TSDJ VVC SP - 50001223000020230005100-(09-08-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001223000020230005100-(09-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA Magistrada ponente
(Aprobado: Acta No. 087 de 2023)
Radicación: 50001 22 30 000 2023 00051 00
Accionante: Diana Marcela Severo Walteros
Accionados: Tutela: Procuraduría General de la Nación y otro
Primera Instancia
Decisión: Declara improcedente
Villavicencio, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala sobre la acción de tutela in staurada por Diana Marcela Severo Walteros contra la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mérito.
II. LA SOLICITUD
Según la información plasmada en el escrito gestor, se extrae que la demandante ingresó mediante concurso de méritos desde el primero (1°) de junio de dos mil seis (2006) a la Procuraduría General de la Nación , y ostenta actualmente el cargo de sustanciadora grado 11 en la Procuraduría 277 Judicial I Penal de Villavicencio.Radicado: 50001 22 30 000 2023 00051 00
Accionante: Diana Marcela Severo Walteros Accionado: Procuraduría General de la Nación y otro
Decisión: Declara improcedente
2 Adujo que, elevó solicitud ante esa entidad1 y conforme a la respuesta obtenida2,
Accionante: Diana Marcela Severo Walteros Accionado: Procuraduría General de la Nación y otro
Decisión: Declara improcedente
2 Adujo que, elevó solicitud ante esa entidad1 y conforme a la respuesta obtenida2, evidente resulta que a partir del año dos mil veintidós (2022) a la actual calenda, esa institución ha efectuado de manera indiscriminada doscientos ochenta y ocho (288) nombramientos en provisionalidad, de los cuales tan solo cinco (5) han sido encargos con servidores de carrera.
Señaló que en varias oportunidades ha solicitado un nombramiento por encargo, pero no ha obtenido respuesta donde se le indique si su hoja de vida fue rechazada o que no cumple con los requisitos para ser elegida en un cargo profesional; sin embargo, éstos si fueron provistos con personal ajeno a la entidad, sin contar que dichos cargos de vacancia definitiva no son socializados lo que limita a su vez la posibilidad de postulación.
Adujo que, a pesar de contar con las exigencias para ascender a un cargo de nivel profesional no lo ha obtenido considerando que la institución tampoco ha desplegado gestiones suficientes para convocar a concurso de méritos en el que se incluya la oportunidad de ascenso.
Precisó que las vacantes definitivas que no se han ofertado para carrera administrativa desde el año dos mil quince (2015) equivalen a dos mil quinientos treinta y nueve (2.539), y han transcurrido cerca de ocho (8) años esperando que se garantice el derecho a la promoción institucional.
Consideró que, al efectuarse los nombramientos en provisionalidad de manera
treinta y nueve (2.539), y han transcurrido cerca de ocho (8) años esperando que se garantice el derecho a la promoción institucional.
Consideró que, al efectuarse los nombramientos en provisionalidad de manera desproporcionada y abusiva , no convocar a concurso de méritos, demeritar la figura del encargo y no expedir disposición que contemple las convocatorias mixtas, la accionada lesiona sus garantías fundamentales sobre las cuales deprecó su amparo.
1 Veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023). 2 Veintiuno (21) de junio hogaño.Radicado: 50001 22 30 000 2023 00051 00
Accionante: Diana Marcela Severo Walteros Accionado: Procuraduría General de la Nación y otro
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3 Solicitó ordenar a la demandada cumplir a cabalidad los pronunciamientos de las Altas Cortes en donde se ha determinado la importancia de garantizar el ascenso a los servidores públicos, disponiendo: (i) expedir las resoluciones que regulen los nombramientos en encargo, en provisionalidad y viabilicen los concursos mixtos, así mismo , (ii) adelantar las gestiones para trasladar las partidas presupuestales necesarias y convocar a concurso de méritos3 donde se incluya al menos el 30% de los cargos ofertados por medio del concurso de ascenso, en un plazo de seis (6) meses.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, que mediante auto del
ascenso, en un plazo de seis (6) meses.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, que mediante auto del veintiséis (26) de julio de la presente anualidad dispuso su remisión a este Tribunal por tratarse de una acción de tutela dirigida contra la Procuradora General de la Nación4.
Recibida la actuación por reparto5, en auto del veintisiete (27) de julio hogaño6 esta Sala la admitió respecto de las autoridades accionadas y dispuso la vinculación de la Secretaría General y División Gestión Humana de la mencionada institución, a quienes corrió traslado del escrito gestor.
3.2. En el traslado de la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó no tener injerencia en los hechos contenidos en la demanda, en la medida que no es la entidad ante la cual se presentó el derecho de petición, así como tampoco puede pronunciarse respecto de la veracidad de las condiciones de orden fáctico y situaciones jurídicas expuestas por la accionante, toda vez que no interviene en nombramientos y mucho menos en el proceso de selección dentro de los concursos de méritos.
3 Artículo 192 del Decreto 262 de dos mil (2000). 4 Expediente digital, archivo «005AutoRechaza» 5 Expediente digital, archivo «006ActaReparto50001223000000202300051». 6 Expediente digital, archivo «004AutoAdmite500012204000202300287».Radicado: 50001 22 30 000 2023 00051 00
Accionante: Diana Marcela Severo Walteros
6 Expediente digital, archivo «004AutoAdmite500012204000202300287».Radicado: 50001 22 30 000 2023 00051 00
Accionante: Diana Marcela Severo Walteros Accionado: Procuraduría General de la Nación y otro
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4 En lo relativo a la materia presupuestal, señaló que conforme lo indicó la Dirección General de Presupuesto Público Nacional, en e l anteproyecto de presupuesto radicado para el periodo dos mil veintitrés (2023) la accionada hizo mención al tema de concurso de méritos pero no solicitó un valor en específico para cubrir esa actividad, empero, en el anteproyecto del dos mil veinticuatro (2024) solicitó recursos por valor de veinte mil trescientos ochenta y cinco ($20.385000.000.oo) millones, los cuales están previstos para la mencionada vigencia fiscal.
Adicionalmente, informó que revisados los registros en el Sistema de Información Financiera7 correspondientes al periodo dos mil diecinueve (2019) y dos mil veintitrés (2023) 8 se encuentra que la Procuraduría General de la Nación no registró ejecución en el objeto de gasto «02-02-01-088-005-01 servicios de empleo» partida por el cual se ejecuta los recursos que citó la peticionaria.
De igual forma, señaló que por disposición legal esa Cartera Ministerial, como gestor de la política fiscal y económica del país, tiene fijada unas funciones específicas relacionadas con la asignación de los recursos en forma global a las entidades que forman parte del Presupuesto General de la Nac ión y para ello le comunica el espacio fiscal para atender los gastos de inversión de la respectiva
específicas relacionadas con la asignación de los recursos en forma global a las entidades que forman parte del Presupuesto General de la Nac ión y para ello le comunica el espacio fiscal para atender los gastos de inversión de la respectiva vigencia en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación se le informa a cada sector el marco de gasto de mediano plazo del que dispondrá en los próximos años.
No obstante, las apropiaciones presupuestales no se asignan a las entidades por actividades específicas, dado que esa desagregación le corresponde a cada entidad al ejecutar los recursos, en virtud de la autonomía presupuestal que el Estatuto Orgánico del Presupuesto les otorgó a los órganos públicos. De manera tal, que la ejecución de los recursos que son aprobados por el Congreso de la
7 SIFF Nación. 8 Se indicó que hasta el veintidós (22) de junio de esa misma anualidad.Radicado: 50001 22 30 000 2023 00051 00
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5 República mediante la Ley Anual de Presupuesto, queda en cabeza de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, y en este caso de la Procuraduría General de la Nación en virtud de la autonomía presupuestal.
Finalmente, indicó que la Corte Constitucional ha considerado que no se puede interferir en la ejecución del presupuesto de las entidades, so pena de invadir la órbita de competencia de cada una de ellas . En consecuencia, solicitó la desvinculación de esa autoridad.
interferir en la ejecución del presupuesto de las entidades, so pena de invadir la órbita de competencia de cada una de ellas . En consecuencia, solicitó la desvinculación de esa autoridad.
3.3. La Procuraduría General de la Nación señaló que la regulación referente a los procesos de selección al interior de la entidad, por tratarse de un régimen de carrera especial de origen constitucional, se encuentra contenida en los artículos 191 y ss. del Decreto Ley 262 de dos mil (2000).
Consideró que s i bien el acceso a cargos públicos, por regla general, debe llevarse a cabo mediante un sistema en que predomine el mérito, la entidad como nominadora se encuentra plenamente facultada por la Constitución y la ley para garantizar la prestación del servicio y hacer nombramientos en provisionalidad con la persona que considere idónea para el desempeño del cargo y que además cumpla con los requisitos y exigencias , mientras se realizan los respectivos concursos, sin que ello implique per se que a la accionante o los funcionarios inscritos en carrera administrativa se le vulneren derechos de tipo fundamental.
Señaló que en ninguna medida ha quebrantado garantías a la accionante, y mucho menos ha actuado de manera irracional ni ilegítima , pues el servidor inscrito en carrera no tiene un mejor derecho que el particular que se encuentra por fuera de la entidad.
Así mismo, en el marco de su facultad discrecional está en libertad de escoger entre la provisión de la vacante mediante la figura del encargo o nombramiento provisional, lo cual materializa los principios de eficiencia y eficacia en elRadicado: 50001 22 30 000 2023 00051 00
Accionante: Diana Marcela Severo Walteros
provisional, lo cual materializa los principios de eficiencia y eficacia en elRadicado: 50001 22 30 000 2023 00051 00
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6 ejercicio de la función administrativa, máxime cuando los requisitos para uno y otro los consagra la ley y están sujetos además de ella, a la facultad discrecional y la potestad nominadora en cabeza del Procurador General de la Nación.
Ahora bien, señaló que ha venido solicitando ante el Ministerio de Hacienda para las vigencias de dos mil veintitrés ( 2023) y dos mil veinticuatro ( 2024), el respectivo presupuesto para la ejecución de un concurso de méritos, de tal suerte que la estructuración y ejecución del mismo depende directamente de la asignación de los recursos, lo que demuestra que ha adelantado las gestiones necesarias e idóneas a efectos de conseguir la financiación tanto para actualizar la evaluación de cargas de trabajo de los empleos como para adelantar efectivamente la convocatoria pertinente.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo constitucional al considerar que no existe una actuación u omisión de su parte con la cual se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer la actuación en primera instancia conforme lo establecido en el numeral 3° del artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021), toda vez que se dirige contra las actuaciones de l
4.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer la actuación en primera instancia conforme lo establecido en el numeral 3° del artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021), toda vez que se dirige contra las actuaciones de l Procurador General de la Nación.
4.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fueRadicado: 50001 22 30 000 2023 00051 00
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7 instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
La naturaleza de esta acción sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
4.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Corporación determinar si en la presente acción se satisfacen
las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
4.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Corporación determinar si en la presente acción se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, y, por tanto, resulta viable determinar si las entidades accionadas quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y mérito invocados por Diana Marcela Severo Walteros.
4.4. Marco conceptual y jurisprudencial.
4.4.1. El principio de subsidiariedad y sus aristas de configuración.
La jurisprudencia constitucional tiene dicho que el principio de subsidiariedad se instituyó como un pilar fundamental de la acción de tutela según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), que pretende mantener dicho mecanismo sumarial como una figura jurídica excepcional y complementaria que no usurpeRadicado: 50001 22 30 000 2023 00051 00
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8 de forma injustificada los demás medios de defensa administrativos y judiciales.
Tal precepto debe entenderse satisfecho cuando: (i) el interesado ha agotado todos los recursos o trámites legalmente instituidos a su alcance para rebatir el hecho que denuncia como trasgresor de sus derechos fundamentales, y, no existe otro medio de defensa ordinario o extraordinario para ello, o, (ii) pese a su
todos los recursos o trámites legalmente instituidos a su alcance para rebatir el hecho que denuncia como trasgresor de sus derechos fundamentales, y, no existe otro medio de defensa ordinario o extraordinario para ello, o, (ii) pese a su existencia, aquel no se torne idóneo o eficaz para acceder de forma oportuna a la salvaguarda pretendida, y, (iii) ante la configuración de un perjuicio irremediable, lo que activa este instrumento de protección en modalidad transitoria.
4.4.2. El principio constitucional del mérito y la carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación.
4.4.2.1. La Corte Constitucional en la sentencia C-503 de dos mil veinte (2020) declaró «LA EXEQUIBILIDAD de los artículos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000, respecto del cargo por desconocimiento del principio de igualdad en el acceso a cargos públicos y el artículo 218 del mismo decreto ley, en lo que respecta al cargo por vulneración del principio constitucional del mérito y la carrera administrativa. » por cuanto consideró que:
«No se vislumbra que, ante la necesidad de proveer transitoriamente una vacante, el servidor en carrera tenga mejor derecho que el particular que se encuentra por fuera de la entidad. El artículo 221 del Decreto Ley 262 de 2000 señala que la inscripción en carrera se circunscribe a un empleo específico -aquél para el cual se concursó -, a tal punto que, para poder ascender con derechos de carrera, se debe concur sar nuevamente para el cargo superior. De manera que los méritos que demostró se predican del cargo para el que concursó, y no se extrapolan automáticamente para el
punto que, para poder ascender con derechos de carrera, se debe concur sar nuevamente para el cargo superior. De manera que los méritos que demostró se predican del cargo para el que concursó, y no se extrapolan automáticamente para el desempeño de otra posición dentro de la entidad. En otras palabras, el hecho de estar inscrito en el régimen de carrera de la entidad ciertamente puede ser un criterio para tener en cuenta por el nominador en el marco de su di screcionalidad para proveer el cargo, pero no genera como tal un derecho que ubica al servidor de carrera en situación de privilegio o prelación frente al particular.»Radicado: 50001 22 30 000 2023 00051 00
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9 Además, precisó que:
«Los requisitos específicos previstos a los servidores de carrera para poder ser nombrados en encargo -calificación de su desempe ño cursos de reinducción - no se pueden examinar de manera aislada para concluir que su finalidad es discriminarlos frente a los particulares. Tales medidas hacen parte de un conjunto de disposiciones que sólo aplican al personal inscrito en el régimen de c arrera de la Procuraduría, dentro del cual también existen prerrogativas que favorecen a estos últimos frente a quienes no han superado un concurso de méritos, tales como: derechos en caso de supresión del cargo (Decreto Ley 262 de 2000, art. 238), la posi bilidad de participar en concursos de ascenso (art. 193, ibidem), la habilitación para desempeñar en comisión cargos de libre nombramiento y remoción, o en encargo empleos del régimen
en concursos de ascenso (art. 193, ibidem), la habilitación para desempeñar en comisión cargos de libre nombramiento y remoción, o en encargo empleos del régimen de carrera (arts. 97 y 185 ibidem), sin perder los derechos derivados de su cargo original.»
Como puede verse, varios de los reproches incluidos en el libelo tutelar ya han sido analizados y zanjados por la Corte Constitucional, por manera que para ofrecer respuesta a los cuestionamientos de la accionante bastará con remitirnos y parafrasear el pronunciamiento de la alta corporación, que permite vislumbrar ausencia de vulneración respecto de los tópicos allí estudiados.
4.4.2.2. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia radicado 25000-23-15000-2022-00071-01 del veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) ante discusiones similares a las que plantea la accionante en el presente asunto indicó lo siguiente:
«[P]ara iniciar la convocatoria al concurso de méritos debe contarse con un proceso de planeación que se encuentra en fase de desarrollo y que involucra la asignación de presupuesto adicional a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual, según informó la Procuraduría, ocurrió antes de la expedición del Decreto Ley 1851 de 2021.»
(…) Como puede verse, el nombramiento en encargo o en provisionalidad de empleos de carrera administrativa en vacancia definitiva, es esencialmente temporal y tiene como límite, en virtud del artículo 188 del Decreto 262 de 2000, «hasta que culmine el proceso d e selección», por ende, es perfectamente viable que se provean
de carrera administrativa en vacancia definitiva, es esencialmente temporal y tiene como límite, en virtud del artículo 188 del Decreto 262 de 2000, «hasta que culmine el proceso d e selección», por ende, es perfectamente viable que se provean transitoriamente mientras termina el concurso de méritos que deba convocarse. El hecho de que no se realice una invitación abierta en la que pueda postularse el accionante, no constituye per se una violación a sus derechos fundamentales, ni obligaRadicado: 50001 22 30 000 2023 00051 00
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10 a la entidad a hacer una convocatoria diferente a la de un concurso de méritos, que no se ajuste a los supuestos del Decreto Ley 262 de 2000.
(…) Como lo reconoce la propia entidad, se debe realizar la planeación y la gestión de la asignación de los recursos para iniciar el proceso de selección del contratista o del tercero que facilite el inicio de la convocatoria pública para el concurso de méritos, en la selección del personal de carrera administra tiva para los cargos vacantes definitivamente, y, aunque todavía no se ha concretado ese procedimiento, no puede decirse que, como consecuencia de ello, se vulneran o amenazan los derechos reclamados por el actor.
(…) Además, si lo que ahora pretende el a ccionante es ser considerado para uno de esos cargos, bajo la figura del nombramiento en provisionalidad o en un empleo de libre nombramiento y remoción, lo procedente será que eleve la petición directamente a la accionada, pues la acción de tutela no es el mecanismo para impartir esas órdenes,
libre nombramiento y remoción, lo procedente será que eleve la petición directamente a la accionada, pues la acción de tutela no es el mecanismo para impartir esas órdenes, ni para disponer que la Procuraduría realice una convocatoria abierta, en los términos señalados por el actor, es decir, «aunque no fuese de carrera».
Y al estimar que la entidad accionada no desconoce la naturaleza de los cargos ni el deber de realizar el concurso de méritos , eliminó el exhorto que había efectuado la primera instancia dirigido a «que continúe con el procedimiento administrativo pertinente para la provisión de los cargos creados por el Decreto N° 1851 de 2021 a través de concurso de méritos.»
4.5. Caso en concreto.
4.5.1. Observa la Colegiatura que la presente acción de tutela fue interpuesta por la actora con dos (2) finalidades específicas; en esencia, con el objeto de que se expidan las resoluciones que regulen los nombramientos en encargo, provisionalidad y viabilicen los concursos mixtos al interior de la entidad demandada, y, se adelanten las gestiones para trasladar las partidas presupuestales necesarias y convocar a concurso de méritos9 donde se incluya al menos el 30% de los cargos ofertados por medio del concurso de ascenso.
4.5.2. En ese orden de ideas , frente al examen de procedencia de la acción de tutela, vale destacar que los requisitos alusivos a la legitimación de las partes en
9 Artículo 192 del Decreto 262 de dos mil (2000).Radicado: 50001 22 30 000 2023 00051 00
Accionante: Diana Marcela Severo Walteros
9 Artículo 192 del Decreto 262 de dos mil (2000).Radicado: 50001 22 30 000 2023 00051 00
Accionante: Diana Marcela Severo Walteros Accionado: Procuraduría General de la Nación y otro
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11 la causa por activa y pasiva, se advierten satisfechas por esta Corporación, por cuanto la demanda fue presentada por Diana Marcela Severo Walteros, quien actualmente se encuentra vincula da a la Procuraduría General de la Nación en carrera administrativa, y es justamente esa entidad la encargada de regular el proceso de selección para ingreso y ascenso que reclama la demandante en virtud del Decreto Ley 262 de dos mil (2000).
De igual forma, considera la Sala que el requisito de inmediatez también se cumple en atención a que uno de los aspectos que se pretende por la quejosa es la asignación de los recursos presupuestales para iniciar la convocatoria del concurso de méritos dentro de la vigencia fiscal de dos mil veinticuatro (2024).
4.5.3. Ahora bien, el Tribunal no llega a la misma conclusión frente al requisito de subsidiariedad del amparo constitucional , dado que la actora , previo a la interposición de esta acción sumarial, no acudió ante las entidades accionadas a poner de presente sus solicitudes e inconformidades con miras a que se absolviera la prosperidad de sus pretensiones, las que fueron ventiladas tan solo con ocasión al libelo gestor.
Necesario resulta precisar que, aun cuando no se desconoce la solicitud previa que elevó la ciudadana Diana Marcela Severo Walteros -a título personalante la
con ocasión al libelo gestor.
Necesario resulta precisar que, aun cuando no se desconoce la solicitud previa que elevó la ciudadana Diana Marcela Severo Walteros -a título personalante la Procuraduría General de la Nación, ésta fue tendiente a solicitar información relacionada con: (i) número de nombramientos efectuados con personal ajeno a la entidad desde el año dos mil veintidós (2022) , (ii) total de solicitudes de encargo o nombramiento en provisionalidad presentadas por funcionarios de la entidad en esa anualidad, (iii) ubicación y grado de cargos que se encuentran a la fecha en vacancia definitiva, (iv) protocolo y criterios para la elección de nombramientos en provisionalidad durante el referido año , (v) acciones administrativas y presupuestales adelantadas para convocar al concurso de méritos, y, (vi) actividades desplegadas para garantizar que se cumplan las disposiciones contempladas en el Decreto 262 de dos mil (2000).Radicado: 50001 22 30 000 2023 00051 00
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Impera destacar que la actora no reprocha la ausencia de respuesta frente a dicho pedimento, sino, por el contrario , lo entiende satisfecho y es justamente esa la información que utiliza para sustentar los reparos formulados en el escrito de tutela.
Entonces, si bien esos aspectos guardan relación con el proceso de convocatoria del concurso de méritos, la actora no hizo e l ejercicio de reclamar ante la s demandadas la protección de sus derechos para que éstas hubiesen tenido la
tutela.
Entonces, si bien esos aspectos guardan relación con el proceso de convocatoria del concurso de méritos, la actora no hizo e l ejercicio de reclamar ante la s demandadas la protección de sus derechos para que éstas hubiesen tenido la oportunidad de pronunciarse frente a cada una de sus pretensiones relacionadas con el adelantamiento de las gestiones para trasladar las partidas presupuestales necesarias con miras a convocar el concurso de méritos10 de ingreso y ascenso, y, mucho menos para lograr la expedición de resoluciones que regulen los nombramientos en encargo y provisionalidad al interior de la Procuraduría General de la Nación.
En otras oportunidades, este Tribunal11 ha recabado en lo siguiente:
«Mal haría la judicatura en emitir pronunciamiento sobre aspectos que no fueron puestos de presente a la institución demandada de forma directa en ejercicio del derecho de petición (…), sino que surgieron, verbi gratia , con ocasión de las pretensiones expuestas en el libelo de tutela , durante el transcurso del trámite de instancia, o, inclusive, en el escrito de impugnación como acontece en este asunto.
Por tanto, debe puntualizarse que los pedimentos ajenos a la situación fáctica que originó la solicitud del amparo no pueden ser examinados o atendidos bajo ninguna concepción de orden material sobre las formalidades , pue s debe comprender la demandante que por más informal que se ofrece este mecanismo constitucional para quienes lo ejecutan, ello no es patente de corso para desconocer el debido proceso que rige con notable firmeza las actuaciones judiciales y administrativ as (CSJ STP169682022, radicado 127560)».
quienes lo ejecutan, ello no es patente de corso para desconocer el debido proceso que rige con notable firmeza las actuaciones judiciales y administrativ as (CSJ STP169682022, radicado 127560)».
10 Artículo 192 del Decreto 262 de dos mil (2000). 11 C.U.R. No. 50001 31 87 001 2023 00004 01. Sentencia de tutela de segunda instancia del 09 de febrero de 2023, aprobada en Acta No. 012-G.Radicado: 50001 22 30 000 2023 00051 00
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13 De tal manera, no encuentra el Tribunal que exista un aspecto fáctico consolidado a partir del cual resulte viable examinar la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados por la quejosa, de forma que sus pretensiones se instituyen sobre supuestos especulativos ajenos al ámbito de protección de la acción de tutela.
En todo caso, la Corporación advierte que según la información y los medios de prueba recaudados, la Procuraduría General de la Nación adelantó las gestiones necesarias para obtener los recursos humanos y presupuestales con el fin de planificar, estructurar y convocar durante la vigencia dos mil veintitrés (2023), el concurso de méritos de que trata el artículo 192 de Decreto Ley 262 de dos mil (2000), sin que los recursos aprobados por el legislativo y retomados por el Gobierno Nacional a través del Decreto 2590 del veintitrés (23) de diciembre de
el concurso de méritos de que trata el artículo 192 de Decreto Ley 262 de dos mil (2000), sin que los recursos aprobados por el legislativo y retomados por el Gobierno Nacional a través del Decreto 2590 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintidós (2022), fueran suficientes