TSDJ VVC SP - 500012230000 2022000 2200-(10-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012230000 2022000 2200-(10-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente:
Yenny Patricia García Otálora.
Radicación: 50001 22 30 000 2022 00022 00.
Accionante: Edna Constanza Barrera Barbosa.
Accionado: Tutela: Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y otros.
Primera instancia.
Decisión: Niega Aprobado: Acta No. 234 de 2022
Villavicencio, diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Edna Constanza Barrera Barbosa en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad.
II. LA SOLICITUD.
Edna Constanza Barrera Barbosa indicó que participó por el cargo de citador grado 3 en el «concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios» del distrito judicial de Villavicencio, convocado por medio de los Acuerdos CSJMEA17 -930 del cinco (5) de octubre de dos milRadicado: 50001 22 30 000 2022 00022 00
Accionante: Edna Constanza Barrera Barbosa Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y otros.
Decisión: Improcedente
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Accionante: Edna Constanza Barrera Barbosa Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y otros.
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diecisiete (2017) y CSJMEA17-931 del nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Relató que el catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) se emitió Resolución N. CSJMER22 -38, por medio de la cual se conform ó el registro seccional de elegibles, para los cargos de empleados de carrera, entre ellos el d e citador circuito de Centro de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y Apoyo. Dentro de ese registro le fueron asignados los siguientes puntajes: i) conversión conocimiento: trecientos sesenta y dos punto setenta y tres (362 .73), ii) psicotécnica: ciento cincuenta y seis punto cincuenta (156 .50), iii) puntaje experiencia adicional y docencia: cero (0), y iv) puntaje capacitación adicional: cinco (5), para un total de quinientos veinticuatro punto veintitrés (524.23) puntos.
El veintiséis (26) de febrero hogaño, radicó de manera virtual solicitud de reclasificación al correo consecmet@cendoj.ramajudicial.gov.co del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Sostuvo que, el primero (1) de marzo de los corrientes, fue publicado el formato de opción de sede y traslado del concurso, que estableció como fecha limite para su diligenciamiento el siete (7) de marzo, por lo que procedió a su suscripción.
Sostuvo que, el primero (1) de marzo de los corrientes, fue publicado el formato de opción de sede y traslado del concurso, que estableció como fecha limite para su diligenciamiento el siete (7) de marzo, por lo que procedió a su suscripción.
Añadió que, el dieciocho (18) de marzo, fue emitido el Acuerdo N. CSJMEA2265 «Por medio del cual se elabora la lista de elegibles para la provisión del cargo en propiedad de Citador – Grado 3, Centro Servicios Admi nistrativos Juzgados Ejecución Penas y Medidas Seguridad de Villavicencio, Meta – Convocatoria 4» en el que ocupó el puesto número nueve (9) para el cargo optado y para ese momento existían siete (7) vacantes.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00022 00
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Aunado a ello, para esa misma fecha se profirió el Acuerdo N. CSJMEA22 -92 «Por medio del cual se elabora la lista de elegibles para la provisión del cargo en propiedad de Citador – Grado 3, Centro Servicios Administrativos Juzgados Ejecución Penas y Medidas Seguridad de Acacias, Meta – Convocatoria 4» en el que ocupó el puesto número dos (2) para el cargo optado y para ese momento solo existía una (1) vacante.
Por último, adujo que solo hasta el treinta y uno (31) de marzo, fue expedida la Resolución N. CSJMER22-91 «Por medio de la cual se decide las solicitudes de actualización de las inscripciones en el Registro Seccional de Elegibles para
Por último, adujo que solo hasta el treinta y uno (31) de marzo, fue expedida la Resolución N. CSJMER22-91 «Por medio de la cual se decide las solicitudes de actualización de las inscripciones en el Registro Seccional de Elegibles para proveer los cargos d e empleados de carrera de Tribunales Superiores y Contencioso Administrativo, Juzgados y Centros y/u Oficinas de Servicios del Distrito Judicial de Villavicencio y Administrativo del Meta, como resultado del proceso de selección convocado mediante Acuerdo CSJMEA17-930 y 931 del 5 y 9 de octubre de 2017», en la que luego del proceso de reclasificación le fue ron adicionados treinta y cinco punto veintisiete (35.27) puntos, quedando así con un puntaje total de quinientos cincuenta y nueve punto cincuenta (559.50).
Conforme a lo anterior, resaltó que el artículo 2 del Acuerdo N. CSJME17 -930 estableció que:
«El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección , por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo.»
También hizo referencia al numeral séptimo, concerniente al registro seccional de elegibles en que se determinó:
«7.1 Registro Concluida la etapa clasificatoria, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta procederá a conformar los correspondientes Registros Seccionales de Elegibles, según orden descendente de puntajes por cada uno de los cargos.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00022 00
procederá a conformar los correspondientes Registros Seccionales de Elegibles, según orden descendente de puntajes por cada uno de los cargos.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00022 00
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Los Registros de E legibles empezarán a regir una vez se hayan agotado o perdido vigencia los actualmente existentes. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro (4) años.
7.2 Reclasificación
Expedido el registro, durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. Los factores susceptibles de modificación mediante reclasificación, son los de experiencia adicional y capacitación, teniendo en cuenta los puntajes establecidos en la convocatoria para los mismos factores y conforme a la documentación que sea presentada por los integrantes del Registro Seccional de Elegibles que tengan su inscripción vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y las disposiciones legales y el reglamento vigente.» (Negrillas de la accionante)
Manifestó que pese a haber realizado el trámite de la reclasificación, encontrándose a la espera de su resultado , el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta expidió las listas de elegibles para el cargo optado en los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Villavicencio.
del Meta expidió las listas de elegibles para el cargo optado en los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Villavicencio.
El cinco (5) de abril, la mentada Corporación administrativa remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el acto administrativo para continuar con el proceso de provisión en propiedad sin tener en cuenta la actualización.
El día siguiente, la accionante remitió por medio de correo electrónico al referido Centro de Servicios la resolución del dieciocho (18) de marzo que resolvió la reclasificación, con el fin que fuese teni da en cuenta al momento de proveer el cargo. Al no obtener ninguna respuesta, indicó que el veintisiete (27) de abril se comunicó de manera telefónica con la Juez Coordinadora Doctora Rut Yane d Celis Casallas, quien le manifestó que a la fecha no ha sido n otificada la resolución que resuelve la reclasificación y se encuentra en curso el nombramiento de Edward Carmelo Santamaria, quien encabezó el registro.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00022 00
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Teniendo en cuenta todo este relato, la accionante refirió que participó en el mencionado concurso c on la esperanza de tener mejores oportunidades para su menor hijo de siete (7) años y esposo, pues luego de aprobar el concurso, a su esposo le fue diagnosticado cáncer de colon, no ha podido laborar, pues requiere
mencionado concurso c on la esperanza de tener mejores oportunidades para su menor hijo de siete (7) años y esposo, pues luego de aprobar el concurso, a su esposo le fue diagnosticado cáncer de colon, no ha podido laborar, pues requiere estar sometido a múltiples procedimientos médicos, lo que le ha implicado asumir la carga económica del hogar.
Añadió que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de omisiones desiguales y discriminatorias le ha afectado su derecho al debido proceso, pues consideró que su punta je es superior al de Edward Carmelo Santamaria y al no realizarse la actualización del registro de elegibles no podría tomar posesión del cargo en propiedad como quiera que no existen más vacantes.
Finalmente, en la demanda de amparo solicitó que se revoque o deje sin efectos el Acuerdo N. CSJMEA22 -92 por medio del cual se provee el cargo de citador grado 3 en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que en su lugar sea tenida en cuenta la Resolución del treinta y uno (31) de marzo que resuelve la reclasificación y le otorga un mayor puntaje, lo anterior teniendo en cuenta que su solicitud de reclasificación fue radicada con antelación a la emisión del formato de opción de sede. Y por último, una vez sea actualizado el registro de elegibles se efectúe su nombramiento en propiedad1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Correspondió la actuación por reparto a esta Sala Penal, que en auto del veintinueve (29) de abril de la presente anualidad asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto
Correspondió la actuación por reparto a esta Sala Penal, que en auto del veintinueve (29) de abril de la presente anualidad asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00022 00
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2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Juez Coordinado r de la referida dependencia y al ciudadano Edwar Carmelo Santamaria y demás participantes que integran la lista de elegibles para la provisión del cargo en propiedad del cargo objeto en disputa. Aunado a ello, se dispuso negar la medida provisional deprecada2.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que el cinco (5) de abril siendo las 4:20 p.m. le fue notificado el Acuerdo N. CSJMEA22-92 del dieciocho (18) de marzo por medio del cual se elaboró la lista de elegibles para la provisión del cargo en propiedad de Citador – Grado 3.
Dentro de ese listado, ocupó el primer puesto el señor Edward Carmelo
CSJMEA22-92 del dieciocho (18) de marzo por medio del cual se elaboró la lista de elegibles para la provisión del cargo en propiedad de Citador – Grado 3.
Dentro de ese listado, ocupó el primer puesto el señor Edward Carmelo Santamaria con un puntaje total de quinientos cincuenta y cuatro punto ochenta y uno ( 554.81) y en segundo lugar la accionante con un puntaje de quinientos veinticuatro punto veintitrés (524.23).
Confirmó que el seis (6) de abril, la accionante remitió la Resolución N. CSJMER22-91 correspondiente a la reclasificación , por lo que el trece (13) de abril, se ofició al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que aclararan en contenido de los Acuerdos CSAME22-92 y CSJMER22-91, como quiera que habían variado los puntajes.
El mentado Consejo Seccional en respuesta del veinte (20) de abril, indicó que el registro seccional de elegibles vigente para proveer el cargo en cuestión se
2 Expediente digital, archivo denominado 05. Admite y Niega medida provisional.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00022 00
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conformó por medio de Resolución CSJMER22-38 del catorce (14) de febrero y el articulo primero de la Resolución CSJMER22 -91 del treinta y uno (31) de marzo, último en el que se precisó se actualizaba la inscripción por reclasificación. Lo que significaba que este último puntaje no se encuentra en firme, como quiera
el articulo primero de la Resolución CSJMER22 -91 del treinta y uno (31) de marzo, último en el que se precisó se actualizaba la inscripción por reclasificación. Lo que significaba que este último puntaje no se encuentra en firme, como quiera que puede ser sujeto de recursos.
Con fundamento en ello, la Juez Coordinad ora manifestó que se profirió la Resolución N. 018 de veintiuno (21) de abril nombrando en propiedad al señor Edward Carmelo Santamaria, indicando que sería debidamente comunicada.
De acuerdo a esa respuesta, por medio de correo electrónico del veintioch o (28) de abril se le comunicó a la accionante que se continuaría con el respectivo nombramiento3.
3.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, manifestó que el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) se emitió el Acuerdo CSJMEA17 -9304, que concluida la etapa clasificatoria se procedió a conformar los correspondientes registros seccionales de elegibles, según el orden descendente de puntajes por cada uno de los cargos ofertados; para ello, se emitió la Resolución CSJMER2238 del catorce (14) de febrero hogaño para conformar el registro y proveer en propiedad del cargo de Citador Circuito Centros Servicios Judiciales, Centro Servicios Administrativos Jurisdiccionales y, Oficina de Servicios y Apoyo.
Relató que previa verificación de las vacantes definitivas, el primero (1) de marzo se publicó el formato de opción de sedes dentro del micrositio asignado a esa Corporación al interior de la página web de la Rama Judicial, fijación que se mantuvo hasta el siete (7) de marzo, para que los interesados escogieran la sede,
se publicó el formato de opción de sedes dentro del micrositio asignado a esa Corporación al interior de la página web de la Rama Judicial, fijación que se mantuvo hasta el siete (7) de marzo, para que los interesados escogieran la sede,
3 Expediente digital, archivo denominado 07. Respuesta Juz04EPMS Acacías. 4«Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios»Radicado: 50001 22 30 000 2022 00022 00
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especialidad y cargo manifestando su disponibilidad para el desempeño de los mismos.
Luego, mediante Acuerdos CSJMEA22-65 y CSJMEA22-92 se conformaron las listas de elegibles para proveer los cargos de Citador Grado 3 en los Centros Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución Penas y Medidas Seguridad de Villavicencio y Acacías; listas que se estructuraron con las solicitudes de opciones de sede allegadas oportunamente vía correo institucional y presencial.
Informó que los referidos actos administrativos se encuentran surtiendo el trámite a que hace referencia el art ículo octavo del Acuerdo PSAA08 -4856 de dos mil ocho (2008)5.
Precisó que para la conformación de la lista de elegibles, se debe acatar lo dispuesto en los numerales 7 y 9 del artículo 2 del Acuerdo CSJMEA17-930, en
ocho (2008)5.
Precisó que para la conformación de la lista de elegibles, se debe acatar lo dispuesto en los numerales 7 y 9 del artículo 2 del Acuerdo CSJMEA17-930, en concordancia con el artículo 1 del Acuerdo PSAA08-4856, en el entendido que la lista de elegibles para la provisión de cargos, se debe realizar con la disponibilidad de integrantes en el registro de elegibles vigente para el momento en que se optó la sede.
Adujo que en el presente caso el registro seccional de elegibles vigente para proveer el cargo, se conformó mediante Resolución CSJMER22 -38. Precisó que el artículo primero de la Resolución CSJMER22-91 es clara en establecer que se actualiza la inscripción por reclasificación, más no significa que ese puntaje esté en firme, dado que está sujeto a recursos. La actualización y/o nuevo Registro Seccional de Elegibles o actualización del mismo, para la provisión de tal cargo, debe sufrir el trámite indicado en el artículo 4 del citado acto administrativo.
5 Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relaci onadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00022 00
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Señaló que actualmente esta en proceso la actualización del registro seccional de
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Señaló que actualmente esta en proceso la actualización del registro seccional de elegibles; previa verificación y depuración de las personas que ya tomaron posesión, una vez elaborado el mismo, éste derogará la Resolución CSJMER2238.
Frente a la vulneración de derechos indicó que no se advierte la misma, pues su pretensión resulta improcedente en el trámite de los procedimientos administrativos sujetos a una reglamentación especial, toda vez que las solicitudes deben presentarse y ser resueltas en los términos que los acuerdos señale para el efecto, de conformidad con el artículo 29 constitucional, reglas propias del procedimiento de reclasificación y vigencia del Registro Seccional de Elegibles. Añadió que tampoco existe vulneración al derecho de igualdad, pues esa Corporación ha impartido el mismo trato y procedimiento a todos los solicitantes de reclasificación.
Teniendo en cuenta lo anterior , solicitó que no se acceda a las pretensiones, por cuanto no están llamadas a prosperar ante la ausencia de fundamentos facticos y jurídicos que edifiquen una vulneración al debido proceso. Aunado a ello, indicó que no se había violentado ninguna etapa del proceso de selección y concurso de méritos.
Por último, puso en conocimiento que por hechos similares la accionante interpuso otra acción de tutela que le correspondió a este Tribunal bajo ponencia del Magistrado Alcibíades Vargas Bautista dentro del radicado 50001 22 30 000 2020 00015 006.
interpuso otra acción de tutela que le correspondió a este Tribunal bajo ponencia del Magistrado Alcibíades Vargas Bautista dentro del radicado 50001 22 30 000 2020 00015 006.
3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que el Juzgado Coordinador ya había suministrado toda la información relevante para el c aso. Solicitó
6 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta Consejo Seccional.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00022 00
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desestimar la acción de tutela frente a esa dependencia como quiera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y la facultad para acceder a sus pretensiones recaen únicamente en el Juez Coordinador por su condición de nominador7.
3.4. Edward Carmelo Santamaria y los demás integrantes del registro de elegibles para el cargo de Citador grado 3 no se pronunciaron sobre el traslado de la presente acción.
IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que, entre los involucrados se encuentra el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 d e dos mil quince (2015), artículo 2.2.3.1.2.1 númeral 6, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).
en el Decreto 1069 d e dos mil quince (2015), artículo 2.2.3.1.2.1 númeral 6, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).
4.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto abordar dos problemas jurídicos así:
1. Determinar si se presentó la figura de la temeridad.
2. De darse respuesta negativa al punto anterior, establecer si la acción de tutela es procedente para controvertir decisiones proferidas en el marco de un concurso de méritos.
4.3 Solución al problema jurídico y decisión.
7 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta CSA JEPMS Acacías.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00022 00
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Para solucionar l os problemas jurídicos propuestos, la Sala analizará: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) la temeridad, iii) procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos en materia de concurso de méritos y, ix) el caso concreto.
4.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 8, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o
acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3.2. Temeridad.
8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 30 000 2022 00022 00
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Con fundamento en el artículo 3 8 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se entiende por temeridad la situación en que una misma persona presenta dos o más acciones de tutela, con fundamento en los mismos hechos, contra las mismas partes y con las mismas pretensiones s in que exista alguna justificación para dicho actuar.
Lo anterior busca ser una restricción al ejercicio indiscriminado de la acción de tutela, que evite la congestión del aparato judicial y el abuso del mecanismo preferente para la consecución de un interés particular, en abuso de una garantía constitucional.
Sobre el particular ha expresado la Corte Constitucional:
«(…) la Corte Constitucional ha establecido que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.
La sentencia T-009 de 2000 describió, la actuación temeraria como:
“(…) aquella contraria al principio constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83). En efecto, dicha actuación, ha sido descrita por la jurisprudencia como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo
quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".»9
Ahora, también estableció la Corte los requisitos para entender cuándo se configura un actuar temerario:
9 Corte Constitucional. Sentencia T-001 del 13 de enero de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00022 00
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«Sin embargo, en sentencia T1103 de 2005 se reiteraron los parámetros ya fijados por esta Corporación a efectos de demostrar la configuración de la temeridad, dentro del curso de la acción de tutela, para lo cual se dispuso que era indispensable acreditar:
“(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o
“(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.
(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.
(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».10
En esas condiciones en los eventos en que se presentan los elementos constitutivos de la temeridad, es deci r, identidad de partes, identidad de hechos, identidad de pretensiones y no existe justificación en la presentación de una nueva acción
En esas condiciones en los eventos en que se presentan los elementos constitutivos de la temeridad, es deci r, identidad de partes, identidad de hechos, identidad de pretensiones y no existe justificación en la presentación de una nueva acción constitucional, la consecuencia jurídica por naturaleza es el rechazo de esta.
4.3.3. Procedencia de la acción de tute la frente a actos administrativos en materia de concurso de méritos.
10 Ibidem.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00022 00
Accionante: Edna Constanza Barrera Barbosa Accionado: Consejo Seccional de la Judicat