TSDJ VVC SP - 50001223000020250007400-(10-09-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001223000020250007400-(10-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado Ponente (Aprobado: Acta No. 107 de 2025) Radicación: 50001 22 30 000 2025 00074 00Accionante: Lilian Cáterin Guevara Muñoz Accionado: Nueva E.P.S. Asunto: Conflicto de competencia Decisión: Define competencia. Villavicencio, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, en relación con el conocimiento de la acción de tutela promovida por Lilian Caterin Guevara Muñoz, quien actúa como agente oficiosa de su hija M.A.A.G., en contra de Nueva E.P.S. II. ANTECEDENTES Lilian Caterin Guevara Muñoz, en calidad de agente oficiosa de su hija M.A.A.G., diagnosticada con síndrome de Down, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental a la salud de su hija,Radicado: 50001 22 30 000 2025 00074 00 Accionante: Lilian Catetin Guevara Muñoz Accionado: Nueva E.P.S. Decisión: Define competencia 2
aduciendo que Nueva E.P.S. ha venido negando injustificadamente terapias físicas, ocupacionales y de fonoaudiología, así como las citas con especialista en cardiología y demás servicios médicos especializados requeridos. Conforme al acta individual de reparto del 3 de septiembre de 2025, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que, mediante auto del 4 de septiembre, rechazó su competencia para conocer del trámite, con fundamento en el artículo 2.2.2.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. El despacho consideró que la tutela se dirigía contra una autoridad particular de economía mixta Nueva E.P.S. y dispuso remitir el expediente a la Oficina Judicial para su reparto entre los juzgados municipales del distrito. En cumplimiento de lo anterior, el 4 de septiembre de 2025 se repartió el expediente al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, el cual, mediante auto del mismo día, se abstuvo de conocer del asunto. Fundamentó su decisión en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencias C-054 de 1993 y C-940 de 2010 establece que los factores de competencia son únicamente tres: territorial, subjetivo y funcional. Por lo tanto, consideró que la autoridad que había conocido primero de la actuación debía proceder a prevención. Adicionalmente, el juzgado señaló que las reglas invocadas por el Juzgado Tercero Civil no son susceptibles de generar conflictos de
competencia, al tratarse de simples reglas de reparto, interpretación que ha sido confirmada por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto AP 1675 del 9 de octubre de 2024, en el cual se precisó que la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia mediante Auto APL 3974-2024 desconocía lo resuelto en la jurisprudencia de la Corporación sobre este tópico. III. ACTUACIÓN PROCESALRadicado: 50001 22 30 000 2025 00074 00 Accionante: Lilian Catetin Guevara Muñoz Accionado: Nueva E.P.S. Decisión: Define competencia
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El expediente fue remitido el 8 de septiembre de 2025 a la Oficina de Reparto del Distrito Judicial de Villavicencio, siendo asignado en esa misma fecha al Magistrado Ricardo Mojica Vargas, con el fin de que, en Sala Plena, se resolviera el conflicto negativo de competencia planteado. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, toda vez que el conflicto se presenta entre autoridades de distinta categoría y especialidad, pertenecientes a un mismo distrito judicial.1 4.2. Caso en concreto. 4.2.1. Acorde con la actuación procesal reseñada, sería del caso definir la competencia de no ser porque tal y como se indicó en el asunto a resolver, refulge evidente que nos encontramos ante un conflicto aparente de competencia, tal y como pasará a exponerse. Verificados los autos emitidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento 1 Así por ejemplo en el caso de las siguientes providencias: (i) auto 072 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobrar Gil) mediante el cual se resolvió el Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla; (ii) auto 209 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) mediante el cual se resolvió el conflicto de competencia entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla; y (iii) auto 188 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) mediante el cual se resolvió el conflicto de competencia entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; la Corte Constitucional, con fundamento en el 2º inciso del artículo 18 de la ley 270 de 1996 resolvió que ella no era la autoridad competente para resolver de los conflictos suscitados entre autoridades de un mismo distrito pero de diferente especialidad, sino que lo era precisamente la Sala Mixta del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial. Esta regla ha sido aplicada sin fracturas en los casos en que la Corte ha conocido sobre este tipo de controversias. Auto 170 A de 2003, Corte Constitucional.Radicado: 50001 22 30 000 2025 00074 00 Accionante: Lilian Catetin Guevara Muñoz Accionado: Nueva E.P.S. Decisión: Define competencia
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de Villavicencio, vemos que el fondo de la discusión no radica en los factores de competencia para asumir la acción constitucional, sino en las reglas de reparto. Estas disposiciones de acuerdo con el numeral 1° del artículo 1° del decreto 333 de dos mil veintiuno (2021) prevén que las acciones de tutela que se interpongan contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces municipales. 4.2.2. Es menester precisar que el parágrafo del artículo 38 de la Ley 489 de mil novecientos noventa y ocho (1998) prevé que las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social deben someterse al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. Significando con ello que, las sociedades de dicha naturaleza que tengan una participación inferior por parte del Estado deben regirse por las disposiciones del derecho privado. La Nueva E.P.S. es una sociedad de economía mixta, y la mayoría de su capital es privado, por lo que debe considerarse como una entidad particular; así lo precisó la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en decisión APL 3973 de dos mil veinticuatro (2024): «En relación con la participación Estatal, se tiene que la Previsora Vida S.A cuenta con el 50% menos una acción.». Determinación en la que además determinó que las acciones de tutela interpuestas en contra de la Nueva E.P.S. eran competencia de los jueces municipales, de acuerdo con las reglas de reparto. 4.2.3. En ese contexto
surge cuestionable el proceder de la titular del Juzgado Once Penal Municipal de Villavicencio de remitir a esta corporación un asunto que claramente debía ser tramitado en ese despacho, con lo que evidenció unRadicado: 50001 22 30 000 2025 00074 00 Accionante: Lilian Catetin Guevara Muñoz Accionado: Nueva E.P.S. Decisión: Define competencia
5 absoluto desconocimiento de los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal que gobiernan la acción de tutela. Adicionalmente, desconoció que se invoca el amparo del derecho a la salud de una persona con una afección de ostensible complejidad -como aparece en el escrito de tutela-; lo que cobija igualmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad que no debió en tales circunstancias generar un aparente conflicto con base en las reglas de reparto, aunque si, por supuesto, dejar claro su criterio sobre la autoridad judicial que debía asumir el conocimiento, en lo que sobrada razón le asiste. En consecuencia, deberá remitirse el expediente Juzgado Once Penal Municipal de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar. Envíese copia de esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Declarar que el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio es la autoridad competente para conocer de la acción de tutela de la referencia.Radicado: 50001 22 30 000 2025 00074 00 Accionante: Lilian Catetin Guevara Muñoz Accionado: Nueva E.P.S. Decisión: Define competencia 6
6 Segundo. Remitir de forma inmediata las diligencias al citado despacho judicial e informar lo aquí decidido a las demás autoridades vinculadas, así como al accionante, para los efectos pertinentes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado CESAR AUGUSTO BRUSÍN ARÉVALO Magistrado (ausencia justificada) CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES Magistrada