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TSDJ VVC SP - 50001223000020240010600-(16-12-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001223000020240010600-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES - DESPACHO 0061

Villavicencio, Meta, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Yaneth Mantilla Bautista contra la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), las compañías telefónicas Movistar y Claro, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso al servicio de internet y derecho a la información.

II. SOLICITUD

Manifestó la accionante que el día veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), adquirió en la tienda Alkosto S.A., equipo celular de características -Redmi Note 13 Pro de 256Gb1-.

Afirmó que, en el mes de junio de la presente calenda, realizó portabilidad de su línea telefónica2 del operador -Claroa -Movistar-. Empero, empezó a presentar problemas de señal con el nuevo operario -Movistarpor lo que resolvió cancelar el plan adquirido y regresar nuevamente a la compañía de telefonía -Claro-.

1 Identificado con el IMEI No. 860834079854106 2 3102929942

Magistrada Ponente: Radicación:

Asunto: Accionante:

Accionado:

Derechos: Sandra Liliana Arrubla García

50001223000020240010600 Tutela 1ª Instancia.

Magistrada Ponente: Radicación:

Asunto: Accionante:

Accionado:

Derechos: Sandra Liliana Arrubla García

50001223000020240010600 Tutela 1ª Instancia. Yaneth Mantilla Bautista Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y otros. Petición.

Decisión: Improcedente Aprobado: Acta No. 184 de 2024.Radicado: 50001223000020240010600

Accionante: Yaneth Mantilla Bautista Derecho: petición

Decisión: Improcedente

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Adujo la actora que acudió a las instalaciones de -Clarocon el fin de resolver los inconvenientes que venía presentando su línea telefónica. La citada empresa, le indicó que una vez verificado el Sistema de Registro de Terminal Móvil S.R.T.M., registra anotación de “ bloqueado/no registrado” por parte del operador -Movistarla accionante acudió a esta última empresa, en donde le indicaron que debía ingresar al portal web y realizar el registro del IMEI y que en el término de cuarenta y ocho (48) horas los servicios de telecomunicación serían restablecidos. Sin embargo, al realizar el mencionado trámite, continuó el bloqueo de su línea telefónica.

Conforme a lo expuesto, el día catorce (14) de agosto de la presente anualidad, radicó petición a nte la empresa prestadora del servicio de telefonía -Movistar-, solicitando el desbloqueo de su línea telefónica quien, el día veintisiete (27) de agosto hogaño, atendió a su solicitud de manera

anualidad, radicó petición a nte la empresa prestadora del servicio de telefonía -Movistar-, solicitando el desbloqueo de su línea telefónica quien, el día veintisiete (27) de agosto hogaño, atendió a su solicitud de manera desfavorable, pues estableció que para poder acceder al requerimiento debía adquirir nuevamente un servicio pospago con -Movistar-, de lo contrario, la empresa encargada de r establecer la comunicación por ser su actual operador es -ClaroAfirmó que la compañía -Claroa emitido facturas del plan pospago pese a no tener ningún servicio de internet y telefonía móvil, las cuales ha cancelado con el fin de evitar reportes negativos y así no afectar su historial crediticio.

De modo que, el doce (12) de septiembre del año en curso, radicó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) 3 contra el operador -Movistar-, con el objetivo de poner en conocimiento la situación en comento; sin embargo, aseguró no haber obtenido respuesta.

Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales de petición, acceso al servicio de internet y la libertad de expresión, con el fin de que se

3 One drive – mis archivos – Despacho 006 -Sharepoint-Tutelas 1 Instancia - 50001223000020240010600 002Demanda.pdfRadicado: 50001223000020240010600

Accionante: Yaneth Mantilla Bautista Derecho: petición

Decisión: Improcedente

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ordene a i) la Superintendencia de Industria y Comercio -SICemitir una respuesta de fondo, ii) -Movistarque proceda a desbloquear su equipo

Derecho: petición

Decisión: Improcedente

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ordene a i) la Superintendencia de Industria y Comercio -SICemitir una respuesta de fondo, ii) -Movistarque proceda a desbloquear su equipo celular y línea telefónica y iii) -Claroque se abstenga de emitir facturas a su cargo y proceda a reintegrar el valor de los pagos efectuados o que los mimos, sean tenidos en cuenta para las próximas facturas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto efectuado el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)4, correspondió el conocimiento de la acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), que en auto del veintiuno (21) de octubre de la presente calenda, admitió el trámite constitucional , ordenando correr traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; y además, vinculó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, Alkosto y al agente del Ministerio Público con el fin de integral el legítimo contradictorio.5

El treinta (30) de octubre del año en curso, el juez de primera instancia profirió fallo de tutela donde resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenando a -Movistarresolver de fondo la petición presentada por la señora Yan eth Mantilla Bautista.6 La compañía de telecomunicaciones -Movistarinconforme con la decisión, impugnó.7.

El doce (12) de noviembre de los corrientes , correspondió a la Sala de Decisión Penal No. 2 de este Distrito Judicial, conocer en segunda instancia

de telecomunicaciones -Movistarinconforme con la decisión, impugnó.7.

El doce (12) de noviembre de los corrientes , correspondió a la Sala de Decisión Penal No. 2 de este Distrito Judicial, conocer en segunda instancia la acción constitucional8, quien mediante auto de fecha dos (2) de diciembre hogaño, decretó la nulidad de todo lo actuado 9 , conservando la validez de las pruebas allegadas, al considerar un indebido trámite de notificación, y

4 One drive – mis archivos – Despacho 006 -Sharepoint-Tutelas 1 Instancia - 50001223000020240010600 02ActaReparto.pdf 5 One drive – mis archivos – Despacho 006 -Sharepoint-Tutelas 1 Instancia - 50001223000020240010600 03AutoAdmisorio.pdf 6 One drive – mis archivos – Despacho 006 -Sharepoint-Tutelas 1 Instancia - 50001223000020240010600 08Sentencia.pdf 7 One drive – mis archivos – Despacho 006 -Sharepoint-Tutelas 1 Instancia - 50001223000020240010600 11EscritoImpugnacion.pdf 8 One drive – mis archivos – Despacho 006 -Sharepoint-Tutelas 1 Instancia - 50001223000020240010600 001ActaReparto.pdf 9 One drive – mis archivos – Despacho 006 -Sharepoint-Tutelas 1 Instancia - 50001223000020240010600 003AutoDecretaNulidad.pdfRadicado: 50001223000020240010600

Accionante: Yaneth Mantilla Bautista Derecho: petición

Decisión: Improcedente

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003AutoDecretaNulidad.pdfRadicado: 50001223000020240010600

Accionante: Yaneth Mantilla Bautista Derecho: petición

Decisión: Improcedente

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al vislumbrar la falta de competencia, respecto de la actuación jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio10.

De manera que, remitió de inmediato la actuación a la Oficina Judicial para fuese sometido a reparto ante los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Superior de Villavicencio.

Es así, como el día tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) 11, correspondió el conocimiento a esta Sala, quien, en auto de fecha cuatro (4) diciembre la presente calenda , avocó conocimiento de la actuación 12, dispuso correr traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio, empresas de telecomunicaciones Movistar y Claro.

Además, vinculó a la tienda Alkosto, Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Agente del Ministerio Público, a fin de integrar el legítimo contradictorio.

3.1. DE LAS RESPUESTAS ALLEGADAS:

3.1.1. Alkosto S.A.13

Manifestó que una vez verificados los sistemas no se encontraron peticiones ni casos creados a nombre de la accionante. Por lo tanto, el asunto en cuestión corresponde directamente a las empresas Movistar, Claro y la Superintendencia de Industria y Comercio.

Solicitó la desvinculación del presente trámite constitucion al por falta de legitimación en la causa por pasiva.

cuestión corresponde directamente a las empresas Movistar, Claro y la Superintendencia de Industria y Comercio.

Solicitó la desvinculación del presente trámite constitucion al por falta de legitimación en la causa por pasiva.

10 Acorde a lo establecido en el numeral 10° del artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021) 11 One drive – mis archivos – Despacho 0 06-Sharepoint-Tutelas 1 Instancia - 50001223000020240010600 001ActaReparto.pdf 12 One drive – mis archivos – Despacho 006 -Sharepoint-Tutelas 1 Instancia - 50001223000020240010600 003AutoAdmite50001223000020240010600.pdf 13 One drive – mis archivos – Despacho 006 -Sharepoint-Tutelas 1 Instancia - 50001223000020240010600 004RtaALKOSTO.S.A..pdfRadicado: 50001223000020240010600

Accionante: Yaneth Mantilla Bautista Derecho: petición

Decisión: Improcedente

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3.1.2. Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC14

Se opuso a las pretensiones incoadas por la actora al considerar que no tienen sustento fáctico, ni jurídico que demuestre que la CRC, por acción o por omisión, ha causado la violación, afectación, o amenaza a los derechos fundamentales señalados por la accionante, razón por la cual no se encuentra acreditada la legitimación en la c ausa por pasiva dentro del presente proceso y, en consecuencia, solicit ó la desvinculación de este trámite constitucional.

fundamentales señalados por la accionante, razón por la cual no se encuentra acreditada la legitimación en la c ausa por pasiva dentro del presente proceso y, en consecuencia, solicit ó la desvinculación de este trámite constitucional.

3.1.3. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Bic (Movistar)15.

Precisó que con ocasión a los hechos que dieron originen a la presente acción de tutela, el día nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), remitió respuesta de fondo a la actora a través de correo electrónico.

Agregó que la accionante cuenta con diversos mecanismos alternativos de defensa en materia de servicios de telecomunicaciones , cuando considere afectados sus derechos. Por tanto, considera que no existe justificación para acudir al mecanismo transitorio de la acción de tutela.

Por tanto, al no evidenciarse amenaza o vulneración a los de rechos fundamentales invocados por la señora Yaneth Mantilla Bautista , solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.1.4. Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-16

Sostuvo que el día veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) dio respuesta a la actora, informando que no es competente para resolver el caso planteado,

14 One drive – mis archivos – Despacho 0 06-Sharepoint-Tutelas 1 Instancia - 50001223000020240010600 006RtaComisiondeRegulacionDeComunicaciones.pdf 15 One drive – mis archivos – Despacho 006 -Sharepoint-Tutelas 1 Instancia - 50001223000020240010600

006RtaComisiondeRegulacionDeComunicaciones.pdf 15 One drive – mis archivos – Despacho 006 -Sharepoint-Tutelas 1 Instancia - 50001223000020240010600 009RtaMovistar.pdf 16 One drive – mis archivos – Despacho 006 -Sharepoint-Tutelas 1 Instancia - 50001223000020240010600 013RtaSuperintendenciadeIndustriaYComercio.pdfRadicado: 50001223000020240010600

Accionante: Yaneth Mantilla Bautista Derecho: petición

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En consecuencia , solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional al no evidenciarse vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

3.1.5. Comunicación Celular Comcel S.A. (Claro S.A.) y Agente del Ministerio Público.

Guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia

De conformidad con lo previsto en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 , se han establecido los factores de competencia. Así mimos, el Decreto 333 de 2021 predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiente de aspectos tales como el nivel la autoridad o calidad del funcionario demandado.

La citada normatividad, en el numeral 10° del artículo 1° prevé que las acciones de tutela que se interpongan contra autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.

acciones de tutela que se interpongan contra autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.

Del líbelo de tutela se logra extraer que la misma va dirigida contra una autoridad administrativa -Superintendencia de Industria y Comercio - en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Por tanto, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

4.2. Problema jurídico

En el caso concreto, corresponde a la Sala determinar si la Superintendencia de Industria y Comercio ha vulnerado el derecho fundamental de peticiónRadicado: 50001223000020240010600

Accionante: Yaneth Mantilla Bautista Derecho: petición

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de la accionante, por no responder de fondo la solicitud elevada el doce (12) de septiembre del año en curso.

De igual manera, la Sala establecer si la compañía de telefonía -Movistarha transgredido los derechos fundamentales de petición, acceso al servicio de internet y derecho a la información de la señora Yaneth Mantilla, por el presunto bloqueo de su dispositivo móvil.

Finalmente, se examinará la presunta vulneración de los derec hos fundamentales de la actora por parte del operador -Claro S.A.- de cara a la emisión y cobro de facturas de su línea móvil, al no contar con el servicio adquirido.

4.3. Solución al problema jurídico y decisión

Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario analizar los siguientes temas: i) la acción de tutela ; ii) del derecho fundamental de

adquirido.

4.3. Solución al problema jurídico y decisión

Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario analizar los siguientes temas: i) la acción de tutela ; ii) del derecho fundamental de petición y, iii) del caso en concreto.

4.3.1. La acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 17, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho

17 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).”Radicado: 50001223000020240010600

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invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios

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invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para l a protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3.2 Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política instituyó el derecho de petición en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición”, por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”. Según la Ley 1755

abstengan de tramitarlas”. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”. Según la Ley 1755 de 2015, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles.

Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es18: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarqu e la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como

18 Bogotá D.C., Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -405 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Cita sentencia T-490 de 2018.Radicado: 50001223000020240010600

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si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de

notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de

2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”19.

Aclarado lo anterior, la Sala analizará la actuación de las autoridades judiciales y dependencias involucradas en trámite de la solicitud

4.3.3. Del caso en concreto.

En la presente solicitud, la accionante manifestó que adquirió un dispositivo móvil identificado con el IMEI 860834079854106 en la tienda Alkosto S.A.; sin embargo, después de quince (15) días de ser usado el dispositivo con el operador de -Movistar-, presentó problemas de comunicación e internet, por lo que solicitó la portabilidad a la compañía de telefonía -Claro-.

Pese a haber efectuado el cambio de operador, el problema continuó , pues la interrupción de los servicios se dio con ocasión a que la empresa -Movistarregistró reporte negativo en la base de datos del Sistema de Terminal Móvil. Por tanto, la actora elevó petición ante la citada compañía de telefonía, solicitando el desbloqueo de su línea telefónica, en donde obtuvo respuesta de manera desfavorable. De acuerdo a lo anterior, la actora elevó derecho de petición el día doce (12) de septiembre del año en curso ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), sin obtener respuesta.

Conforme a lo expuesto, la Sala entrará a estudiar los tres escenarios planteados:

de septiembre del año en curso ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), sin obtener respuesta.

Conforme a lo expuesto, la Sala entrará a estudiar los tres escenarios planteados:

19 Bogotá D.C., Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -405 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Cita sentencia T-490 de 2018.Radicado: 50001223000020240010600

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Respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la actora por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio -SICse observa que en el expediente reposa la solicitud elevada ante la mencionada entidad, mediante correo electrónico de fecha once (11) de septiembre de los corrientes, correspondiéndole el radicado 24-390975-00000-0000.

Sobre las pruebas aportadas, se puede extraer que la solicitud fue tramitada como una -denuncia-.

La entidad refirió que la petición elevada por la accionante no perseguía los fines de un derecho de petición, a saber: i) obtener acceso a información o documentos relativos a la acción de las autoridades correspondientes, ii) el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos, iii) elevar una consulta a una autoridad administrativa, entre otras.

Por tanto, aclaró que el trámite impartido fue con ocasión al establecido para el de una -denuncia, - puesto que el escrito ponía en conocimiento a una autoridad administrativa la situación para que adelantase la investigación

a una autoridad administrativa, entre otras.

Por tanto, aclaró que el trámite impartido fue con ocasión al establecido para el de una -denuncia, - puesto que el escrito ponía en conocimiento a una autoridad administrativa la situación para que adelantase la investigación y sanción correspondiente. Este tipo de trámites tiene un procedimiento y plazos diferentes a los de un derecho de petición, según lo establecido en la Ley 1437 de 201120.

Enfatizó que el derecho de petición puede ser invocado, aun por fuera de esos preceptos especiales, pero no con la finalidad de que se resuelva una investigación administrativa dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, como lo pretendía la accionante.

Sin embargo, el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la entidad accionada -SICbrindó r espuesta a la actora, indicando que la autoridad competente para resolver el caso planteado es el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia (MINTIC).

20 One drive – mis archivos – Despacho 006 -Sharepoint-Tutelas 1 Instancia - 50001223000020240010600 07RtasSIC.pdfRadicado: 50001223000020240010600

Accionante: Yaneth Mantilla Bautista Derecho: petición

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De lo anterior, se tiene que e l citado Ministerio -MINTICes el órgano encargado de la vigilancia y control de l a información suministrada por los operadores que contienen bases de datos públicas, según lo establece el

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De lo anterior, se tiene que e l citado Ministerio -MINTICes el órgano encargado de la vigilancia y control de l a información suministrada por los operadores que contienen bases de datos públicas, según lo establece el artículo 38 de la resolución 5586 de 2019 de la CRC. Ahora bien, la entidad únicamente tiene competencia para conocer los asuntos que establece el artículo 54 de la Ley 1341. De este modo, el usuario deberá interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación, para que el asunto sea examinado por la autoridad que ejerza la inspección, vigilancia y control sobre protección al consumidor.

Es así que no se advierte vulneración por acción u omisión por parte de la entidad accionada, pues si bien es cierto en tratándose del derecho fundamental de petición y de conformidad con lo es tablecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, le correspondería correr trasladado de la solicitud elevada, lo cierto es que, no se trata de una -peticiónsino de una -denuncia-, por tanto, deberá la actora acudir de manera personal a interponer la misma ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia (MINTIC), al ser el ente competente.

Bajo tales derroteros, encuentra la Sala que, la actora cuenta con otras vías ordinarias y pese a ello, no acudió a las mismas.

De acuerdo a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-106/2017 refirió el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio irremediable, indicando que “ sobre el carácter subsidiario

De acuerdo a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-106/2017 refirió el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio irremediable, indicando que “ sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección.

En consecuencia, en el análisis de la viabilidad de la solicitud de amparo, corresponde al juez constitucional determinar el cumplimiento de esteRadicado: 50001223000020240010600

Accionante: Yaneth Mantilla Bautista Derecho: petición

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requisito, frente al cual se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela.

De cara a la primera excepción, establecida en el mismo precepto de la Carta Política, permite acudir a la acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y de otro lado, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho.

Frente a la citada hipótesis, relacionada con el perjuicio irremediable , la

se advierta que las vías ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho.

Frente a la citada hipótesis, relacionada con el perjuicio irremediable , la protección es temporal y exige que el accionante dé cuenta de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.

Para el caso bajo examen, la accionante no demuestra encontrarse ante una amenaza o inminencia de un perjuici o irremediable, ni mucho menos evidenció una afectación inmediata del derecho, ni la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación, como tampoco la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho, ni el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.

En ese sentido, no basta con el hecho de que consideren afectados sus derechos fundamentales, sino que también exista una amenaza real o inminencia de un perjuicio irremediable, y como ya se advirtió, la accionante no lo demostró.

Ahora bien, en cuanto a la segunda excepción, cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; sin embargo, en el caso bajoRadicado: 50001223000020240010600

y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; sin embargo, en el caso bajoRadicado: 50001223000020240010600

Accionante: Yaneth Mantilla Bautista Derecho: petición

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estudio, como se reiteró, la actora contaba con medios ordinarios, esto es, la interposición de la -denunciaante el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia (MINTIC) y no lo agotó.

En esas condiciones, al no observase la existencia de un perjuicio irremediable y al no haberse agotado l os medios de defensa que le eran exigidos, no queda otro camino diferente que declarar improcedente el amparo constitucional.

Ahora, de cara al segundo escenario respecto de la solicitud elevada por la actora ante la compañía de telefonía -Movistary que la misma fue desfavorable; del libelo de tutela se observa -informe de cumplimientopor parte de la citada empresa, donde se evidencia que la empresa de servicios de comunicación eliminó el reporte negativo en la base de datos (SRTM) sobre el dispositivo móvil, identificado con el IMEI 860834079854106, bajo la causal de no registro.

Se debe precisar que dicho cumplimiento obedeció a lo ordenado mediante fallo de tutela del treinta (30) de octubre hogaño, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

Lo anterior se constató en una consulta en la -SRTMdonde se evidenció que el dispositivo no sufre ning ún gravamen. Por tanto, se advierte que la

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

Lo anterior se constató en una consulta en la -SRTMdonde se evidenció que el di

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