TSDJ VVC SP - 500012230000202200036 00-(13-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012230000202200036 00-(13-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente:
Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 30 000 2022 00036 00
Accionante: Alexander Patiño Granada
Accionado: Tutela: Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y otros Primera instancia
Decisión: Conceder Aprobado: Acta No. 280 de 2022
Villavicencio, trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Alexander Patiño Granada en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. LA SOLICITUD.
El ciudadano Alexander Patiño Granada indicó que el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) , solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, información acerca de la publicación de la vacante para el cargo de Citador Municipal grado 3 en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno, Guaviare. No obstante, no ha obtenido ninguna respuesta.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00036 00
Accionante: Alexander Patiño Granada Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y otros
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Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, se ordene a
Accionante: Alexander Patiño Granada Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y otros
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Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, se ordene a la accionada que brinde una respuesta de fondo o que se disponga la publicación de la referida vacante1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Correspondió la actuación por reparto a esta Sala Penal, que en auto del primero (1) de junio de la presente anualidad, asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno y al ciudadano Hernando Laverde Bolívar y demás participantes que integran la lista de elegibles para la provisión del cargo en propiedad objeto en disputa2.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El señor Hernando Laverde Bolívar, inició por indicar que actualmente ocupa el cargo de notificador grado 3 en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno, San José del Guaviare. Informó que se encuentra amparado por la estabilidad laboral reforzada en virtud del literal D del Decreto 1415 de dos mil veintiuno (2021), como quiera que aduce encontrarse a menos de tres (3) años para el reconocimiento de su pensión por vejez.
Aunado a ello, precisó que se encuentra a la espera del proferimiento de la resolución que reconoce su derecho a la pensión por parte de Colpensiones, pues
para el reconocimiento de su pensión por vejez.
Aunado a ello, precisó que se encuentra a la espera del proferimiento de la resolución que reconoce su derecho a la pensión por parte de Colpensiones, pues radicó su solicitud el veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)3.
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Admisorio. 3 Expediente digital, archivo denominado 06. Respuesta Hernando Laverde Bolívar.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00036 00
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3.2. El Juez Promiscuo Municipal de El Retorno, San José del Guaviare, informó que el diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022 ), el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, le solicitó información acerca de la estabilidad laboral reforzada del señor Hernando Laverde Bolívar, quien ocupa el cargo de citador en ese despacho.
Por lo que en oficio No. 129 A del veinte (20) de mayo hogaño, remitido el veinticuatro (24) de ese mismo mes, informó que el prenombrado empleado judicial cumplía con los requisitos que garantizan los derechos del fuero laboral de preprensionado, como quiera que se encontraba a la espera de la resolución de pensión, cuyo trámite se surtió el veintidós (22) de abril del año que avanza.
Ese mismo veinte (20) de mayo, el Consejo Seccional, solicitó que se allegara el
pensión, cuyo trámite se surtió el veintidós (22) de abril del año que avanza.
Ese mismo veinte (20) de mayo, el Consejo Seccional, solicitó que se allegara el acto administrativo relacionado con la situación de estabilidad laboral, especificando la fecha en la que se debía respetar tal garantía. Y el veintitrés (23) de mayo en oficio No. 131 reiteró lo expuesto en el oficio antes citado, añadiendo que una vez el empleado estuviera incluido en nomina de pensionados se informaría para la publicación del cargo4.
3.3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, inició por solicitar que no se accedan a las pretensiones del accionante como quiera que no existía vulneración de derechos.
Luego indicó que, con el fin de resolver la petición del accionante por medio de oficio del diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), requirió información al juzgado accionado, para que en cumplimiento con las directrices impartidas en la Circular CJC22-5 por la Unidad de Carrera Judicial, emitiera un concepto sobre la situación administrativa del citador del despacho.
4 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta Juzgado Promiscuo Retorno.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00036 00
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Ante ello, informó que el juzgado emitió los oficios No. 129 A y 131, en los que certificó que el señor Hernando Laverde Bolívar ostentaba la garan tía de la estabilidad laboral reforzada.
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Ante ello, informó que el juzgado emitió los oficios No. 129 A y 131, en los que certificó que el señor Hernando Laverde Bolívar ostentaba la garan tía de la estabilidad laboral reforzada.
Finalmente, en oficio CSJMEO22-634 del treinta y uno (31) de mayo hogaño, se le comunicó al accionante del reconocimiento dado por el nominador e informó que por esa razón no sería publicado el cargo. El oficio fu e notificado el dos (2) de junio del año en curso5.
Posterior a ello, en atención al requerimiento efectuado por e ste despacho6, en relación con el acta de sesión ordinaria del año dos mil diecinueve (2019) , por medio de la cual se dispuso excluir la publicación de la vacante del cargo en disputa, solo manifestó que el asunto inicialmente se trató en sesión de Sala del acta 18, donde se acordó requerir al Juez para que se pronunciara sobre la estabilidad laboral de su empleado con forme la Circular CSJ22 -5 la cual ya fue aprobada.
Y que u na vez recopilada la información y en atención a que el nominador reconoció la situación administrativa, el tema se trató en sesión de Sala del día ocho (8) de junio ; acta que se encuentra pendient e para revisión y aprobación. Finalmente, resaltó que la custodia de las ac tas se enc ontraba en cabeza del Director Seccional de Administración Judicial conforme al artículo 10 del Acuerdo PSAA16-105837.
3.4. Alexander Patiño Granada, informó que pese a recibir respuesta el dos (2) de junio hogaño, esta no absolvía su pedimento, pues no informaron las razones
Acuerdo PSAA16-105837.
3.4. Alexander Patiño Granada, informó que pese a recibir respuesta el dos (2) de junio hogaño, esta no absolvía su pedimento, pues no informaron las razones por las que el primero (1) de mayo no se publicó la vacante, pese a que en sesión ordinaria del dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Consejo
5 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta Consejo Seccional. 6 Expediente digital, archivo denominado 12 Solicitud Acta. 7 Expediente digital, archivo denominado 13 Adición respuesta CSJM.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00036 00
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Seccional de la Judicatura del Meta, acordó omitir la publicación del cargo hasta el diecisiete (17) de abril de este año, término ampliamente fenecido8.
3.5. Hilda Janeth Barbosa Díaz, en su calidad de integrante del registro de elegibles para el cargo de citador grado 3, manifestó el perjuicio derivado de la no publicación de la vacante y coadyuvó las pretensiones del accionante9.
3.6. Los demás integrantes del registro de elegibles para el cargo de citador grado 3 guardaron silencio durante el presente trámite.
IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que, entre los involucrados se encuentra el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que, entre los involucrados se encuentra el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de dos mil quince (2015), artículo 2.2.3.1.2.1 n umeral 6, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).
4.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se vulner aron los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.
4.3 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) el derecho de petición, iii) el derecho al debido proceso,
8 Expediente digital, archivo denominado 10. Memorial accionante. 9 Expediente digital, archivo denominado 11. Respuesta Hilda Janeth Barbosa.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00036 00
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- estabilidad laboral reforzada de los funcionarios públicos en provisionalidad,
(v) competencia para reconocer el derecho de la estabilidad laboral reforzada en la Rama Judicial y vi) el caso concreto.
4.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 10, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la
4.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 10, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (199 1), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3.2. El derecho fundamental de petición. El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, definido como la facultad que tiene toda persona de
10 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 30 000 2022 00036 00
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presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.
El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de dos mil once ( 2011), no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional11 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de dos mil quince ( 2015), en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.
En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.
En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:
esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.
En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:
«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»12.
11 C-818 de 2011. 12 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00036 00
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De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente13:
«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o
de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevant e, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (…)
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el conteni do de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dir igidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».
4.3.3. El derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior14, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.
En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano
artículo 29 Superior14, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.
En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil veinte (2020)15, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:
13 Ibídem. 14 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juici o. (…) 15 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00036 00
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«(…) Puede concluirse que cuando se trate de s olicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión
con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no e stá obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones q ue correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio j urisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición16.
4.3.4. Estabilidad laboral reforzada de los funcionarios públicos en provisionalidad.
La Corte Constitucional de antaño ha sido pacífica y reiterativa en definir el concepto de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados en los siguientes términos:
«En relación con el derecho a la estabilidad laboral forzada de las personas próximas a pensionarse (prepensionados)17, en Sentencia T-460 de 2017, la Corte Constitucional expuso18 que dicha protección no se fundamenta en un mandato legal sino en
«En relación con el derecho a la estabilidad laboral forzada de las personas próximas a pensionarse (prepensionados)17, en Sentencia T-460 de 2017, la Corte Constitucional expuso18 que dicha protección no se fundamenta en un mandato legal sino en disposiciones especiales de protección contenidos en la Constitución Política y en el
16 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 17 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el término “prepensionado” hace referencia a las personas que estando vinculada s laboralmente al sector público o privado, le faltan tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y el número de semanas -o tiempo de servicio - requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación o vejez. Ver Sentencias SU-897 de 2012, T-229 de 2017 y SU003 de 2018 entre otras. 18 Sentencias T-186 de 2013 y T-638 de 2016.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00036 00
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principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables. En particular, reiteró que
“(…) dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, la Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir la
derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, la Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencio nada estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública”
2.6.9. A partir de esta definición, este Tribunal Constitucional[80] sostuvo que en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad “la estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez”, siempre y cuando, la terminación del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital[81].
2.6.10. Más adelante, en Sentencia SU-003 de 2018, esta Corporación advirtió que la garantía a la estabilidad laboral de los prepensionados, se predica del trabajador que le faltare el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
2.6.11. Sobre el particular indicó que “la ‘prepensión’ protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como
cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
2.6.11. Sobre el particular indicó que “la ‘prepensión’ protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”.
2.6.12. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la estabilidad laboral de los prepensionados se predica de los trabajadores (público o privado) que les faltare tres (3) o menos años para cumplir con el número de semanas de cotizadas o el tiempo de servicio, en el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para acceder a la pensión de vejez.» Énfasis de Sala.
El legislador a través de la Ley 2040 de dos mil veinte (2020) 19 en su artículo 8, reconoció a los trabajadores oficiales que les faltaran tres (3) años o menos para
19 Por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00036 00
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cumplir los requisitos de pensión en entidades públicas, de cara a la provisión de cargos por concurso de méritos, su condición de sujetos de especial protección del
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cumplir los requisitos de pensión en entidades públicas, de cara a la provisión de cargos por concurso de méritos, su condición de sujetos de especial protección del Estado, y por ello, hasta tanto no adquirieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional no podían ser desvinculados.
Dicha disposición fue regulada por medio del Decreto 1415 de dos mil veintiuno (2021)20, en el que se conformó un trámite especial para hacer efectiva la garantía de la estabilidad laboral reforzada ante las entidades estatales que modifiquen su planta de personal, pautando las siguientes reglas: i) la acreditación de la protección, y ii) la aplicación de la protección especial.
Sobre el primer estanco, se contemplaron como destinatarios de la protección a las madres o pa dres cabeza de familia sin alternativa econó mica, a las personas con limitación visual o auditiva, personas con limitación física o mental, y por último a quienes estaban próximos a pensionarse.
Sobre este último grupo privilegiado, señaló el literal d de la citada normatividad:
«Sin perjuicio d e que el servidor público que considere encontrarse en este grupo adjunte los documentos que acreditan la condición que invoca, los jefes de personal o quienes hagan sus veces deben verificar que a los servidores que puedan encontrarse en estas circunstanc ias en efecto les falten tres (3) años o menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez, y expedir constancia escrita en tal sentido.
El jefe del organismo o entidad deberá verificar la veracidad de los datos suministrados por el destinatario de la protección.»
expedir constancia escrita en tal sentido.
El jefe del organismo o entidad deberá verificar la veracidad de los datos suministrados por el destinatario de la protección.»
Este derecho no es ilimitado, pues así lo estableció el artículo 3 ídem, que dispuso que tal prerrogativa tendría vigencia hasta tanto los servidores no cumplan con los requisitos para obtener el beneficio pensional.
20 Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015 en lo relacionado a la Protección en caso de reestructuración admini strativa o provisión definitiva de cargos para el personal que ostenten la condición de prepensionados.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00036 00
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4.3.5. Competencia para reconocer el derecho de la estabilidad laboral reforzada en la Rama Judicial.
Tal y como se expuso en el apartado anterior, los servidores públicos próximos a pensionarse gozan de una estabilidad laboral reforzada, prerrogativa que deber ser analizada y debidamente reconocida en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.
En punto a la autoridad que le corresponde efectuar este reconocimiento al interior de la Rama Judicial , es menester indicar que de conformidad a la estructura jerárquica establecida en la Constitución Política y la Ley 270 de mil novecientos noventa y seis (1996), las Altas Cortes, los tribunales y los jueces actúan como superiores jerárquicos de los magistrados de los tribunales, de los jueces y de los
noventa y seis (1996), las Altas Cortes, los tribunales y los jueces actúan como superiores jerárquicos de los magistrados de los tribunales, de los jueces y de los empleados que laboran en los diferentes despachos judiciales, respectivamente.
Aunado a ello, en esa misma normativid ad, se determinó que además de los superiores jerárquicos o funcionales, también existen los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Y para el caso de los servidores judiciales, el superior jerárquico corresponde al nominado r del funcionario o e mpleado, pues así lo expresó en reciente pronunciamiento la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado21:
«De acuerdo con los precedentes citados, el superior jerárquico de los jueces es su respectivo nominador, por regla general. En consecuencia, dicho nominador tiene la competencia general para resolver las peticiones que le presenten los jueces de su jurisdicción, en temas laborales, salvo en aquellos asuntos específicos cuya competencia haya sido otorgada constitucional, legal o reglamentariamente (p. ej., mediante acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura) a cualquiera de los organismos o dependencias administrativas de la Rama Judicial. »
21 Radicado 11001 03 06 000 2021 00183 00 – Decisión del 22 de febrero de 2022.Radicado: 50001 22 30 000 2022 00036 00
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Por demás, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Jud icatura
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Por demás, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Jud icatura expidió la Circular CJC22-2 del diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) en la que definió que la competencia para resolver los nombramientos y definir situaciones sobre solicitudes de estabilidad laboral reforzada recaía sobre el