TSDJ VVC SP - 5000122300002020 00147 00-(08-10-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000122300002020 00147 00-(08-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2020 00147 00.
Accionante: Elías Guavita Rodríguez.
Accionado: Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San Martin de los Llanos, Meta y otro.
Decisión: Declara improcedente.
Aprobación: Acta No. 148.
Fecha: 8 de octubre de 2020.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Elías Guavita Rodríguez contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martin de los Llanos y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos, Meta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud del accionante.
Del confuso escrito de tutela , se extrae que un agente de la Policía Nacional adscrito a la Inspección de Policía del municipio de San Martin de los Llanos impuso a Elías Guavita Rodríguez un “comparendo”, que no se le permitió recurrir de inmediato.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00147 00 - 1ra instancia.
Accionante: Elías Guavita Rodríguez.
Accionada: Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San Martin de los Llanos.
Decisión: Declara improcedente.
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Accionante: Elías Guavita Rodríguez.
Accionada: Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San Martin de los Llanos.
Decisión: Declara improcedente.
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Indicó el actor que por los hechos descritos instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y buen nombre, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martin de los Llanos, con el radicado No. 5068 94 089 002 2020 00042 00; autoridad judicial que carecía de competencia para asumir el conocimiento de la solicitud de amparo, dado que se trataba de la a ctuación de un miembro activo de la Policía Nacional que tiene connotación institucional y, en consecuencia, debió ser repartida a un juzgado con categoría de circuito.
Señaló que mediante fallo del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020), el aludido juzgado declaró improcedente el amparo invocado , al considerar que c ontaba con otros mecanismos de defensa a su alcance para la protección de los derechos que estima vulnerados, concretamente acudir a la jurisdicción contencios o administrativa; decisión que impugnó , con fundamento en que la referida jurisdicci ón “no es válida contra los comparendos de la policía" y el referido patrullero accionado no se pronunció en relación con los hechos y pretensiones de la tutela , por lo tanto, debió aplicar la presunción de veracidad.
Refirió que la segunda instancia corr espondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos , que mediante fallo del veinticuatro
tanto, debió aplicar la presunción de veracidad.
Refirió que la segunda instancia corr espondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos , que mediante fallo del veinticuatro (24) de agosto del año en curso confirmó la decisión recurrida, lo que estima equivocado, comoquiera que debió anular la sentencia de primera instancia, porque el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martin de los Llanos no era competente para asumir el conocimiento, a lo que se suma que el juzgado ad quem “confunde el proceso de policía”, con fundamento en que el recurso de apelación debe ser resuelto dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición y no le había sido notificada la decisión adoptada.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, como consecuencia, decretar la nulidad de las sentencias proferidas por losRadicado: 50001 22 04 000 2020 00147 00 - 1ra instancia.
Accionante: Elías Guavita Rodríguez.
Accionada: Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San Martin de los Llanos.
Decisión: Declara improcedente.
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juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos el quince (15) de julio y el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020), re spectivamente, radicado No. 5068 94 089 002 2020 00042 00 y, en consecuencia, ordenar el reparto de la solicitud de amparo a un juzgado de circuito del municipio de San Martin de los
de dos mil veinte (2020), re spectivamente, radicado No. 5068 94 089 002 2020 00042 00 y, en consecuencia, ordenar el reparto de la solicitud de amparo a un juzgado de circuito del municipio de San Martin de los Llanos1.
2.2. Trámite y respuesta de los accionados.
La actuación const itucional correspondió por reparto a esta Corporación, que en auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional con radicado No. 5068 94 089 002 2020 00042 00 , para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones descritos por el accionante.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Ma rtin de los Llanos indicó que el primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) avocó la acción de tutela No. 5068 94 089 002 2020 00042 00 , interpuesta por Elías Guavita Rodríguez contra el patrullero de la Policía Nacional Luis Fernando López y la Inspección de Policía de ese municipio y el quince (15) de julio del año en curso , profirió sentencia en la que “negó”2 el amparo pretendido; decisión impugnada y remitida al reparto de los juzgados de circuito para lo de su competencia.
En relación con la pres ente solicitud de amparo , señaló que es improcedente, dado que no cumple los presupuestos establecidos por la
circuito para lo de su competencia.
En relación con la pres ente solicitud de amparo , señaló que es improcedente, dado que no cumple los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 590 de 2005, en cuanto la providencia judicial censurada es una tutela, a lo que se suma que el actor
1 Expediente digital - demanda de tutela. 2 Expediente digital - demanda de tutela anexos: Fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martin de los Llanos el quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Consideró que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judi cial a su alcance para lograr el amparo de los derechos fundamentales que estima conculcados, consideración que torna en improcedente la demanda de tutela.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00147 00 - 1ra instancia.
Accionante: Elías Guavita Rodríguez.
Accionada: Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San Martin de los Llanos.
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pretende por vía de tutela, como si se tratara de una tercera instancia, la revisión de las decisiones previamente adoptad as en sede de tutela , sin tener en cuenta que resta la eventual revisión de la Corte Constitucional.
Así mismo, refirió que el debate pl anteado por el accionante en la tutela objeto de amparo es económico, comoquiera que está relacionado con una “orden de comparendo” impuesta por con travenir las disposiciones relacionadas con el aislamiento preventivo obligatorio por la pandemia del coronavirus (COVID-19), que no tiene relevancia constitucional.
“orden de comparendo” impuesta por con travenir las disposiciones relacionadas con el aislamiento preventivo obligatorio por la pandemia del coronavirus (COVID-19), que no tiene relevancia constitucional.
Adujo que no existe la irregularidad procesal alegada por el accionante en relación con el reparto de la acción constitucional, dado que el hecho que se hubiese dirigido contra un miembro activo de la Policía Nacional y en la que se ordenó la vinculación del Comandante de la Estación de Policía de San Martin no va rió la competencia de ese juzgado para asumir el conocimiento en primera instancia , máxime que los únicos conflictos de competencia en mat eria de tutela que pueden invocarse son los relacionados con el factor territorial y las acciones dirigidas contra los medios de comunicación.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela3.
El Juzgado Promiscuo del Circuit o de San Martin de los Llanos , Meta y las partes e intervinientes de la acción constitucional con radicado No. 5068 94 089 002 2020 00042 00 , guardaron silencio durante el traslado de la demanda.
3 Respuesta Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martin de los Llanos.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00147 00 - 1ra instancia.
Accionante: Elías Guavita Rodríguez.
Accionada: Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San Martin de los Llanos.
Decisión: Declara improcedente.
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
Accionada: Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San Martin de los Llanos.
Decisión: Declara improcedente.
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 4, reglamentado por el Decreto 2591 de 191 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la m encionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en qu e complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del caso objeto de análisis.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; los que se abordarán de manera separada.
Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; los que se abordarán de manera separada.
4 “Articulo 86. Toda p ersona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuand o quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00147 00 - 1ra instancia.
Accionante: Elías Guavita Rodríguez.
Accionada: Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San Martin de los Llanos.
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3.2.1. Del debido proceso.
Del estudio de la acción de tute la, se extrae que lo pretendido por Elías Guavita Rodríguez es cuestionar y que se revoquen, por vía de amparo, los fallos proferidos en primera y segunda instancia por los juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos, respectivamente, en la acción de tutela No. 5068 94 089 002 2020 00042 005.
Para dilucidar lo planteado , debe partirse de lo indicado por la Corte Constitucional en Sentencia SU – 627 de 2015, en la que unificó su línea jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de los jueces de tutela, anteriores o posteriores al fallo y
Constitucional en Sentencia SU – 627 de 2015, en la que unificó su línea jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de los jueces de tutela, anteriores o posteriores al fallo y concluyó que, de manera excepcional, una nueva solicitud de amparo resulta procedente en los siguientes eventos:
“Si la sentencia de tu tela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con l os requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se presenten las siguientes reglas:
(i) La acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada.
(ii) Se demuestre de mane ra clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit).
(iii) No exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…)”.
5 Expediente digital - demanda de tutela.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00147 00 - 1ra instancia.
Accionante: Elías Guavita Rodríguez.
Accionada: Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San Martin de los Llanos.
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Aclarado lo anterior, procede la Sala a analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y , de
Decisión: Declara improcedente.
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Aclarado lo anterior, procede la Sala a analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y , de cumplirse, abordará las reglas de procedibilidad de la tutela contra un fallo de la misma naturaleza, conforme los lineamientos planteados por la Corte Constitucional.
3.3.1. De los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto , la Corte Constitucional señaló los requisitos para la procedencia del amparo constitu cional, en cuanto es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones6:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela”.
6 Sentencia T-127 de 2014. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que reiteró lo dicho en la sentenci a C590 del 8 de junio de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00147 00 - 1ra instancia.
Accionante: Elías Guavita Rodríguez.
Accionada: Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San Martin de los Llanos.
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En relación con la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela , en el presente asunto se cumple, dado que el accionante cuestiona dos (2) decisiones judiciales en las que presuntamente se cometieron irregularidades, lo que afectaría su derecho fundamental al debido proceso.
Frente a l segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que cuenta el accionante, se tiene que censura por vía de amparo, los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidas el quince (15) de julio y el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) por los juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos, respectivamente.
Al respecto, Guavita Rodríguez impugnó el fallo de primera instancia y la
de dos mil veinte (2020) por los juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos, respectivamente.
Al respecto, Guavita Rodríguez impugnó el fallo de primera instancia y la decisión que la resolvió en segunda instancia no permitía interponer recurso alguno; luego, se cumple este requisi to, dado que carece de otro medio de defensa judicial para cuestionar las referidas providencias.
Adicionalmente, se advierte que la acción constitucional se interpuso en un término razonable, dado que el fallo de segunda instancia fue proferido el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020); a lo que se suma que el accionante señaló los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado por la vulneración del derecho fundamental del debido proceso.
Culminado el estudio de los pre supuestos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, procede la Sala a verificar el cumplimiento de las reglas específicas de procedibilidad de la presente sol icitud d e amparo constitucional.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00147 00 - 1ra instancia.
Accionante: Elías Guavita Rodríguez.
Accionada: Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San Martin de los Llanos.
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3.3.2. De las reglas específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de tutela.
3.3.2.1. Ausencia de identidad procesal.
En la presente actuación, Elías Guavita Rodríguez reclama la protección del
tutela contra fallos de tutela.
3.3.2.1. Ausencia de identidad procesal.
En la presente actuación, Elías Guavita Rodríguez reclama la protección del debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por los juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos , con la pretensión que se anulen los fallos proferidos en primera y segunda instancia en la acción constitucional No. 5068 94 089 002 2020 00042 007.
La aludida acción constitucional fue instaurada por Elías Guavita Rodríguez contra el patrullero de la Policía Nacional Luis Fernando López y la inspección de Policía de San Martin de los Llanos, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, petición y buen nombre , en razón a que cuestionaba la “orden de comparendo” impuesta , al parecer , por contravenir las disposiciones relacionadas con el aislamiento preventivo obligatorio por la pandemia del coronavirus (COVID -19), contra la que aseguró no se le permitió interponer el recurso de apelación de inmediato8.
Así las cosas, se advierte que en la anterior tutela y la presente no coinciden las partes, los hechos y pretensiones, pues precisamente, lo cuestionado en esta acción de tutela son los fallos emitidos en primera instancia y en sede de impugnación y , en la acción de tutela No. 5068 94 089 002 2020 00042 00, se censuró el trámite adelantado con ocasión del “comparendo” que se le impuso.
Aclarado el aspecto relacionado con la inexistencia de identidad procesal
089 002 2020 00042 00, se censuró el trámite adelantado con ocasión del “comparendo” que se le impuso.
Aclarado el aspecto relacionado con la inexistencia de identidad procesal en las aludidas solicitudes de amparo , surge necesario analizar los demás requisitos señalados en precedencia; máxime que el actor adujo que el
7 Expediente digital - demanda de tutela. 8 Expediente digital - demanda de tutela anexos: impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martin de los Llanos el quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).Radicado: 50001 22 04 000 2020 00147 00 - 1ra instancia.
Accionante: Elías Guavita Rodríguez.
Accionada: Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San Martin de los Llanos.
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Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martin de los Llanos carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos no lo advirtió al resolver la impugnación.
3.3.2.2. La decisión de tutela como producto de un fraude.
En relación con este punto, se tiene que el accionante argumentó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martin de los Llanos carecía de competencia para proferir el fallo de tutela de primera instancia , dado que al ser dirigida contra un miembro activo de la Policía Nacional, la naturaleza jurídica de la referida institución determinaba el juez
de competencia para proferir el fallo de tutela de primera instancia , dado que al ser dirigida contra un miembro activo de la Policía Nacional, la naturaleza jurídica de la referida institución determinaba el juez competente para avoc ar la tutela y, por tanto, tildó de irregular el proceder, pero no concretó la disposición legal o jurisprudencial que l a sustentaba.
Por el contrario, pretermitió que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución Política9 y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 10 y, de otra parte, e l Decreto 1382 del 2000 establece un conjunto de reglas de reparto de las solicitudes de amparo.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado11:
“La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legi slativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber : (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “ a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no
9 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...) 10 Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o
9 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...) 10 Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…). 11 Auto 057 de 2019 de la Corte Constitucional.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00147 00 - 1ra instancia.
Accionante: Elías Guavita Rodríguez.
Accionada: Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San Martin de los Llanos.
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coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz12; y (iii) el factor funcional , que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “ superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.”.
En consecuencia, no se advierte ninguna falencia y menos un fraude, dado que las prov idencias judiciales censuradas no desconocieron los factores territorial o subjetivo , por manera que no se evidencia una discusión a la
En consecuencia, no se advierte ninguna falencia y menos un fraude, dado que las prov idencias judiciales censuradas no desconocieron los factores territorial o subjetivo , por manera que no se evidencia una discusión a la competencia que generara un conflicto o que la actuación se repartiera en primera instancia a un Juzgado del Circuito.
A lo anterior se suma que si el actor considera ba que el juzgado de primera instancia no debía asumir el conocimiento de la solicitud de amparo, sino uno con categoría de circuito, debió señalarlo al momento del reparto o al impugnar la aludida decisión y, en cambio, pretende que el aparente conflicto de competencia sea resuelto en esta instancia.
Adicionalmente, de los hechos expuestos y las pruebas aportadas a esta actuación no se observa que los Juzgados accionados o las partes y los vinculados a la acción de tutela radicada 5068 94 089 002 2020 00042 00 hubiesen incurrido en alguna conducta fraudulenta que afecte el debido proceso e implique dejar sin efecto la decisión constitucional; pues de acuerdo con lo señalado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martin de los Llanos , la solicitud de amparo resultaba improcedente, dado que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial a su
12 El artículo 8º transitorio del tít ulo transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser
12 El artículo 8º transitorio del tít ulo transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00147 00 - 1ra instancia.
Accionante: Elías Guavita Rodríguez.
Accionada: Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San Martin de los Llanos.
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alcance para hacer cesar la vulneración , determinación confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos.
Así las cosas, no se cumple este requisito indispensable para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos constitucionales, por lo que resulta inane abordar el último requisito.
En ese orden, al no e videnciarse el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad contra fallos de la misma naturaleza, se declarará improcedente el amparo reclamado frente al derecho del debido proceso en relación con las autoridades judiciales accionadas y vinculadas al trámite constitucional.
3.4. Del derecho a la igualdad.
Frente al derecho a la igualdad preceptuado en el artículo 13 de la Constitución Política, se evidencia que no existió vulneración, pues el accionante no asumió la carga argumentativa que le era exigible, ni señaló en qué caso específico las autoridades judiciales accionadas obraron en forma diferente a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, por lo que se negará el amparo invocado.
accionante no asumió la carga argumentativa que le era exigible, ni señaló en qué caso específico las autoridades judiciales accionadas obraron en forma diferente a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, por lo que se negará el amparo invocado.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Elías Guavita Rodríguez, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.Radicado: 50001 22 04 000 2020 00147 00 - 1ra instancia.
Accionante: Elías Guavita Rodríguez.
Accionada: Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San Martin de los Llanos.
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Segundo. Negar el amparo de l derecho a la igualdad, por las consideraciones que anteceden.
Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado