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TSDJ VVC SP - 500012230000 2022 0001600-(19-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012230000 2022 0001600-(19-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente:

Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 30 000 2022 00016 00.

Accionante: Jesús Rafael Nava Blanco

Accionado:

Tutela: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.

Primera instancia Decisión: Declara hecho superado Aprobado: Acta No. 203 de 2022

Villavicencio, diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Jesús Rafael Nava Blanco en contra de l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. LA SOLICITUD.

Jesús Rafael Nava Blanco indicó que se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías desde hace siete (7) meses, tiempo durante el cual en repetidas ocasiones ha solicitado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la asignación de un juzgado que le vigile la ejecución de la pena, sin

tiempo durante el cual en repetidas ocasiones ha solicitado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la asignación de un juzgado que le vigile la ejecución de la pena, sin embargo, no ha obtenido respuesta favorable.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00016 00

Accionante: Jesús Rafael Nava Blanco Accionado: CSA JEPMS Acacías Decisión: Declara hecho superado

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Por lo anterior, consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó se le asigne un despacho judicial que le vigile la pena, a fin de poder realizar solicitudes de redención de pena y prisión domiciliaria1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, que mediante auto del veinti nueve (29) de marzo hogaño dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encuentra dirigida en contra de despachos judiciales de su misma categoría2.

Así, por reparto correspondió el conocimiento a esta Corporación, que el treinta y uno (31) de marzo de la presente anualidad asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se vinculó al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá, a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y al

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá, a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá3.

El seis (6) de abril, se le solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que informara si había remitido el expediente 11001 60 00 013 2021 80031 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y, a su vez, se le solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, inform ara si había recibido el mencionado expediente y, de ser así, si ya lo había sometido a reparto4.

1 Expediente digital, archivo denominado 02. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 01. Auto remite juzgado. 3 Expediente digital, archivo denominado 06. Admisorio. 4 Expediente digital, archivo denominado 16. Auto solicita información.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00016 00

Accionante: Jesús Rafael Nava Blanco Accionado: CSA JEPMS Acacías Decisión: Declara hecho superado

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El siete (7) de abril, se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías5.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

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El siete (7) de abril, se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías5.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, refirió que el proceso del accionante se encuentra a cargo del Juzgado Catorce de esa especialidad y que el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ingresó a dicho despacho judicial solicitud de remisión del proceso 11001 60 00 013 2021 80031 por competencia a Acacías, no obstante, no se había emitido pronunciamiento al respecto.

Por lo anterior, consideró no haber incurrido en vulneración y solicitó su desvinculación del trámite constitucional6.

Posteriormente, informó que el cinco (5) de abril hogaño, el Juzgado Catorce de esa especialidad ordenó la remisión del proceso a los despachos homólogos de Acacías, lo cual se realizó el seis (6) del mismo mes7.

3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que no había recibido ni de manera física, ni digital el expediente 11001 60 00 013 2021 80031 seguido en contra de Jesús Rafael Nava Blanco y, que una vez verificada la página web de la Rama Judicial se evidenció que el proceso se encuentra a cargo del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual no había ordenado su remisión.

Rama Judicial se evidenció que el proceso se encuentra a cargo del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual no había ordenado su remisión.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional8.

5 Expediente digital, archivo denominado 19. Auto vincula. 6 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta CSA JEPMS Bogotá. 7 Expediente digital, archivo denominado 21. Respuesta CSA JEPMS Bogotá. 8 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta CSA JEPMS Acacías.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00016 00

Accionante: Jesús Rafael Nava Blanco Accionado: CSA JEPMS Acacías Decisión: Declara hecho superado

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Adicionó su respuesta, en la que indicó que el seis (6) de abril se recibió el expediente del accionante y fue sometido a reparto al día siguiente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías9.

3.3. La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, indicó que el accionante se encuentra privado de la libertad en ese centro de reclusión desde el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) a fin de cumplir la pena de treinta y seis (36) meses de prisión impuesta por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

Por ello, el seis (6) de septiembre siguiente se realizó solicitud de remisión del proceso por competencia, la cual se envío al Juzgado Catorce de Ejecución de

Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

Por ello, el seis (6) de septiembre siguiente se realizó solicitud de remisión del proceso por competencia, la cual se envío al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual aún se encuentra pendiente10.

3.4. El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, manifestó que ese despacho conoció del proceso 11001 60 00 013 2021 80031 seguido en contra de Jesús Rafael Nava Blanco por el delito de hurto calificado y agravado, en el cual se pro firió sentencia condenatoria el once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), imponiéndosele la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y se le negaron subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena, siendo enviado el expediente al Centro de Servicios Judiciales una vez cobró ejecutoria.

Por ello, consideró no haber incurrido en vulneración de las garantías fundamentales del accionante y solicitó negar el amparo respecto de dicho despacho11.

9 Expediente digital, archivo denominado 18. Respuesta CSA JEPMS Acacías. 10 Expediente digital, archivo denominado 11. Respuesta Colonia. 11 Expediente digital, archivo denominado 12. Respuesta J32PMPAL Bogotá.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00016 00

Accionante: Jesús Rafael Nava Blanco Accionado: CSA JEPMS Acacías Decisión: Declara hecho superado

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3.5. El Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Accionante: Jesús Rafael Nava Blanco Accionado: CSA JEPMS Acacías Decisión: Declara hecho superado

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3.5. El Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que el cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) dispuso la remisión del expediente del accionante con destino a los Juzgados homólogos de Acacías, en atención a que se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, lo cual debería realizarse por parte del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.

Así, consideró que se configuró un hecho superado, por lo que solicitó negar el amparo12.

3.6. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que el siete (7) de abril le fue asignado el expediente 11001 60 00 013 2021 80031, el cual fue asumido al día siguiente y se encuentra en trámite de notificación personal a Nava Blanco por parte del Centro de Servicios Administrativos13.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que , entre los invo lucrados se encuentra el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respecto del cual, esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de dos mil quince ( 2015), artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5,

cual, esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de dos mil quince ( 2015), artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).

12 Expediente digital, archivo denominado 15. Respuesta J14EPMS Bogotá. 13 Expediente digital, archivo denominado 24. Respuesta J1EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00016 00

Accionante: Jesús Rafael Nava Blanco Accionado: CSA JEPMS Acacías Decisión: Declara hecho superado

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4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 14, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son efica ces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento

protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son efica ces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

14 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 30 000 2022 00016 00

Accionante: Jesús Rafael Nava Blanco Accionado: CSA JEPMS Acacías Decisión: Declara hecho superado

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4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso, ii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 15, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y

superado y, iii) el caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 15, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento. En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil veinte (2020)16, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas pr opias del juicio que establecen los términos,

más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas pr opias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio

15 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 16 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00016 00

Accionante: Jesús Rafael Nava Blanco Accionado: CSA JEPMS Acacías Decisión: Declara hecho superado

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jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición17.

4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.

La jurisprudencia constitucional18 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a

configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.

Igualmente, se ha establecido que la carencia ac tual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar do s factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Q ue la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.

Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamient o de fondo frente al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó la postura al respecto en los siguientes términos:

«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de

17 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera.

el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de

17 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 18 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00016 00

Accionante: Jesús Rafael Nava Blanco Accionado: CSA JEPMS Acacías Decisión: Declara hecho superado

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un derecho fundamental, o para prevenir que una nuev a violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha teni do algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.

(…)

Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenar ios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:

(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutel a; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particu lar responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las

acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particu lar responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparació n del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como me canismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo

razón de ser como me canismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la co mprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»19.

19 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00016 00

Accionante: Jesús Rafael Nava Blanco Accionado: CSA JEPMS Acacías Decisión: Declara hecho superado

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4.3.3 Caso concreto.

En el presente asunto, si bien no acreditó el accionante haber realizado una solicitud de asignación de juzgado a alguna dependencia, si se logró evidenciar conforme a la respuesta dada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías le solicitó al Juzgado Catorce

conforme a la respuesta dada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías le solicitó al Juzgado Catorce de esa especialidad la remisión del proceso de Jesús Rafael Nava Blanco a los Juzgados homólogos de Acacías, en atención a que se encontraba privado de la libertad en ese municipio.

Aunado a ello, acreditó el mencionado despacho que el cinco (5) de abril hogaño accedió a la solicitud y ordenó remitir el expediente a los homólogos de Acacías, a lo cual procedió el Centro de Servicios al día siguiente.

Así mismo, se demostró en el trámite que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías recibió el proceso del accionante y lo repartió el siete (7) de abril hogaño, correspondiéndole al Juzgado Primero de esa especialidad, que asumió el conocimiento el ocho (8) del mismo mes, encontrándose pendiente el trámite de notificación, es decir, que la pretensión del accionante se satisfizo estando en curso la presente acción.

Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo se satisfizo y, porque tal cumplimiento se hizo de manera voluntaria, por lo que así se declarará.

Sin embargo, se instará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de que proceda con

lo que así se declarará.

Sin embargo, se instará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de que proceda con la efectiva notificación del auto mediante el cual se asumió la vigilancia de la pena al accionante.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00016 00

Accionante: Jesús Rafael Nava Blanco Accionado: CSA JEPMS Acacías Decisión: Declara hecho superado

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar la carencia actual en el objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Jesús Rafael Nava Blanco , por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y 806 de dos mil veinte (2020).

Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

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