TSDJ VVC SP - 50001223000202100069 00-(26-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001223000202100069 00-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – SALA PENAL– – DESPACHO 04–
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50006 22 30 000 2021 00069 01
Accionante: Cristian Fernando Cubillos Fajardo
Accionado:
Habeas corpus: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Villavicencio. Primera instancia
Decisión: Niega
Villavicencio, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), 23:15 horas.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Se p rocede a resolver la acción constitucional de habeas corpus promovida por Cristian Fernando Cubillos Fajardo en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
II. LA SOLICITUD.
Cristian Fernando Cubillos Fajardo, manifestó que por hechos sucedidos el cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014) fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio dentro del radicado 50001 60 00 564 2018 07141 00 a la pena de dieciocho (18) meses de prisión, en el cual fue dejado en libertad y nuevamente capturado el veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), no obstante, al solicitar la libertad condicional, se le negó por no haber cancelado la pena de multa, lo que consideró vulnerador de sus
dos mil diecinueve (2019), no obstante, al solicitar la libertad condicional, se le negó por no haber cancelado la pena de multa, lo que consideró vulnerador de sus derechos fundamentales comoquiera que pagar la multa no era un requisito para acceder a la libertad.Radicado: 50006 22 30 000 2021 00069 01
Accionante: Cristian Fernando Cubillos Fajardo Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
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Sin embargo, en líneas siguientes manifestó que ya había cumplido el total de la pena impuesta de dieciocho (18) meses, pues se encuentra privado de la libertad desde el veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por lo que a la fecha llevaría veintisiete (27) meses, es decir, se habría excedido del cumplimiento de la pena en nueve (9) meses, por lo que consideró estar injustamente privado de su libertad1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Correspondió la actuación a este despacho por reparto realizado el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) a las 04:12 p. m2, que en auto de la fecha a las 04:45 p. m., asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, dispuso el traslado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio3.
Se obtuvo la respuesta que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio3.
Se obtuvo la respuesta que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, refirió que Cristian Fernando Cubillos Fajardo fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, Meta, en sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) al hallarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, imponiéndole la pena de dieciocho (18) meses de prisión, negándose el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Así mismo, que por cuenta de dicho proceso registra dos (2) periodos de privación de la libertad : el primero, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) hasta el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), esto es, dos
1 Expediente digital, archivo denominado 02. demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 01. Acta de reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto asume.Radicado: 50006 22 30 000 2021 00069 01
Accionante: Cristian Fernando Cubillos Fajardo Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
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(2) meses y cinco (5) días y, el segundo, del dieciocho (18) de junio de dos mil
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(2) meses y cinco (5) días y, el segundo, del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) a la fecha, cinco (5) meses siete (7) días, para un total de siete (7) meses doce (12) días.
También puso de presente que el diecisiete (17) de agosto hogaño se le negó al accionante la libertad inmediata solicitada en aplicación del Decreto 2636 de 2004, por no cumplir con los requisitos legales allí exigidos.
Resaltó que Cubillos Fajardo no se encuentra ilegalmente privado de la libertad, pues lo está en virtud de una sentencia condenatoria ejecutoriada y aún no ha cumplido, ni superado la pena impuesta.
Frente a la decisión que le negó la libertad, refirió que no era cierta la manifestación por él realizada, pues no demostró haber indemnizado a la víctima y que , en todo caso, la decisión se notificó desde el dieciocho (18) de agosto, sin que se hubiese interpuesto recursos en su contra, por lo que solicitó negar la acción constitucional4.
Conforme a la información obtenida en la demanda de habeas corpus como en la respuesta ofrecida por la autoridad judicial accionada, no se evidencia la necesidad de proceder con entrevista del accionante, pues con lo allegado resulta suficiente para emitir la presente decisión.
IV. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia
En atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 , este despacho es competente para resolver la presente acción constitucional de habeas corpus como juez individual.
4.1. Competencia
En atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 , este despacho es competente para resolver la presente acción constitucional de habeas corpus como juez individual.
4 Expediente digital, archivo denominado 04. Respuesta J3EPMS Villavicencio.Radicado: 50006 22 30 000 2021 00069 01
Accionante: Cristian Fernando Cubillos Fajardo Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
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4.2. La acción de habeas corpus.
Conforme lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, el habeas corpus es el mecanismo judicial mediante el cual se protege la libertad personal cuando se restringe: (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) se prolonga ilegalmente.
Así mismo, procede la garantía de la libertad cuando: su vulneración se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; o si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial5.
A su vez, e l hábeas corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental.
4.3. Problema jurídico.
hecho judicial5.
A su vez, e l hábeas corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental.
4.3. Problema jurídico.
Debe determinarse si Cristian Fernando Cubillos Fajardo se encuentra injustamente privado de su libertad.
4.4 Solución al problema jurídico y decisión
En el presente asunto, el accionante considera estar injustamente privado de la libertad en atención a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio no le concedió la libertad condicional por él solicitada porque no había
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal radicad o 301 del 8 de mayo de 2020. M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 50006 22 30 000 2021 00069 01
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pagado la pena de multa impuesta y, además porque físicamente ya había superado la pena de dieciocho (18) meses de prisión impuesta por el juzgado fallador,
Sobre la procedencia del habeas corpus, la Corte Suprema de Justicia6 refirió que es un medio excepcional, por lo que cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación donde se haya ordenado la limitación del derecho, en atención a que la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, por lo que el juez constitucional carece de competencia para invadir la órbita del mencionado juez natural, puntualmente se dijo:
derecho, en atención a que la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, por lo que el juez constitucional carece de competencia para invadir la órbita del mencionado juez natural, puntualmente se dijo:
«Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para ninguno de los siguientes propósitos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas».
Del análisis de la actuación, es claro que, frente al primer argumento de su solicitud, el accionante no discute la legalidad de su privación de la libertad, sino que cuestiona que se le haya negado la libertad por él solicitada, que por demás no corresponde a libertad condicional como él lo refirió, la que consideró errada, sin embargo, demostró el despacho accionado que dicha determinación le fue notificada a él y su apoderado hace más de tres (3) meses, sin que contra ella se hayan interpuesto recursos, a pesar de su procedencia, lo que deja en evidencia la improcedencia de la acción constitucional en tal aspecto porque además no se trata de una decisión que tenga que ver con la libertad por vencimiento de términos, por pena cumplida o por alguna respecto de las cuales proceda el habeas corpus.
tal aspecto porque además no se trata de una decisión que tenga que ver con la libertad por vencimiento de términos, por pena cumplida o por alguna respecto de las cuales proceda el habeas corpus.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido:
«La Corte ha sostenido en forma reiterada, entre otras en CSJ AHP, 26 Jun 200 8, Rad. 30066, CSJ AHP, 20 Feb 2015, Rad. 45421, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903, que esta acción de amparo especial no fue diseñada como un instrumento sustitutivo o alternativo de
6 Ibidem.Radicado: 50006 22 30 000 2021 00069 01
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los mecanismos ordinarios que el legislador estableció para la defensa judicial, tendientes a controvertir las decisiones relativas a la libertad del imputado, acusado o condenado en el curso del proceso penal, por el contrario ha sido prevista como una acción excepcional de protección de la libertad y eventualmente de otros derechos fundamentales que pueden llegar a vulnerarse junto con aquél»7.
Ahora bien, sobre la manifestación del accionante referida a que ya superó privado de la libertad el monto de la pena impuesta , se tiene que ello no corresponde con la realidad.
En primer lugar, encontramos que el accionante no aportó ningún respaldo de su dicho; y en segundo término, por cuanto, contrario a lo expuesto por el actor , el despacho
realidad.
En primer lugar, encontramos que el accionante no aportó ningún respaldo de su dicho; y en segundo término, por cuanto, contrario a lo expuesto por el actor , el despacho ejecutor de la condena indicó que por cuenta de la causa penal en la que se le impuso la pena de dieciocho (18) meses ha estado privado de la libertad en dos oportunidades, las cuales en total suman siete (7) meses doce (12) días, encontrándose privado de su libertad desde el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) 8 a la fecha y no como él lo refirió, situación que se le puso de presente en el auto 872 del diecisiete (17) de agosto hogaño 9 y que de ninguna manera controvirtió , por lo que tampoco se evidencia en este caso una prolongación injusta de su libertad.
Aunado a lo anterior , desde esa última solicitud no se advierte que haya elevado petición ante el juzgado ejecutor dirigida a obtener la libertad por pena cumplida, en la que acreditara el tiempo que dice encontrarse privado de la libertad y por cuenta de esta actuación, siendo por naturaleza ese el escenario para discutir los periodos de privación de la libertad y no esta acción, razón por la cual, la solicitud de amparo será negada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 50488 del 14 de junio de 2017. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 8 Información que se corrobora en el registro de actuaciones de la pagina web de la rama judicial, en el que se anota
Carlier. 8 Información que se corrobora en el registro de actuaciones de la pagina web de la rama judicial, en el que se anota que el INPEC dejó a disposición de esa actuación al penado el 21 de junio de 2021 , calenda en la que se legalizó su captura. 9 Expediente digital, archivo denominado 05. Anexos respuesta J3EPMS Villavicencio.Radicado: 50006 22 30 000 2021 00069 01
Accionante: Cristian Fernando Cubillos Fajardo Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
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RESUELVE
Primero: Negar la acción constitucional de habeas corpus promovida por Cristian Fernando Cubillos Fajardo en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, conforme lo expuesto en precedencia.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada