TSDJ VVC SP - 500012230000 2021 00061 00-(08-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012230000 2021 00061 00-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora.
Radicación: 50001 22 30 000 2021 00061 00.
Accionante: Edgar Becerra Niño
Accionada: Tutela: Superintendencia Nacional de Salud y otros Primera instancia.
Decisión: Declara improcedente Aprobado: Acta No. 493 de 2021
Villavicencio, ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Edgar Becerra Niño en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría de Salud del departamento del Meta , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales la igualdad, salud y vida digna.
II. LA SOLICITUD.
Del contenido de la demanda se logra extractar que Edgar Becerra Niño se encontraba afiliado en el sistema general de seguridad social en salud a la EPS-S Comparta, desde el primero (1) de abril de dos mil nueve (2009).
El demandante, indicó que fue diagnosticado con TBC meníngea , encefalopatía secundaria, paraplejia espástica secundaria, hidrocefalia derivada, estado de postración consecuente, usuario de colostomía, usuario de cateterismo vesical permanente, inconsistencia urinaria, hiperplasia prostática benigna, ulcera por pres ión en región sacra y tobillos,
consecuente, usuario de colostomía, usuario de cateterismo vesical permanente, inconsistencia urinaria, hiperplasia prostática benigna, ulcera por pres ión en región sacra y tobillos, desnutrición proteico calórica moderada, otros trastornos mentales debido a la lesión yRadicado: 50001 22 30 000 2021 00061 00
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defunción cerebral y enfermedad física, hidrocefalia comúnmente activa encefalopatía microangiopática.
Señaló que, se le han prestado los servicios de terapias fonoaudióloga, visita domiciliaria por medicina general, curación en lesiones de piel o tejido celular subcutáneo, terapias físicas integrales, terapias ocupacionales y plan de cuidados por enfermería debido a las secuelas de la tuberculosis.
Adujo que, durante el aludido periodo ha recibido los servicios de salud de manera eficiente, ininterrumpida y sin barreras por la IPS Best Home Care S.A.S., la cual hace parte de la red de prestadores de servicios de la EPS Comparta.
De o tra parte, señaló que la Superintendencia Nacional de Salud emitió la Resolución 202151000124996 del veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), en la que se ordena «la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la COOPERATIVA DE SALUD
COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA - COMPARTA EPSS,
negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA - COMPARTA EPSS, identificada con NIT 804.002.105-0».
Indicó que con dicha determinación se vulneró los derechos fundamentales de los afiliados a dicha EPS, pues con la ejecución de ese acto administrativo quedarían en el limbo miles de pacientes, que se verán afectados por la interrupción de sus tratamientos y el traslado de EPS, máxime que no quiere ser trasladado.
Así mismo, indicó que le informaron que la red de prestadores de salud, entre ellas, la IPS Best Home Care S.A.S, el Hospital Departamental de Villavicencio, Diaxme S.A.S, Sikuany S.A.S, Inversiones Clínica del Meta S.A., IPS Multisalud, la Cooperativa de Urólogos del Meta y Orinoquia – CUMO y la Clínica Monte Sinai, dejaron de prestar los servicios lo que afecta su continuidad en los tratamientos médicos frente a las patologías diagnosticadas.
Indicó que las decisiones de la autoridad demandada de traslado de los afiliados y cesación de actividades de la EPS Comparta, conlleva a la vulneración del derechoRadicado: 50001 22 30 000 2021 00061 00
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fundamental al debido proceso y defensa, pues se trata de decisiones abruptas que afectan a usuarios satisfechos como él.
Por lo anterior, solicitó la intervención del juez constitucional, se amparen los
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fundamental al debido proceso y defensa, pues se trata de decisiones abruptas que afectan a usuarios satisfechos como él.
Por lo anterior, solicitó la intervención del juez constitucional, se amparen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene la suspensión del acto administrativo 202151000124996 del veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió inicialmente en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y ante la impugnación de la decisión proferida a la Sala Quinta de Decisión CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que en auto del catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir la acción constitucional a la Oficina de Apoyo Judicial de Villavicencio, para que fuera sometida a reparto entre los Magistrados de este Tribunal.
Mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veint iuno (2021) , ingresó la actuación por reparto de Sala Plena a l Despacho de la Magistrada Ponente, que asumió el conocimiento del presente trámite constitucional en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría de Salud del departamento del Meta y dispuso vincular a la Nueva Eps, la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta E PS-S y al liquidador designado, así como, a la Institución Prestadora de Servicios de Salud
departamento del Meta y dispuso vincular a la Nueva Eps, la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta E PS-S y al liquidador designado, así como, a la Institución Prestadora de Servicios de Salud - IPS Best Home Care S.A.S, al Hospital Departamental de Villavicencio, Diaxme S.A.S, Sikuany S.A.S, Inversiones Clínica del Meta S.A., IPS Multisalud, la Cooperativa de Urólogos del Meta y Orinoquia – CUMO, y la Clínica Monte Sinai.Radicado: 50001 22 30 000 2021 00061 00
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Mediante auto del siete (7) de noviembre de dos mil v eintiuno (2021) se dispuso vincular al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. La S uperintendencia Nacional de Salud . Del extenso escrito se logra extractar que el demandante alega una eventualidad como sustento de la acción de amparo constitucional, un hecho futuro e incierto, que se basa en una preocupación e incomodidad con la decisión administrativa, que no constituye perse, una vulneración actual, concreta y real a sus derechos fundamentales1.
Adujo que, a pesar de que ya se inició y está en curso el proceso liquidatorio que se prolongará por dos años -prorrogables-, no se suspendió la prestación del
vulneración actual, concreta y real a sus derechos fundamentales1.
Adujo que, a pesar de que ya se inició y está en curso el proceso liquidatorio que se prolongará por dos años -prorrogables-, no se suspendió la prestación del servicio de salud de Edgar Becerra Niño o su continuidad por lo que no se configura causal alguna de procedencia de la acción de amparo constitucional.
Señaló que, fue realizada la asignación de afiliados de la EPS inte rvenida a las EPS receptoras, de acuerdo a la metodología y distribución realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social con el apoyo de la ADRES y se ha continuado con la atención en salud; por lo cual ni en la actualidad, ni en el futuro se avizora riesgo o amenaza alguna al derecho fundamental a la salud y la vida en condiciones dignas, por lo que se trata entonces de una hipótesis de la parte actora que no puede tener efectos en dicho contexto.
Afirmó frente a la continuidad en el aseguramiento, que el l iquidador era el encargado de garantizar la prestación del servicio de salud, a la población afiliada, hasta tanto se llevara a cabo el traslado de los afiliados «hasta el día anterior a la fecha en que se haga efectiva la asignación », así mismo, que las EPS receptoras de los afiliados de la EPS Comparta han asumido el aseguramiento y deben
1 Expediente digital, archivo denominado 24 respuesta Super Salud.Radicado: 50001 22 30 000 2021 00061 00
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garantizar el acceso a la prestación de servicios de salud de los afiliados, a partir del día en que se hizo efectiva la asignación.
Respecto de la libre escogencia refirió que admite excepciones temporales, tales como, la excepción temporal en el caso concreto de intervención forzosa para liquidación de EPS, además que las redes de servicios siguen funcionando en esos mismos territorios pues la liquidación es de la EPS y no de las IPS, que siguen prestando los servicios y pueden contratar con las EPS receptoras.
De otra parte, refirió que en lo relacionado con los argumentos de la parte actora, quien vincula la vulneración de sus derec hos con la expedición de la Resolución 202151000124996 del veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), resaltó que fue expedido con fundamento en sus facultades de inspección, vigilancia y control, que permiten a la Superintendencia, intervenir a sus vigilados, y el deber de adoptar la medida cuando se configura alguna de las causales establecidas en la normatividad, como ocurre en el caso concreto, para la defensa del derecho fundamental a la salud de los usuarios, incluidos los sujetos de especial protección constitucional, así como, preservar la confianza pública en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y salvaguardar los recursos del mismo.
Seguidamente se refirió en extenso a la actuación administrativa que adelantó la Super Salud sobre la EPS vigilada, con lo que se pretendía el mejoramiento en su desempeño y prevenir que incurriera en causal de liquidación, lo que finalmente ocurrió.
Super Salud sobre la EPS vigilada, con lo que se pretendía el mejoramiento en su desempeño y prevenir que incurriera en causal de liquidación, lo que finalmente ocurrió.
De otra parte, adujo que se presenta falta de legitimidad por activa para atacar la legalidad de la resolución , pues el demandante no se encuentra facultado para abogar por la EPS Comparta como persona jurídica, tampoco existe pod er para asumir su representación legal , máxime que el acto administrativo respecto del que se pretende la suspensión es interpartes.Radicado: 50001 22 30 000 2021 00061 00
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Así mismo, que como se aprecia entonces, en el presente asunto la parte accionante al plantear la vulneración de derechos a la salud, vida digna, continuidad en los servicios y libre escogencia, que no se ha configurado, no está alegando la vulneración de un derecho propio directamente afectado por el acto administrativo atacado, acto que está dirigido a la EPS y no al actor; alega entonces una vulneración de derechos que solo podría ocasionarse eventualmente a la EPS vigilada, siendo la parte a ccionante, ajena para el caso de la decisión de intervención que corresponde a potestades públicas de la Superintendencia.
La autoridad accionada se refirió a la naturaleza y facultad legal del proceso de intervención administrativa y las reglas por las cuales se rige la Superintendencia en actuaciones de este tipo, así como a la normatividad que lo regula, para referir que el acto administrativo recae sobre una situación jurídica particular, a saber, la
intervención administrativa y las reglas por las cuales se rige la Superintendencia en actuaciones de este tipo, así como a la normatividad que lo regula, para referir que el acto administrativo recae sobre una situación jurídica particular, a saber, la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a Comparta EPS -S y no sobre los usuarios, Instituciones prestadoras de Servicio de Salud o trabajadores u otros. En otras palabras, que es a la EPS sujeto de la medida, a quien le corresponde pronunciarse contra la Resolución, dado que la medida de intervención recae sobre la persona jurídica y no sobre sus afiliados, o demás personas, quienes insisten carecen de legitimación.
Resaltó las múltiples irregularidades en las que incurrió la EPS Comparta para ser intervenida, con el objeto de advertir que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, sino que por el contrario con la decisión correspondiente se busca precisamente contrarrestar la eminente amenaza para la prestación del servicio público de salud y el derecho fundamental a la salud de más de un millón y medio de afiliados , lo cual fundamentó en extenso en múltiples decisiones emitidas por la Corte Constitucional, en específico, frente a los derechos a la salud, vida digna, garantía de la continuidad de los servicios de salud, respecto de lo cual se refirió a las obligaciones de la EPS intervenida y las EPS receptoras.Radicado: 50001 22 30 000 2021 00061 00
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EPS receptoras.Radicado: 50001 22 30 000 2021 00061 00
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Luego de ello, se discurrió sobre el principio de ponderación y armonización cuando se presenta colisión de derechos fundamentales, así como, a múltiples decisiones judiciales en acciones de tutela contra actos administrativos de la Superintendencia de Salud.
Frente al caso concreto, señaló, que Edgar Becerra Niño en la actualidad se encuentra afiliado a la Nueva EPS, como entidad receptora, e indicó como resumen del caso lo siguiente:
«Servicio requerido: Servicios de curaciones, servicio de enfermería, terapias integrales por parte de IPS BHC
Gestión con Usuario: En comunicación del 12/08/2021 con el usuario Edgar Jair Becerra Bermúdez (hijo) informó que la EPS receptora no se contactó para notificar el traslado, sin embargo, el por su cuenta ya había realizado la consulta y se comunicó con la EPS receptora para adelantar los trámites de la continuidad de sus servicios pendientes.
Se confirman los datos de la tutela 2021 -00088 referente a los servicios de curaciones, servicio de enfermería, terapias integrales por parte de IPS BHC indicó que la EPS le programó una consulta para el martes 17 de agosto a las 4:00 pm y en dicha consulta podrá programar cita de medicina general para direccionar las ordenes correspondientes de los servicios solicitados.
En comunicación del 17/08/2021 con Brigith Pardo (nuera del afectado) informó que el hijo
programar cita de medicina general para direccionar las ordenes correspondientes de los servicios solicitados.
En comunicación del 17/08/2021 con Brigith Pardo (nuera del afectado) informó que el hijo del paciente se encuentra en la NUEVA EPS (entidad receptora) validando el trámite a seguir para poder continuar con los servicios domiciliarios.
25/08/2021 En comunicación con el usuario Edgar Becerra quien informa que el paciente ya fue atendido por el especialista, quien le dio los respectivos ordenamientos.
Gestión con EPS: De igual forma en cumplimiento de las acciones de IV se realizó requerimiento con radicado 202131201179151. Respuesta EPS: Se marca al 3164763053 sin lograr contacto con el afiliado donde se valida paciente con IPS primaria Hospital de
Villavicencio.
En respuesta del 20/08/2021 informó: Se marca el 19/08/2021 al 3164763053 se habla con el señor Jair Becerra en calidad de hijo se reciben ordenes médicas y tutela 50014003001201900510-00 del señor Edgar Becerra la cual se encuentra en gestión ante la zonal meta para garantizarle los siguientes servicios (asignación de citas):
1. Psiquiatría (en gestión) 2. Otorrinolaringología (en gestión) 3. Neurocirugía autorizada bajo radicado 1952364 para IPS Hospital departamental de Villavicencio en gestión para asignar 4. Neurología (en gestión) 5. Anestesiología Autorizada bajo radicado 195298155 para IPS Hospital departamental de Villavicencio (en gestión para asignar) 6. Fisiatría
asignar 4. Neurología (en gestión) 5. Anestesiología Autorizada bajo radicado 195298155 para IPS Hospital departamental de Villavicencio (en gestión para asignar) 6. Fisiatría autorizada bajo radicado 195299461 para IPS Famedic (en gestión) servicios de cuidados x 24 horas (en gestión), 7. Curaciones domiciliarias (en gestión) 8. Terapias física y fonoaudiología generada bajo radicado 195295895 (en gestión). 9.Toma de resonancia magnética cerebral autorizada bajo radicado 195297711 para la IPS hospital departamentalRadicado: 50001 22 30 000 2021 00061 00
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de Villavicencio. En seguimiento y acompañamiento al usuario - se recibe soporte de tutela y se gestiona internamente.» Así, adujo que la EPS llamada a responder, por la prestación del servicio al usuario y por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere con ocasión de la no prestación, o prestación indebida de los servicios de salud incluidos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, es Nueva EPS.
Resaltó que gestionó el caso y la solicitud del usuario a través del área de PQRD, para atender a la petición del usuario, por ahora formula por la vía de la presente acción de tutela, por lo que quedó demostrado que la Superintendencia Nacional de Salud realizó los trámites administrativos, en lo que corresponde a sus competencias dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en
acción de tutela, por lo que quedó demostrado que la Superintendencia Nacional de Salud realizó los trámites administrativos, en lo que corresponde a sus competencias dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en atención a las funciones legalmente asignadas a este ente de inspección, vigilancia y control, actuación que finalizó con la garantía de los servicios confirmados en las llamadas telefónicas con el usuario.
De otra parte, informó que se han presentado un sin numero de acciones de tutela por lo que requiere la acumulación con la primera de ellas presentada y conocida por el Tribunal Superior del Atlántico, Magistrado ponente Edgar Enrique Benavides Getial de radicado 08 -001-22-05-000-2021-00197-00 – 00 como accionante Itala Morales De Cuadrado, con fallo del pasado doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Así mismo, requiere declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela, de manera que no se permita la instrumentalización del mecanismo de defensa de derechos fundamentales bajo el artificio de defensa de derecho a la salud, vida, seguridad social, continuidad del servicio y libre escogencia de la parte actora, pues no han sido amenazados ni vulnerados.
3.2. La Red de Servicios Farmacéuticos Sikuany S.A.S. informó que Edgar Becerra Niño, se encontraba afiliado a Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada Comparta EPS, fue asignado a la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS-S en el régimen Subsidiado y se le han realizadoRadicado: 50001 22 30 000 2021 00061 00
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Promotora de Salud Nueva EPS-S en el régimen Subsidiado y se le han realizadoRadicado: 50001 22 30 000 2021 00061 00
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la entregas contratadas, autoriz adas y direccionadas por ambas EPS, como se evidencia en la imagen anexa2.
Relató que, frente a las pretensiones contenidas en la demanda, se ha garantizado los servicios farmacéuticos que se encuentran incluidos en el vínculo contractual de CAPITA, con la entidad promotora de salud Nueva EPS, sin excepción alguna.
Adujo que, que los medicamentos no PBS, no se encuentran incluidos en el listado que aparece en la resolución 2481 de 2020 anexo No 1 ‘ ’LISTADO DE MEDICAMENTOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN LA SALUD CON CARGO A LA UPC POR MEDICAMENTO’’, no están incluidos en lo pactado con Nueva EPS para la dispensación por parte de SIKUANY S.A.S.
Respecto de la segunda pretensión de la demanda adujo que no es competente para suspender actuaciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Salud.
En consecuencia, solicitó la desvinculación pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del usuario.
3.3. La Secretaría de Salud Departamental resaltó que, en específico, de acuerdo con las normas parcialmente transcritas, las pretensiones de la presente tutela no están llamadas prosperar pues esa autoridad no ha desconocido los derechos fundamentales incoados como vulnerados por parte del accionante3.
acuerdo con las normas parcialmente transcritas, las pretensiones de la presente tutela no están llamadas prosperar pues esa autoridad no ha desconocido los derechos fundamentales incoados como vulnerados por parte del accionante3.
Adujo que, es la Nueva EPS SA la responsable de garantizar los servicios de salud requeridos por el accionante debido que registra activo en la base de datos BDUA de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, por lo que no es competencia del Departamento del MetaSecretaría de Salud asumir la atención en salud. En consecuencia, solicitó su por
2 Expediente digital, archivo denominado 28 respuesta Sikuany. 3 Expediente digital, archivo denominado 29 respuesta Secretaría de Salud del Meta.Radicado: 50001 22 30 000 2021 00061 00
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falta de legitimación en la causa por pasiva, y orde nar Nueva EPS SA asumir su responsabilidad sin dilaciones.
3.4. La EPS Comparta en liquidación, luego de referirse a los hechos contenidos en la demanda indicó lo siguiente4:
«Que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio del 2021 ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar de COMPARTA EPS -S y a su vez, designó al Dr. FARUK URRUTIA JALILIE, identificado con cédu la de ciudadanía No. 79.690.804 de Bogotá como liquidador y representante legal de COMPARTA EPS-S EN
su vez, designó al Dr. FARUK URRUTIA JALILIE, identificado con cédu la de ciudadanía No. 79.690.804 de Bogotá como liquidador y representante legal de COMPARTA EPS-S EN
LIQUIDACIÓN.
Ahora, con relación al tema que nos atañe, es preciso señalar que, el señor EDGAR BECERRA NIÑO promueve acción de tutela contra la Superinten dencia Nacional de Salud y otros, siendo vinculada COMPARTA EPS -S EN LIQUIDACIÓN, a la presente acción constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida digna, salud, integridad personal y a la igualdad, por la no continuidad del tratamiento ordenado por el medio tratante, en razón a la presunta manifestación que le realizaron sobra la interrupción del tratamiento de su enfermedad en que como consecuencia de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar COMPARTA EPS, ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 202151000124996 del 26 de julio del 2021.
Que en razón a lo anterior, el día 31 de julio de 2021 COMPARTA EPS -S EN LIQUIDACIÓN a través del Dr. FARUK URRUTIA JALILIE comunicó a todas las instituciones prestadores de servicios de salud y proveedores pertenecientes a la red de prestadores de la EPS-S la continuación de la prestación de servicios de salud a los afiliados de la EPS -S ba jo las mismas condiciones contractuales pactadas previamente con COMPARTA EPS-S y reiteró que los servicios prestados a partir del 27 de julio de 2021 serán cancelados con cargo a la compensación por el tiempo en que la entidad continúe con
de la EPS -S ba jo las mismas condiciones contractuales pactadas previamente con COMPARTA EPS-S y reiteró que los servicios prestados a partir del 27 de julio de 2021 serán cancelados con cargo a la compensación por el tiempo en que la entidad continúe con los usuarios y hasta se haga efectivo su traslado a las Entidades Promotoras de Salud receptoras que asignará la Superintendencia Nacional de Salud, traslado que se surtió el día 10 de agosto de 2021.
Conforme a lo anterior, se procede a indicar que, COMPARTA EPS -S EN LIQUIDACIÓN no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante por cuanto ha garantizado ininterrumpidamente la prestación de servicios de salud del accionante, tal y como este lo manifestó en los supuestos fácticos del escrito de tutela.
Así las cosas, es claro que, no ha existido vulneración a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, COMPARTA EPS -S EN LIQUIDACIÓN ha continuado con la prestación de servicio de salud a sus afiliados pese a la ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución antes señalada. Por consiguiente, no existe acción u omisión por parte de la EPS-S que ocasione violente los derechos del actor.»
4 Expediente digital, archivo denominado 31 respuesta Comparta EPS.Radicado: 50001 22 30 000 2021 00061 00
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Luego de ello, indicó que se abstiene de hacer oposición a las pretensiones contenidas en la demanda, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y
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Luego de ello, indicó que se abstiene de hacer oposición a las pretensiones contenidas en la demanda, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la suspensión de la Resolución No. 202151000124996 del veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el mecanismo de amparo de manera excepcional.
Refirió que, Comparta EPS-S continuará con la prestación del servicio de salud a los afiliados hasta que los mismos sean trasladados , así mismo, que una vez se produzca será la EPS receptora la que debe asumir y dar continuidad a los tratamiento y procedimientos que fueron ordenados previamente por el médico de la EPS-S.
Resaltó que, no ha vulnerado los derechos fundamentales de Edgar Becerra Niño, pues garantizó de manera ininterrumpida los servicios de salud requeridos por aquel, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su consecuente desvinculación.
3.5. La Nueva EPS , indicó que la pretensión principal del accionante se circunscribe a obtener la suspensión de la Resolución 202151000124996 de dos mil veintiuno ( 2021), mediante el cual la S uperintendencia de Salud tomó la decisión de intervenir para liquidar la EPS Comparta, al estar inconforme con esa
circunscribe a obtener la suspensión de la Resolución 202151000124996 de dos mil veintiuno ( 2021), mediante el cual la S uperintendencia de Salud tomó la decisión de intervenir para liquidar la EPS Comparta, al estar inconforme con esa determinación y no por la afectación de derecho fundamental alguno en su favor, ni mucho menos de las tantas personas indeterminadas, no individualizadas a que se refiere , por lo que resulta ser improcedente el amparo constitucional por principio de subsidiariedad, ni tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
Resaltó que Nueva EPS ha venido garantizando al accionante y en general a toda la población trasladada a esta EPS, todos los servicios de salud, los que ya veníanRadicado: 50001 22 30 000 2021 00061 00
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siendo ordenados y los nuevos que los médicos tratantes ordenen, en el marco del Sistema Obligatorio de Salud colombiano, de lo cual no existe prueba en contrario.
Adujo que la Nueva EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni los ha puesto en inminente perjuicio. Por tanto, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, y desestime las pretensiones del Accionante, negando el amparo Constitucional en contra de la Nueva EPS.
IV. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que está dirigida contra la decisión tomadas por la
IV. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que está dirigida contra la decisión tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para liquidar a la EPS Comparta. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2. 3.1.2.1 numeral 3 (Modificado por el artículo 1. Del Decreto 333 del 6 de abril de 2021)5.
4.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, r