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TSDJ VVC SP - 500012230000 2022000100 00-(25-01-2016)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012230000 2022000100 00-(25-01-2016)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 22 30 000 2022 00001 00.

Accionante: Alberto Elías Caro Ramos.

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Acacías.

Decisión: Declara improcedente hábeas corpus.

Aprobación: Acta No. 003.

Fecha: 14 de enero de 2022.

I. DECISIÓN.

Se resuelve la acción de habeas corpus promovida por Alberto Elías Caro Ramos , respecto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

II. ANTECEDENTES.

En el confuso escrito presentado por el accionante , se advierte que Alberto Elías Caro Ramos señala inicialmente que se trata de un “incumplimiento de habeas corpus”, toda vez que el doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021), presentó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, una petición de habeas corpus en la que solicitó su libertad; sin que a la fecha se hubiese “reportado”1.

1 Ver escrito de habeas corpus.Radicación: 50001 22 30 000 2022 00001 00.

Accionante: Alberto Elías Caro Ramos.

Accionado: Juzgado Tercero de Penas de Acacías.

Decisión: Declara improcedente hábeas corpus.

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Accionante: Alberto Elías Caro Ramos.

Accionado: Juzgado Tercero de Penas de Acacías.

Decisión: Declara improcedente hábeas corpus.

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De otro lado, adujo que interpuso tutela para que se garantizara su derecho al debido proceso; acción constitucional que correspondió a esta Sala Penal y el trece (13) de diciembre de la misma anualidad, fue negada.

Luego de transcribir apartes de la “Ley 1095”2, sostuvo que impugnó ante el Juzgado Tercero en mención la sentencia condenatoria por advertir flagrantes vulneraciones a la “petición de habeas corpus”. Así mismo, expuso que “queda impugnada la sentencia condenatoria hasta” que las copias s olicitadas le fuesen entregadas; sin aclarar cuál es la pretensión que instaura en la presente acción constitucional.

En autos de la fecha3, se avocó el conocimiento de la actuación y vinculó al contradictorio al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al que se solicitó informar si ejecuta sanción impuesta a Alberto Elias Caro Ramos e indicar en qué estado se encuentran las diligencias y su situación jurídica actual. Además, precisar si se ha instaurado alguna acción de hábeas corpus o petición de libertad en favor de Caro Ramos.

De igual manera, se dispuso solicitar a la Secretaría de esta Sala Penal informara si se ha tramitado acción de tutela instaurada por Alber to Elias Caro Ramos y de ser así, aportar la respectiva decisión; adicionalmente, se ordenó verificar en el sistema Siglo XXI de la Rama Judicial las acciones constituciones instauradas por el actor.

Elias Caro Ramos y de ser así, aportar la respectiva decisión; adicionalmente, se ordenó verificar en el sistema Siglo XXI de la Rama Judicial las acciones constituciones instauradas por el actor.

Igualmente, se peticionó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías indicar los motivos por los que se encuentra privado de la libertad Alberto Elías Caro Ramos y en concreto, a disposición de qué autoridad.

2 No indicó el año. 3 Ver autos del 14 de enero de 2022.Radicación: 50001 22 30 000 2022 00001 00.

Accionante: Alberto Elías Caro Ramos.

Accionado: Juzgado Tercero de Penas de Acacías.

Decisión: Declara improcedente hábeas corpus.

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De otra parte, se solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, informar si ha bía adoptado decisión alguna en la que se afectara la libertad de Alberto Elías Caro Ramos y de ser afirmativo, aportar la respectiva decisión.

Por último, se impetró al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, indicar si se ha bía instaurado acción de habeas corpus en favor de Alberto Elías Caro Ramos y la decisión que adoptó.

Este despacho no consideró pertinente realizar la entrevista que contempla el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 1095 de 20064.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías expuso que por hechos ocurrido en febrero de dos mil catorce (2014), Alberto Elías Caro Ramos fue condenado por el Juzgado

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías expuso que por hechos ocurrido en febrero de dos mil catorce (2014), Alberto Elías Caro Ramos fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda en sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; proc eso por el que se encuentra privado de la libertad desde el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016)5.

Afirmó que no ha recibido solicitud d e hábeas corpus en favor del accionante, pero el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Penal del Circuito de Acacías lo vinculó al trámite del hábeas corpus bajo el radicado 2021 00178.

De otro lado, refirió que el a ccionante no ha cumplido la totalidad de la pena, por lo que no existía privación ilegal de la libertad; a lo que sumó

4 Artículo 5o. Trámite. (…) La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de Hábeas Corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si exis ten motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.

trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si exis ten motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial. 5 Ver respuesta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías.Radicación: 50001 22 30 000 2022 00001 00.

Accionante: Alberto Elías Caro Ramos.

Accionado: Juzgado Tercero de Penas de Acacías.

Decisión: Declara improcedente hábeas corpus.

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que se le negaron las peticiones de libertad condicional y de prisión domiciliaria.

La Secretaría de esta Sala Penal informó que Caro Ramos interpuso dos (2) acciones de tutela durante el año dos mil veintiuno (2021), que fueron conocidos por esta corporación con radicados 50001 22 04 000 2021 00303 00 y 50001 22 04 000 2021 00632 006.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ac acías sostuvo que el accionante se encontraba privado de la libertad desde el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), en cumplimiento de la pena de doscientos cuatro (204) meses de prisión impuestos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Q uinchía, Risaralda, en sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años7.

El Juzgado Penal del Circuito de Acacías informó que Caro Ramos interpuso acción de habeas corpus en un escrito “bastante confuso”; el

carnal abusivo con menor de catorce años7.

El Juzgado Penal del Circuito de Acacías informó que Caro Ramos interpuso acción de habeas corpus en un escrito “bastante confuso”; el que mediante auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), fue negado.

Las demás entidades vinculadas guardaron silencio durante el traslado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Es competente esta Corporación, para conocer de la acción de habeas corpus, conforme lo prevé el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 8, que desarrolló el artículo 30 de la Constitución Política9.

6 Ver respuesta de la Secretaría. 7 Ver respuesta del centro carcelario. 8 Artículo 2. Competencia. La competencia para resolver solicitud de habeas corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como Juez individual para resolver las acciones de Habeas Corpus”. 9 “Artículo 30. quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.Radicación: 50001 22 30 000 2022 00001 00.

Accionante: Alberto Elías Caro Ramos.

Accionado: Juzgado Tercero de Penas de Acacías.

Decisión: Declara improcedente hábeas corpus.

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El hábeas corpus es una acción pública encaminada a proteger la libertad de los asociados y su procedencia se circunscribe a los eventos

Decisión: Declara improcedente hábeas corpus.

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El hábeas corpus es una acción pública encaminada a proteger la libertad de los asociados y su procedencia se circunscribe a los eventos en que la captura de una persona se produce con violación de las garantías constitucionales, legales; o se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

La aludida acción tiene una doble connotac ión, pues, de una parte , se consagra como derecho constitucional fundamental y de otra, se regula como medio procesal específico, orientado a proteger eficaz y directamente la libertad física frente a las privaciones ilegales de la misma.

Sobre su procedencia ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10:

“En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultad es que son propias del juez que conoce de la causa”.

“Significa lo anterior que si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ning una de la siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) remplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales

finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) remplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una

10 Sentencia de 31 de mayo de 2011, radicado 36.631, Magistrado José Luis Barceló Camacho.Radicación: 50001 22 30 000 2022 00001 00.

Accionante: Alberto Elías Caro Ramos.

Accionado: Juzgado Tercero de Penas de Acacías.

Decisión: Declara improcedente hábeas corpus.

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opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”.

En el presente caso, acorde con las respuestas emitidas por las entidades accionadas y los anexos aportados, se tiene que Alberto Elías Caro Ramos se encuentra privado de la libertad desde el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), en razón de la condena emitida por el delito de acceso carnal abusiv o con menor de catorce años, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda en sentencia del trece (13) de septiembre de la misma anualidad.

La aludida sanción actualmente es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y según los documentos allegados, mediante autos del veintiuno (21) de junio de dos

La aludida sanción actualmente es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y según los documentos allegados, mediante autos del veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) y seis (6) de agosto de dos mil veintiun o (2021), negó la libertad condicional por enfermedad grave con fundamento en el artículo 68 del Código Penal y la prisión domiciliaria descrita en el artículo 38G del Código Penal, respectivamente; sin que hubiese impugnado las aludidas determinaciones.

A lo anterior se suma que no se demostró que existiera una petición de libertad pendiente de ser resuelta por el Juzgado Ejecutor.

En ese orden, no se evidencia prolongación ilícita de la privación de la libertad que amerite la procedencia d el amparo soli citado por Caro Ramos, pues resulta evidente que actualmente se encuentra cumpliendo la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, en la sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

De otra parte, la tutela a la que hace referencia el accionante es la 50001 22 04 000 2021 00632 00 , tramitada y fallada por esta Sala Penal el trece (13) de diciembre del año pasad o, e n la que se negó el amparoRadicación: 50001 22 30 000 2022 00001 00.

Accionante: Alberto Elías Caro Ramos.

Accionado: Juzgado Tercero de Penas de Acacías.

Decisión: Declara improcedente hábeas corpus.

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Accionante: Alberto Elías Caro Ramos.

Accionado: Juzgado Tercero de Penas de Acacías.

Decisión: Declara improcedente hábeas corpus.

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invocado, entre otras razone s, al no evidenciarse que hubiese interpuesto hábeas corpus en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; el que en realidad fue tramitado y resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta.

En efecto, la acción de habeas corpus no fue estructurada para cuestionar las decisiones emitidas en otras acciones constitucionales , como parece plantearlo en el confuso escrito radicado por Alberto El ías Caro Ramos, al manifestar que versaba sobre el “incumplimiento de habeas corpus”, toda vez que, si no est aba de acuerdo con el auto emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinteno (2021), tuvo la posibil idad de impugnarlo y no lo hizo e igualmente podía proceder respecto del fallo proferido en acción de tutela por esta Sala Penal el trece (13) de diciembre siguiente.

En ese orden de ideas, resulta evidente que la presente acción de habeas corpus resulta improcedente.

Por lo expuesto, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente la acción de habeas corpus instaurada por Alberto Elías Caro Ramos , conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.Radicación: 50001 22 30 000 2022 00001 00.

Accionante: Alberto Elías Caro Ramos.

instaurada por Alberto Elías Caro Ramos , conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.Radicación: 50001 22 30 000 2022 00001 00.

Accionante: Alberto Elías Caro Ramos.

Accionado: Juzgado Tercero de Penas de Acacías.

Decisión: Declara improcedente hábeas corpus.

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Segundo. Contra la presente providencia procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.

Notifíquese y Cúmplase,

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