuesta.

Acudió entonces a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y petición . En esta solicita se ordene a quien corresponda, emitir y entregar el paz y salvo, para solucionar y aclarar su situación con las autoridades.1

2. Mediante oficio del 26 de marzo de 2020 suscrito por el Secretario del despacho, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá se pronunció sobre el traslado de la tutela. S olicitó se niegue el amparo constitucional

2. Mediante oficio del 26 de marzo de 2020 suscrito por el Secretario del despacho, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá se pronunció sobre el traslado de la tutela. S olicitó se niegue el amparo constitucional impetrado por su ostensible improcedencia, debido a que no se identificó ni precisó causal genérica y específica respecto de la decisión del 1 de diciembre de 2017 que otorgó la libertad por pena cumplida al accionante.

1Escrito de tutela enviado de manera digital, contiene dos foliosRad. 50001 22 30 000 2020 127 001ª. Inst.

Accionante: Jaime Edilberto Rodríguez Rodríguez Accionado: Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y otros

9 Tampoco respecto de las decisiones proferidas por ese despacho judicial cuando emitió la sentencia condenatoria el 30 de mayo de 2013, lo cual implica un evidente incumplimiento del requisito atinente al principio de inmediatez. Además, anota que la actuación de ese Juzgado lo fue dentro de un Proceso Penal actualmente en archivo, como que se envió por parte del Juzgado Ejecutor a reposar en los anaqueles definitivos desde el 09 de mayo de 2018.2

Por lo tanto, solicita denegar el amparo constitucion al pretendido por el señor Rodríguez Rodríguez.

3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Acacías, informó que revisada la base de datos de procesos remitidos por competencia a otros Despachos Judiciales, se registra anotación en la que mediante oficio No. 4542 del 06 de marzo de 2018 se remitió la totalidad

Acacías, informó que revisada la base de datos de procesos remitidos por competencia a otros Despachos Judiciales, se registra anotación en la que mediante oficio No. 4542 del 06 de marzo de 2018 se remitió la totalidad del expediente 11 001 60 00 017 2012 14746 00 ante el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. para el archivo definitivo de dichas diligenci as, conforme a lo ordenado en auto interlocutorio No. 2550 del 01/12/2017 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, al habérsele concedido la libertad por pena cumplida.

Que para certificar la recepción del proceso por parte del Juzgado 31 Penal del Circuito, se consultó por la página Web de la Rama Judicial, donde se registra anotación de fecha 16 de abril de 2018 en la que aparece el recibo del mismo por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D.C. Por lo anterior, se le indicó que debía dirigirse al Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., el que

2Anexo archivo digital ficha técnica de consulta de procesos Rama Judicial proceso No. 11001600001720121474600Rad. 50001 22 30 000 2020 127 001ª. Inst.

Accionante: Jaime Edilberto Rodríguez Rodríguez Accionado: Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y otros 9 actualmente tiene en archivo el proceso a su cargo por ser el Juzgado de Conocimiento, y realizar su solicitud de expedición de paz y salvo . Ello

Accionado: Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y otros 9 actualmente tiene en archivo el proceso a su cargo por ser el Juzgado de Conocimiento, y realizar su solicitud de expedición de paz y salvo . Ello porque al haber culminado la fase de Ejecución de la pena, tanto el Juzgado Cuarto de EPMS como ese Centro de Servicios Administrativos carecen de competencia para realizar las certificaciones correspondientes, pues, ya no se vigila pena alguna dentro de ese proceso.

Por último, indicó que mediante oficio No. 19298 del 29/10/2019 se corrió traslado de la solicitud al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá D.C., enviado mediante planilla No. 649 de la empresa postal 4-72, generando número de guía RA199965828C0 y constancia de recibido de su solicitud en fecha 01/11/2019 por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D.C.

Se anexa copia de la consulta de procesos de la Rama Judicial, oficio No. 19298, planilla No. 649, número de guía y certificado de entrega en siete (7) folios útiles.3

4. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, guardo silencio.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos consti tucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos consti tucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido

3 Archivo digital en 12 folios enviados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Rad. 50001 22 30 000 2020 127 001ª. Inst.

Accionante: Jaime Edilberto Rodríguez Rodríguez Accionado: Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y otros 9 vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de l a mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. Jaime Edilberto Rodríguez Rodríguez concurre a la acción constitucional a fin de lograr la obtención de un paz y salvo dentro del proceso NUR 11001 60 00 017 2012 14746 00, teniendo en cuenta que constantemente es

2. Jaime Edilberto Rodríguez Rodríguez concurre a la acción constitucional a fin de lograr la obtención de un paz y salvo dentro del proceso NUR 11001 60 00 017 2012 14746 00, teniendo en cuenta que constantemente es retenido por figurar requerimiento en su contra, pese a que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta le otorgó a partir del 3 de diciembre de 2017, la libertad por pena cumplida.

Indicó que el referido paz y salvo no lo ha obtenido, por lo que se atenta contra sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

A juicio de la Sala es evidente que al solicitante se le vienen afectando sus derechos de petición y acceso a la justicia, por cuanto no se le ha dado una respuesta efectiva a su solicitud. Empero, p ara la Sala, más que la afectación al derecho de petición del demandante, de ser constatadas con el proceso las afirmaciones del actor, los derechos que están en juego sonRad. 50001 22 30 000 2020 127 001ª. Inst.

Accionante: Jaime Edilberto Rodríguez Rodríguez Accionado: Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y otros 9 la “Libre locomoción” y “Habeas data”, por las reiteradas retenciones a las que e ste es sometido por la falta de actualización de sus registros judiciales en los organismos de Policía. Por tanto la pretensión del actor debe ser decidida favorablemente, pues –de acuerdo con las respuestas obtenidas por los juzgados accionados - ninguno d e estos despachos acredita haber realizado lo necesario para evitar que al accionante se le

debe ser decidida favorablemente, pues –de acuerdo con las respuestas obtenidas por los juzgados accionados - ninguno d e estos despachos acredita haber realizado lo necesario para evitar que al accionante se le afecte su libertad, bien comunicando a las autoridades respectivas sobre la cancelación de los pendientes judiciales, o bien expidiendo el paz y salvo solicitado a efectos de que el actor directamente actualice sus datos.

Sin embargo, dada la imposibilidad en que se encuentra el juzgado 4 de ejecución de penas de Acacías para verificar si efectivamente se realizaron las comunicaciones de ley y neutralizar la afectación a los derechos conculcados, será al juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá a quien se ordenará que se confronte el expediente y de acuerdo con este, de ser el caso, se hagan dichas cancelaciones y se expidan los paz y salvos requeridos por el actor. Lo anterior por cuanto este último es el que puede acceder al archivo para inspeccionar el proceso respectivo.

3. La Corte Constitucional4 ha predicado, cuando se trata de proteger el derecho de petición, que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este garantía constitucional al no disponer del mecanismo ordinario, puede acudir a la tutela para efectivizar el mismo.

El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular, para obtener una respuesta dentro del

4Sentencia T-149/13.Rad. 50001 22 30 000 2020 127 001ª. Inst.

Accionante: Jaime Edilberto Rodríguez Rodríguez

públicas en interés particular, para obtener una respuesta dentro del

4Sentencia T-149/13.Rad. 50001 22 30 000 2020 127 001ª. Inst.

Accionante: Jaime Edilberto Rodríguez Rodríguez Accionado: Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y otros 9 término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público a quien se dirige la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de qu e la respuesta sea negativa o positiva respecto del interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión así producida.

A este respecto, existen lineamientos generales trazados por la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-043/09:

“[…] La respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Reiteración de jurisprudencia.

Esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida,

frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado5:

“Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna6a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relati vo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta 7. Se hace necesario reiterar que no

5 Sentencia T-669/03. 6 Sentencia T-159/93. El actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de su capacidad laboral con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía derecho. No obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había respondido. En la sentencia T-1160 A /01, M. P. Manuel José Cepeda se concedió la tutela a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la decisión negativa de pensión de invalidez de origen no profesional y pasados más

había respondido. En la sentencia T-1160 A /01, M. P. Manuel José Cepeda se concedió la tutela a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la decisión negativa de pensión de invalidez de origen no profesional y pasados más de seis meses no había obtenido respuesta alguna.” 7 Sentencia T-178/00.”Rad. 50001 22 30 000 2020 127 001ª. Inst.

Accionante: Jaime Edilberto Rodríguez Rodríguez Accionado: Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y otros 9 se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental 8 […]” -negrillas fuera de texto-.

La Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.”. Igualmente, el canon 14 de la referida norma y en relación con el término para dar respuesta a las peticiones, contempla que: “[…] Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y , por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a la s autoridades ' en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmen te previsto [...]”

4. Resulta preciso señalar, como ha sido enfatizado por la jurisprudencia, que ante solicitudes elevadas por las partes –en este caso el condenadoal funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso y acceso de

8 Sentencia T-615/98Rad. 50001 22 30 000 2020 127 001ª. Inst.

Accionante: Jaime Edilberto Rodríguez Rodríguez Accionado: Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y otros

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8 Sentencia T-615/98Rad. 50001 22 30 000 2020 127 001ª. Inst.

Accionante: Jaime Edilberto Rodríguez Rodríguez Accionado: Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y otros 9 administración de justicia , en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso9.

Al respecto, la Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela Rad. 88968 del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), expresó, que

“(…) ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, aún en la fase inicial, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación.

Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por las previsiones del artículo 29 Superior”.

5. También están siendo afectados los derechos fundamentales de habeas data y la libertad del demandante, quien, según reseñó en la tutela, ha sido retenido en varias oportunidades. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado, que:

data y la libertad del demandante, quien, según reseñó en la tutela, ha sido retenido en varias oportunidades. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado, que:

“Es evidente que la permanencia de una orden de captura en los registros de la Fiscalía, el DAS o la DIJIN, cuando ha perdido su vigencia y debe ser cancelada, es contraria a todas luces a la Constitución y va en contra de los principios que orientan la administración de datos personales.

Por lo anterior, cuando la autoridad judicial no comunica la cancelación de una orden de captura o la autoridad encargada de cancelar ese registro no lo hace, la persona afectada en su derecho fundamental puede conocer, solicitar la rectificación y actualizar dicha información en desarrollo al derecho fundamental

9 CSJ., Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, STP1276-2015 Radicación 77.598, feb. 12/15.

M. P. Dr. Luis Guillermo Salazar OteroRad. 50001 22 30 000 2020 127 001ª. Inst.

Accionante: Jaime Edilberto Rodríguez Rodríguez Accionado: Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y otros 9 al habeas data y a fin de impedir una amenaza a su derecho fundamental a la libertad.

El primer elemento integrador de este derecho -la persona tiene derecho a conocer la información que sobre ella repose en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas-, en materia penal también es aplicable, en cuanto que es la persona capturada quien tiene el interés legítimo de conocer los datos que sobre ella se han incluido en los registros correspondientes a fin de actualizarlos”10.

archivos de entidades públicas y privadas-, en materia penal también es aplicable, en cuanto que es la persona capturada quien tiene el interés legítimo de conocer los datos que sobre ella se han incluido en los registros correspondientes a fin de actualizarlos”10.

En el caso, de lo establecido en la actuación, se tiene que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) que conoció la ejecución de la pena impuesta al accionante, le concedió la libertad por pena cumplida y decretó la extinción de la condena dentro del proceso 1100160000172012.1474600 (2014-00002), mediante auto interlocutorio No. 2550 del primero de diciembre de 2017, pero no se tiene la certeza de que las comunicaciones ordenadas por el Juzgado ejecutor en el auto liberatorio se hubiesen realizado y remitido a las diferentes autoridades.

No obstante, el Centro de Servicios de los Juzgados de Penas de Acacias no está en posibilidad de realizar la respectiva verificación, pues el proceso fue enviado al Juzgado fallador. Tampoco fueron anexadas las comunicaciones remitidas a las autoridades correspondientes.

6. Constata la Sala que desde el 3 de diciembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías otorgó al ciudadano Jaime Edilberto Rodríguez Rodríguez la libertad por pena cumplida, no obstante, constantemente es retenido mientras se corrobora que no es requerido por alguna autoridad judicial.

10T-310/03.Rad. 50001 22 30 000 2020 127 001ª. Inst.

Accionante: Jaime Edilberto Rodríguez Rodríguez

que no es requerido por alguna autoridad judicial.

10T-310/03.Rad. 50001 22 30 000 2020 127 001ª. Inst.

Accionante: Jaime Edilberto Rodríguez Rodríguez Accionado: Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y otros

9 Debido a lo anterior, m ediante derecho de petición del 1 de octubre de 2019, que radicó el actor en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó se le informara en donde se encontraba su proceso, para dirigirse al referido despacho judicial. Dicha petición fue enviada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) la que fue atendida por el Centro de Servicios Administrativos de esa localidad . Una vez se verificó que desde el 6 de marzo de 2018 el proceso había sido remitido al fallador para su archivo definitivo , mediante oficio No. 19298 del 29 de octubre de 2019 , remitió la petición al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá D.C.11,

El Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, pese a que el proceso se encuentra en archivo definitivo desde el 9 de mayo de 2018, no ha dado respuesta a lo solicitado -según afirmó el accionante -bajo el argumento (según respuesta suministrada por el Secretario con ocasión de la presente acción de tutela) que la actualización de antecedentes judiciales ante los organismos administrativos y de seguridad de la nación es labor natural del Juzgado de Ejecución de Penas al que le asiste la obligación

presente acción de tutela) que la actualización de antecedentes judiciales ante los organismos administrativos y de seguridad de la nación es labor natural del Juzgado de Ejecución de Penas al que le asiste la obligación de comunicar ante dichos organismos la situación actual de pena cumplida alegada por el actor.

Sobre este punto, –destaca la Sala - si bien en la providencia del 1 de diciembre de 2017, mediante la cual otorg ó al actor la libertad por pena cumplida, el Juzgado de Ejecución ordenó en el acápite de otras decisiones

11Enviado mediante planilla No. 649 de la empresa postal 4 -72, generando número de guía RA1999 65828C0 y constancia de recibido de su solicitud en fecha 01/11/2019 por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D.C.Rad. 50001 22 30 000 2020 127 001ª. Inst.

Accionante: Jaime Edilberto Rodríguez Rodríguez Accionado: Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y otros 9 lo relativo a las comunicaciones de rigor, no se acreditó que esta efectivamente se hayan realizado.

El Centro de Servicios remitió el proceso al fallador para su archivo definitivo, el que como se observa en la ficha técnica , tiene el proceso . Por lo tanto le corresponde al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá revisar el proceso y de conformidad con este, dar respuesta al señor Jaime Edilberto Rodríguez Rodríguez, bien otorgando el paz y salvo o remitiendo directamente las cancelaciones de los pendientes judiciales, salvo que ello no aparezca acreditado en el proceso archivado.

Edilberto Rodríguez Rodríguez, bien otorgando el paz y salvo o remitiendo directamente las cancelaciones de los pendientes judiciales, salvo que ello no aparezca acreditado en el proceso archivado.

En esas condiciones, se accederá al amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, y en consecuencia, se ordenará al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá que, de no haberlo hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por el peticionario Jaime Edilberto Rodríguez Rodríguez a quien deberá enterar en debida forma al respecto , remitiendo al correo electrónico y a la dirección aportada la respuesta junto con el respectivo paz y salvo, con la finalidad de que no vuelva a ser retenido el actor.

Así mismo, ordenara al Juzgad o 31 Penal del Circuito de Bogotá que, reitere las comunicaciones enviadas por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ante los organismos administrativos y de seguridad de la nación, para que se materialice la actualización de los antecedentes judiciales del actor en razón del proceso No. 11001600001720121474600.Rad. 50001 22 30 000 2020 127 001ª. Inst.

Accionante: Jaime Edilberto Rodríguez Rodríguez Accionado: Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y otros

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7. Adviértase al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá que, en razón de la grave situación de salubridad pública en la qu e debe prevalecer el

Accionado: Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y otros

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7. Adviértase al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá que, en razón de la grave situación de salubridad pública en la qu e debe prevalecer el derecho fundamental a la vida, dado el riesg o inminente de contagió del coronavirus (Covid-19), deberá privilegiar para la observancia de la orden la utilización de medios virtuales y evitará el desplazamiento propio o de personal a su cargo al sitio de trabajo con dicha finalidad hasta que se normalice la situación e informará lo pertinente a este Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Primero. Ampararlos derechos fundamentales de petición y acceso a la justicia del señor JAIME EDILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en contra del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Ordenar al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá que, de no haberlo hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a dar respuesta de fondo , clara, precisa y congruente con lo solicitado por el peticionario JAIME EDILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a quien deberá enterar en debida forma al respecto, remitiendo al correo electrónico y a la dirección aportada la respuesta junto con el respectivo paz y salvo. Así mismo deberá reiterar las comunicaciones enviadas por el Centro de Servicios Administrativos de

respecto, remitiendo al correo electrónico y a la dirección aportada la respuesta junto con el respectivo paz y salvo. Así mismo deberá reiterar las comunicaciones enviadas por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ante los organismos administrativos y de seguridad de la nación, para que se materialice la actualización de los antecedentes judiciales del señorRad. 50001 22 30 000 2020 127 001ª. Inst.

Accionante: Jaime Edilberto Rodríguez Rodríguez Accionado: Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y otros

9 JAIME EDILBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en razón del proceso No. 11001600001720121474600, de acuerdo a lo expuesto.

Tercero. Adviértase al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá que, en razón de la grave situación de salubridad pública en la que d

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