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TSDJ VVC SP - 5000122300002019 0002700 Y 500014088006 2019 0008800-(03-07-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000122300002019 0002700 Y 500014088006 2019 0008800-(03-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Repúblicade Colombia

TRIBUNALSUPERIORDELDISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: AlcibíadesVargas Bautista Vlllavicencio, tres de julio de dos mil diecinueve.

Tutelas

RUN: 1a Instancia 50001 22 30 000 2019 00027 00 50001 40 88 006 2019 00088 00

Inspección la de Policíade Vicio y otros CampoElíasFrancoFrancoy otro Acta No.087

Accionado: Accionante:

Aprobado ASUNTO Se decide las acciones de tutela interpuestas por Campo Elías Franco Franco y Rodrigo Beltrán Riaño, acumuladas en los términos del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 20151, contra el Corregidor No. 4 de la Vereda Altos de Pompeya de '(illavicencio y el Inspector Primero de Policía de esta Localidad, extensiva a laspartes e intervinientes del proceso policivo No. 021/2018, a la Alcaldía de Villavicencio, la Defensoría del Pueblo, la Unidad para la Atención y ReparaciónIntegral a las Víctimas -UARIVy el señor Hernando Villalba, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido procesoy defensa. ANTECEDENTES 1 Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de

los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. , /Rad. 50001 22 30 000 2019 00027 00 P. Inst.

Accionante: campo Elías Franco Franco yotro.

Accionado: Inspección Primera de policía y otro. : Declara improcedente tutela.

1. De los hechos r~feridos en los escritos de tutela presentadospor los señores Campo Elías Franco Franco y Rodrigo Beltrán Riaño, se establece que su ínconforrnidadtiene que ver con el trámite que se ha impartido a la I querella policiva No; 021/2018, adelantada inicialmente por la Corregidora

No. 4 de la Vereda Altos de Pompeya Y posteriormente por la Inspección Primera de Policíade Villavicencio, procesoque actualmente seencuentra en curso, pues consideran que dentro del mismo no se han respetado los derechos fundamentales de las familias ubicadas en el predio denominado "Hacienda Santander, Pavitoo portuguesa" de propiedad del señor Hernando Villalba Herrera (Querellante). Manifestaron losaccionantes que dicho proceso policivo, no sehaadelantado conforme a lo dispuesto en la Ley 1801 del 2016 y a reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional que regulan la materia, entre ellos, las sentencias T - 648 de 2013 y T - 247 de 2018, pues previo a

adelantar las diferentes etapas de la respectiva acción policiva, las accionadas debieron efectuar una caracterización de los núcleos familiares que habitan el predio anteriormente mencionado. Que entre ellos se encuentran personas de especial protección constitucional (niños, niñas, adolescentes, adultos mayores, víctimas de desplazamiento, población afro e indígenas). Que tampoco se hizo un cruce de información entre las diferentes entidades estatales para establecer lascondiciones de lasvíctimas y menos aún, les han garantizado un albergue temporal o su inclusión en programas para la solución de accesoa vivienda de forma definitiva. Agregaron que con la decisión adoptada el 6 de julio de 2018, en la cual la Corregidora No. 4 de la Vereda Altos de Pompeya, decretó el statuquaen el predio denominado Hacienda Santander, lo cual según su dicho, hizo sin haberlo identificado correctamente, afectó gravemente los derechos fundamentales de todas las personas que lo habitan, pues en este han desarrollado proyectos productivos que se vieron suspendidos con la adopción de esta medida. 2Rad. 50001 223000020190002700 1a. Inst.

Accionante: Campo Elías Franco Franco y otro.

Accionado: Inspección Primera de Policía y otro.

Declara improcedente tutela. I . Por lo anterior, soudítaronel amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a las accionadas, (i) suspender todas las diligencias que se encuentren programadas dentro del proceso polícivoNo.

021/2018, hasta no contar con la presenciade todas lasentidades del Estado que se encargan de velar por las garantías fundamentales de las víctimas y que hacen parte del mismo, (ii) decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de la querella policiva antes mencionada, en razón a que el querellante no ha presentado prueba si quiera sumaria que lo acredite como propietario del predio denominado HaciendaSantander, (iii) realizar lacaracterización de los .núcleos familiares que habían dicho predio conforme a lo dispuesto en la sentencia T - 247 de 2018, (iv) designar un perito que identifique plenamente el predio en cuestión y (v) ordenar a la UARIV que haga presencia a todas las actuacíones que se desarrollen en el mentado proceso, teniendo en cuenta que la mayoría de las familias son víctimas de desplazamiento forzado.2

2. LaCorregidora No.4 de laVeredaAltos de Pompeyay el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio, luego de referirse a cada uno de los hechos planteados en el escrito de tutela, señalaron que el 22 de marzo de 2018, la Dra. Irma María Escamilla Rosales, instauró querella pollclva por perturbación por ocupación de hecho, que fue radicada en laAlcaldíade esta localidad y le correspondió el número de proceso 021/2018, remitida al

corregimiento No. 4 mediante nota interna 1551.17.12/618 del 3 de abril de 2019. Manifestaron que la querella policiva fue tramitada conforme a lo dispuesto

en la Ley 1801 de 2016, siempre en procura de lasgarantías fundamentales de las partes e intervinientes, siendo interrumpida en reiteradas ocasiones debido a las acciones de tutela que se han interpuesto cada vez que se surte alguna etapa dentro de la misma. 2 Folios 2 a 17 c. o. Exp. 201900027 Y Folios 2 a 39 c. o. Exp. 201900088 3Rad. 50001 223000020190002700 1a. Inst.

Accionante: Campo Elías Franco Franco y otro.

Accionado: Inspección Primera de Policía y otro.

Declara improcedente tutela. I Que antes de continuar con la audiencia de que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, ante las amenazas recibidas por llevar, conocer Y adelantar ~Iprocesd policivo 021/2018 en el predio denominado la Hacienda Santander y/o la Portuguesa o Pavitos, la Corregidora No. 4 de Pompeya, procedió a radicar la respectiva denuncia penal ante la FiscalíaGeneral de la Nación bajo el radicado No. 50001-60-00-563-2018-03431-00, por el delito de constreñimiento ilegal y posteriormente se declaró impedida para continuar con el conocimiento de la querella policiva antes referida, siendo aceptado el impedimento por laAlcaldíade Villavicencio mediante Resolución No. 1000-56-11/155 de 2018. Agregaron que durante el tiempo que conoció del proceso policivo No. 021/2018, actuó de forma legal y siempre garantizó la preservación de los

derechos fundamentales de las partes, actuando de forma garante e imparcial. En razónde lo anterior y al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por los accionantes, solicitaron que se declarara la improcedencia de la presente acción constitucional de tutela.'

3. El Inspector Primero de Policía de Villavicencio, señaló que el proceso policivo No. 021/2018, se ha adelantado con pleno respeto a los derechos fundamentales de las partes y dando estricto cumplimiento a lo normado en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016; que la caracterización solicitada por los accionantes fue practicada el 12 de junio de 2019 y en la actualidad se está a la espera de los resultados para que sean incorporados al proceso para ser utilizados cuando sean necesarios y además, ya fue designado un perito para que identifique plenamente el predio objeto del litigio. 3 Folios 35 - 82 c. o.

4Rad.50001 223000020190002700 P. Inst.

Accionante: CampoElíasFrancoFrancoyotro.

Accionado: Inspección Primerade Policíay otro.

Declaraimprocedente tutela. iI Indicó que la quereílapolicivaseencuentraen la etapa inicial habiéndose culminadola parte de argumentosestablecidaen el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, por lo cual los accionantespueden acudir al margen del procesoparaalegar'losderechosfundamentalespresuntamentevulnerados y no acudir reneraoamentea accionesde tutela, como lo han hecho en

diferentes oportunidades, siendo este un mecanismo excepcional y subsidiarioque procedeúnicamenteante la inexistenciadeotros mediosde defensajudiciales. Por lo anterior, solicitó que se declararala improcedenciade la presente acciónconstitucionaldetutela.4

4. EcopetrolS.A.,luegode referirseacadaunode loshechosexpuestosen el escritodetutela, concluyoquedentro del procesopolicivoNo.021/2018, se respetaron los derechos fundamentales de todas las partes e intervinientes,puesel procedimientosehaadelantado,conplenoapegoala normatividad que regula la materia. Igualmente, recalcóque la presente accióndetutela debeserdeclaradaimprocedenteen razóna que nosehan vulneradoderechosfundamentalesdelosaccionantesy además,porcuanto estoscuentanconotrosmecanismosdedefensajudicialdentrodelaquerella policiva que pueden utilizar y no acudir a la solicitud de amparo constitucional,que resultaserunmedioexcepcionaly subsldíano.'

5. El apoderadojudicial de los señoresAlexanderSalamancaJoya, Mario

NelsonAguirre Mora, LuzAydéRodríguezGómez,Ana SofíaCristanchode Rubio,Ligia Edith NogueraJiménez,John FredyGómezArenasy Jennifer Ortiz Palma, poseedoresregularesdel predio denominadoVilla Sofía, se pronunciórespectode lascausalesgenéricasy específicasde procedibilidad

de la acciónde tutela contra providenciasjudiciales,coadyuvóy amplió los hechosreferidosenelescritodetutelay además,solicitóqueseordenaraal 4 Folios 83 - 109 c. o. 5 Folios 124 - 201 c. o. 5Rad. 50001 223000020190002700 1a. Inst.

Accionante: campo Elías Franco Franco y otro.

Accionado: Inspección Primera de Policía y otro.

Declara improcedente tutela. I Inspector Primero ~ PolicíadeVillavicencio, que decretara la nulidad detodo lo actuado dentro db la querella policiva No. 025 del 23 dejulio de 2018 y suI archivo definitivo pbr falta de legitimación por activa."

6. La apoderada judicial del señor Hernando Villalba Herrera, querellante dentro del proceso policivo No. 021/2018, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción constitucional de tutela, puesconsidera que los accionantes cuentan con otros mecanismos idóneos para exigir la protección de sus derechos fundamentales dentro de la querella policiva,' lo cual la torna improcedente debido a sus características residuales y subsldiartas.?

7. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, señaló que el señor Rodrigo Beltrán Riaño, se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de "desplazamiento forzado", declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997SIPOD535086.

Que respecto a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, carece de legitimidad en la causa por activa, por lo cual solicita su desvinculación."

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con los dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. 6 Folios 202 - 241 c. o. 7 Folios 242 - 254 c. o. 8 Folios 296 - 299 c. o.

6Rad.50001 2230.00020190002700 1a. Inst.

Accionante: CampoElíasFrancoFrancoy otro.

Accionado: Inspección Primerade Policíay otro.

Declaraimprocedente tutela. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiarjo conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para laprotección de los derechos fundamentales Yademás, se trata de un instrumento informal, toda vez que setramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su

evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante lajusticia ordinaria.

2. Antes del análisis del caso, se reiterará la regla general de subsidiariedad de la acción de tutela, en virtud de la cual esta resulta improcedente cuando existen otros mecanismos de defensajudicial previstos por el legislador para la protección de los derechos presuntamente conculcados, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional , en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política Nacionaly 60 del Decreto 2591 de 1992, laacción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. LaJurisprudencia Constitucional ha reiterado que no siempre eljuez detutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese 7Rad. 50001 223000020190002700 1a. Inst.

Accionante: Campo Elías Franco Franco y"otro.

Accionado: Inspección Primera de Policía y otro.

Declara improcedente tutela. I I inmediatamente la Ivulneración. Sobre el particular, la Corte ConstitucionalI

en la sentencia T-753 de 20069 precisó: "Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior." Entendida de otra forma, la acción de tutela se convertiría en un medio de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte constitucional indicó: "Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un, mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en

una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo." La naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario exige que se. adelanten las acciones judiciales o administrativas alternativas, y que por lo tanto, no se pretenda convertir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para la reclamación de prestaciones sociales. La Corte Constitucional ha determinado que no es una elección del accionante acudir al mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico o interponer la acción de 9 Corte Constitucional (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 8Rad.50001 22 30 000 2019 00027 00 1a. Inst.

Accionante: CampoElíasFrancoFrancoy otro.

Accionado: Inspección Primerade Policíayotro.

Declaraimprocedente tutela. I I tutela,siasí lo pr~ere. De serasí, la acciónde tutela responderíaa un i carácteropcionaly hasubsidiariocomoelqueleespropio. De lo anterior,se puedeconcluirque, de acuerdocon el principiode subsidiariedadde laaccióndetutela,éstaresultaimprocedentecuandoes utilizadacomomecanismoalternativodelosmediosjudicialesordinariosde defensaprevistosporlaley.Sinembargo,enloscasosenqueexistanmedios judicialesde protecciónordinariosal alcancedelactor,la acciónde tutela

será procedentesi el juez constitucionallogra determinarque: (i) los mecanismosy recursosordinariosde defensano son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protecciónde los derechos presuntamentevulneradoso amenazados;(ii) se requiereel amparo constitucionalcomomecanismotransitorio,pues,delocontrario,elactorse veríafrentea laocurrenciainminentede unperjuicioirremediablefrentea susderechosfundamentales;y,(iii)eltitulardelosderechosfundamentales amenazadosovulneradosessujetodeespecialprotecciónconstitucional. Ahora en lo que tiene que ver con la configuraciónde un perjuicio irremediable,lajurisprudenciaconstitucional10, alrespecto,haindicadoque debeserinminente,estoes,queamenazaoestáporsucederprontamente; lasmedidasqueserequierenparaconjurarel perjuicioirremediablehande serurgentes;nobastacualquierperjuicio,serequierequeesteseagrave,lo queequivalea unagranintensidaddeldañoo menoscabomaterialo moral enelhaberjurídicodelapersona;laurgenciaylagravedaddeterminanque laaccióndetutelaseaimpostergable,yaquetienequeseradecuadapara restablecerelordensocialjustoentodasuintegridad.

3. Teniendoencuentalomanifestadoporlosaccionantes,paralosfinesque pretendenutilizarla presenteacciónconstitucionalde tutela,tienenotro

medio judicial idóneo como es, el procesopolicivode lanzamiento 10 Cfr. las sentencias T-136, T-331 YT-660 de 2010; T-147, T-809 YT-860 de 2009; T-409 Y T-629 de 2008; T-262 YT-889 de 2007; T-978 Y T-1017 de 2006; T-954 YT-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. 9Rad.50001 223000020190002700 1a. Inst.

Accionante: CampoElíasFrancoFrancoyotro.

Accionado: Inspección Primerade Policíayotro. : Declaraimprocedente tutela. porocupaciónde hkhO radicadoNo.021 de 2018, el cualno haculminado I y dentrodelcualti,nen laposibilidaddeejercersusderechosdedefensay contradicción. i ParaestaCorporadónlaaccióntampocoseenmarcadentrode lasegundai condiciónde procedencia, pueslostutelantesno lograrondemostrarla existenciade un perjuicioinminente,urgente,gr~vee impostergable,que permitieraque la presenteacciónde tutela procedieracomomecanismo transitorio.

Teniendoencuentaloexpuestopreviamente,sedeclararálaimprocedencia delamparoenelcasopresente,debidoa quenocumpleconlosrequisitos, deprocedibilidad,establecidosporel principiodesubsidiaridadde laacción

detutela.

4. Ahora,encuantoa laspretensionesdequeserealiceunacaracterización a lasfamiliasquehabitanel prediodenominado"HaciendaSantander"y la designaciónde un peritoque identifiquedichoinmueble,conformea lo indicadopor el InspectorPrimerode Policíade Villavicencio,se ha presentadoelfenómenodelacarenciaactualdeobjetoporhechosuperado, puestoqueloprimerofuepracticadoel 12dejuniode2019yel peritofue designadoy posesionadoenaudienciapúblicacelebradael5 dejuniodela presenteanualidad,motivode másparadeclararla improcedenciade la presenteacciónconstitucionaldetutela.

Porloexpuesto,laSalaPenaldelTribunalSuperiordelDistritoJudicialde Villavicencio,administrandojusticiaen nombrede la Repúblicay por autoridaddelaley,

RESUELVE:

10Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales tnvocado por los señores Campo Elías Franco Franco y Rodrigo Beltrán Riaño,conforme a la parte motiva de esta providencia. Rad. 50001 223000020190002700 1a. Inst.

Accionante: Campo Elías Franco Franco y otro.

Accionado: Inspección Primera de Policía y otro.

Declara improcedente tutela. Segundo. De no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto. Tercero. Por Secretaría, notifíquese el presente fallo, conforme al arto 30

del Decreto 2591/91. Notifíquese y Cúmplase. WCJ9ALCIBIADESVARGASBAUTISTA Magistrado -== ~PATRICiARO:J:uEZToRRESMagistrada

  • --_._._--",-::"~,,

•• EPCMJUS1FICADA

JOELDARlOTREJOSLONDOÑO

Magistrado 11

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