TSDJ VVC SP - 50001223001 2020 00137 00-(01-10-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001223001 2020 00137 00-(01-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 30 000 2020 00137 00.
Accionante: Sandra Milena Mesa Castañeda.
Accionado: Presidencia de la República de Colombia y otros.
Decisión: Declara improcedente.
Aprobación: Acta No. 144.
Fecha: 1 de octubre de 2020.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Sandra Milena Mesa Castañeda , en contra del Presidente de la República, la Vicepresidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Cien cia Tecnología e Innovación, el Banco de la República, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional - APC, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, el Departamento Nacional de PlaneaciónDNP, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, el Fondo Emprender, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. – Fiduagraria S. A.,
DNP, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, el Fondo Emprender, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. – Fiduagraria S. A., la Gobernación del departamento del Meta y la Alcaldía del municipio de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y vivienda.Tutela: 50001 22 30 000 2020 00137 00. 1ªInst.
Accionante: Sandra Milena Mesa Castañeda.
Accionado: Presidencia de Colombia y otros.
Decisión: Declara improcedente.
2
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de la accionante.
Sandra Milena Mesa Castañeda indicó que es madre cabeza de familia, su núcleo familiar está compuesto por ella y sus cuatro (4) hijos menores de edad, actualmente se encuentra desempleada, carece de ingresos para sufragar los gastos de manutención y no ha recibido ayuda, subsidio o un proyecto productivo auto sostenible, ni vivienda, indemnización o reparación administrativa por parte de los gobiernos nacional, departamental o municipal y tampoco ayudas humanitarias por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , a pesar de estar inscrita en el Registro Único de Víctimas.
Adujo que, debido al aislamiento preventivo obligatorio declarado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del coronavirus (Covid19), está confinada en su vivienda sin recibir ingresos y no cuenta con los recursos necesarios para cubrir las necesidades básicas c omo alimentación y arriendo.
Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del coronavirus (Covid19), está confinada en su vivienda sin recibir ingresos y no cuenta con los recursos necesarios para cubrir las necesidades básicas c omo alimentación y arriendo.
Señaló que debe elegir entre cumplir el aislamiento y no poder subsistir o salir a trabajar y exponerse al contagio y las multas que imponen las autoridades de policía , dado que solo algunas personas están amparadas en las excepciones para circular en el territorio nacional.
Indicó adicionalmente que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional durante la cuarentena no son suficientes, claras ni accesibles a todas las personas, a pesar de que “hay disponibilidad de recursos para atender este momento de crisis”1 y, al respecto, señaló lo siguiente:
1. El monto de ochenta mil pesos ($80.000) o ciento sesenta mil ($160.000) otorgado para programas de focalización , como familias en
1 Expediente digital – numeral 11 de la demanda de amparo.Tutela: 50001 22 30 000 2020 00137 00. 1ªInst.
Accionante: Sandra Milena Mesa Castañeda.
Accionado: Presidencia de Colombia y otros.
Decisión: Declara improcedente.
3
acción, es in suficiente para suplir gastos de alimentación, vivienda y servicios públicos de una familia.
2. La suspensión de l pago de servicios públicos para estratos 1 y 2, es solo por un mes y los siguientes meses en que no se acredite la cancelación, el pago será diferido a treinta y seis (36) cuotas.
3. Se creó el Fondo de Mitigación de Emergencias mediante el Decreto
solo por un mes y los siguientes meses en que no se acredite la cancelación, el pago será diferido a treinta y seis (36) cuotas.
3. Se creó el Fondo de Mitigación de Emergencias mediante el Decreto 444 de 2020, que únicamente entrega trescientos mil millones de pesos ($300.000.000) de manera directa a los programas sociales, a diferencia del monto destinado al sector financiero.
4. Se creó el Programa de Ingreso Solidario para destinar ciento sesenta mil pesos ($160.000) a tres millones de familias, que presenta errores en la entrega.
5. La autorización de que los trabajadores usen el dinero ahorrado por concepto de cesantías para suplir sus necesidades básicas, “viola garantías laborales”, dado que debe ser destinado para cubrir eventos de desempleo, vivienda y educación.
6. La reconexión gratuita del servicio de acueducto para quienes lo tienen suspendido por falta de pago, deja entrever que en el país no se garantiza el servicio de agua a doscientas mil (200.000) familias.
7. No se han adoptado decisiones contundentes para proteger el empleo, estimular la economía y garantizar el mínimo vital de la población.
Concluyó que acude a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Rama Judicial es la que garantiza el acceso a las acciones constitucionales y penales , ante la imposibilidad de ejercer “su derecho de reunión y protesta” ; por lo que solicitó al JuezTutela: 50001 22 30 000 2020 00137 00. 1ªInst.
Accionante: Sandra Milena Mesa Castañeda.
Accionado: Presidencia de Colombia y otros.
Decisión: Declara improcedente.
Accionante: Sandra Milena Mesa Castañeda.
Accionado: Presidencia de Colombia y otros.
Decisión: Declara improcedente.
4
constitucional amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, vivienda digna y como consecuencia:
1. Ordenar al Presidente de la República reconocer y ordenar el pago inmediato de una renta básica de emergencia equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente durante el tiempo que perdure la emergencia económica, social y ecológica y hasta por tres (3) meses más.
2. Ordenar al Presidente de la República adoptar las medidas para destinar los recursos económi cos y físicos necesarios para solventar el “desamparo”; entregar los recursos económicos en el menor tiempo posible; priorizar a las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar.
3. Ordenar al Ministro de Vivienda, a la Gobernación del Meta y a la Alcaldía de Villavicencio que la postule y le otorgue un subsidio de vivienda para construir una casa.
4. Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad inscribir a su núcleo familiar a los programas Red Unidos, Más Familias en Acción y Jóvenes en Acción.
5. Ordenar al Ministerio del Interior, a la Agencia Presidencial para la Cooperación – APC, al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, al Fondo Emprender, al Departamento Administrativo para la ProsperidadDPS, a la Gobernación del Meta y a la Alcaldía de Villavicencio reconocer y otorgar le un proyecto productivo de estabilización socioeconómica
Fondo Emprender, al Departamento Administrativo para la ProsperidadDPS, a la Gobernación del Meta y a la Alcaldía de Villavicencio reconocer y otorgar le un proyecto productivo de estabilización socioeconómica auto sostenible.Tutela: 50001 22 30 000 2020 00137 00. 1ªInst.
Accionante: Sandra Milena Mesa Castañeda.
Accionado: Presidencia de Colombia y otros.
Decisión: Declara improcedente.
5
6. Ordenar al Director del Departamento Nacional de Planeación inscribirla en los programas de promoción social e ingreso solidario 2, destinado a la población vulnerable.
7. Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar incluir a sus hijos a los programas del Hogar Gestor y Canastas Nutricionales.
8. Ordenar al Ministerio de Agricultura otorgarle el subsidio agroeconómico.
9. Vincular al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Personería Municipal de Villavicencio, a efecto de velar por la garantía de sus derechos fundamentales3.
2.2. Trámite y respuesta de los accionados.
Por reparto correspondió la actuación a esta Sala Penal , que en auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda de tutela a las entidades accionadas y la vinculación del Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo , la Personería Municipal de Villavicencio, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las V íctimas – UARIV y el Instituto Colombiano de Bienes tar
de la Nación, el Defensor del Pueblo , la Personería Municipal de Villavicencio, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las V íctimas – UARIV y el Instituto Colombiano de Bienes tar Familiar – ICBF.
La Presidencia de la República señaló que la actora no acreditó que su situación sea diferente a la de los habitantes del territorio nacional en condiciones similares o que se hubiese postulado a alguno de los programas sociales para acceder a una de las ayudas económicas dispuestas para las personas en condición de vulnerabilidad.
2 Decreto 518 de 2020. 3 Escrito de tutela.Tutela: 50001 22 30 000 2020 00137 00. 1ªInst.
Accionante: Sandra Milena Mesa Castañeda.
Accionado: Presidencia de Colombia y otros.
Decisión: Declara improcedente.
6
Indicó que el cierre de algunos sectores de la economía y la locomoción de los ciudadanos est uvo justificada para propender por la protección del derecho a la salud y de la vida de la comunidad , ante la dificultad para adoptar medidas de distanciamiento social y la ausencia de vacuna contra la enfermedad del coronavirus.
Refirió que mediante el Decreto 770 de 2020 se adoptaron medidas de protección al trabajador cesante, respecto a la jornada de trabajo y para el pago de prestaciones laborales; igualmente, adujo que se ordenó una transferencia monetaria hasta por tres (3) meses en cuantía equivalente a ciento sesenta mil pesos ($160.000) a quienes se les sus pendió su contrato laboral o se les otorgó una licencia no remunerada entre los meses de abril a junio del año en curso.
a ciento sesenta mil pesos ($160.000) a quienes se les sus pendió su contrato laboral o se les otorgó una licencia no remunerada entre los meses de abril a junio del año en curso.
Finalmente, dejó ver que la Corte Constitucional es la Corporación encargada para pronunciarse en relación con las decisiones y medida s adoptadas por el Gobierno Nacional durante un Estado de Emergencia; por lo anterior, solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela y se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados como conculcados por la accionante, dado que no los ha vulnerado, a lo que se suma que carece de legitimación por pasiva4.
El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación manifestó que no ha tenido conocimiento directo sobre los hechos y circunstancias descritos por la accionante en la solicitud de tutela.
Precisó que, en atención a las competencias asignadas legalmente, no está facultado para asumir la gestión de las pretensiones postuladas en la tutela, dado que aluden a los efectos del Decreto Legislativo 417 de 2020; por lo que se configura falta de legitimación en la causa por
4 Respuesta de la Presidencia de la República.Tutela: 50001 22 30 000 2020 00137 00. 1ªInst.
Accionante: Sandra Milena Mesa Castañeda.
Accionado: Presidencia de Colombia y otros.
Decisión: Declara improcedente.
7
pasiva, solicitó su desvinculación y no adoptar decisión en contra de esa Cartera5.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones manifestó que, desde el mes de abril a la fecha , veintisiete (27) jueces
pasiva, solicitó su desvinculación y no adoptar decisión en contra de esa Cartera5.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones manifestó que, desde el mes de abril a la fecha , veintisiete (27) jueces de la República han fallado tutelas similares a la promovida por Mesa Castañeda, en las que han denegado las pretensiones dirigidas contra esa Cartera, por lo que se debe considerar lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, sobre tutelas masivas.
Sostuvo que sus funciones están orientadas a la consecución de los objetivos de que trata la s leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019, que se encausan a promover el uso y apropiación de las tecnologías de la información y las comunicaciones, diseñar, formular, ad optar y promover las políticas, planes, programas y proyectos de ese sector, así como impulsar su desarrollo y fortalecimiento; promover la investigación e innovación; por lo que adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es responsabl e del presunto menoscabo de los derechos fundamentales invocados por la actora y las pretensiones no están dirigidas en contra de esa Ministerio ; en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional6.
El Departamento Nacional d e Planeación indicó que presta asesoría técnica a las entidades que utilizan el resultado de la encuesta del Sisbén como herramienta de focalización para seleccionar y asignar subsidios, pero aclaró que los criterios de entrada , permanencia y salida a los diferentes programas sociales los determina cada entidad nacional o territorial.
Por último, adujo que no tiene a su cargo la realización de encuestas del
subsidios, pero aclaró que los criterios de entrada , permanencia y salida a los diferentes programas sociales los determina cada entidad nacional o territorial.
Por último, adujo que no tiene a su cargo la realización de encuestas del Sisbén, ni funciona como administradora de los programas de transferencias monetarias como Ingreso Solidario, Colombia Mayor y
5 Respuesta del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. 6 Respuesta del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.Tutela: 50001 22 30 000 2020 00137 00. 1ªInst.
Accionante: Sandra Milena Mesa Castañeda.
Accionado: Presidencia de Colombia y otros.
Decisión: Declara improcedente.
8
Devolución de IVA, que corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 7, por lo que solicitó ser desvinculado del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva8.
El Ministerio de Educación Nacional señaló que es ajeno a los hechos expuestos en la presente solicitud de amparo, dado que se direccionan al ámbito de competencia de la Presidencia de la República de Colombia, facultada para declarar el Estado de Emergencia con miras a co njurar la crisis causada por la pandemia del coronavirus (Covid -19) e impedir la extensión de sus efectos.
Agregó que su objeto es establecer políticas y lineamientos para dotar al sector educativo de un servicio de calidad con acceso equitativo , sostenible y permanencia en el sistema, por lo que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones relacionados por la actora y carece de legitimación en la causa por pasiva9.
El Ministerio del Trabajo señaló que dentro de sus competencias y
para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones relacionados por la actora y carece de legitimación en la causa por pasiva9.
El Ministerio del Trabajo señaló que dentro de sus competencias y funciones no cuenta con la facultad de otorgar ayudas humanitarias o económicas, pues corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 10, de manera que no es responsable del presunto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por la accionante.
Conforme lo expuesto, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad y vincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social11.
El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó q ue no es competente para atender las pretensiones invocadas por la accionante e impetró declarar improcedente la presente acción constitucional por falta de
7 Decreto Legislativo 812 de 2020. Artículo 5. 8 Respuesta del Departamento Nacional de Planeación -DNP. 9 Respuesta del Ministerio de Educación. 10 Decreto Legislativo 812 de 2020. Artículo 5. 11 Respuesta del Ministerio de Trabajo.Tutela: 50001 22 30 000 2020 00137 00. 1ªInst.
Accionante: Sandra Milena Mesa Castañeda.
Accionado: Presidencia de Colombia y otros.
Decisión: Declara improcedente.
9
legitimación en la causa por pasiva , comoquiera que su competencia se limita a formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, acceso a la justicia formal y alternativa, mecanismos judiciales, asuntos
limita a formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, acceso a la justicia formal y alternativa, mecanismos judiciales, asuntos carcelarios y penitenciarios, la promoción de la cultura de legali dad, la concordia y el respeto a los derechos12.
La Personería Municipal de Villavicencio refirió que es agente del Ministerio Público y desarrolla funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, igualmente ejerce vigilancia de la conducta de q uienes desempeñan funciones públicas en el ámbito municipal y, con ocasión de la pandemia, ha adelantado el acompañamiento frente al control e inspección de las acciones implementadas por el Gobierno Nacional para su prevención, contención y mitigación.
Manifestó que la accionante no acreditó que la Personería tuviese conocimiento del caso, como tampoco que hubiese solicitado acompañamiento o gestión alguna de su parte , por lo que no ostenta competencia de acuerdo con las circunstancias reseñadas ; a lo qu e se suma que la tutela es improcedente para ordenar al Gobierno Nacional la adopción de políticas públicas para crear y entr egar subsidios de emergencia. En consecuencia, impetró su desvinculación13.
El Ministerio del Interior adujo que tiene como objetiv o adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, seguridad y convivencia ciudadana, asun tos étnicos, población LGBTI, población vulnerable, democracia, participación ciudadana, acción comunal,
en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, seguridad y convivencia ciudadana, asun tos étnicos, población LGBTI, población vulnerable, democracia, participación ciudadana, acción comunal, libertad de cultos, consulta previa y derechos de autor.
12 Respuesta del Ministerio de Justicia y Derecho. 13 Respuesta de la Personería del Municipio de Villavicencio.Tutela: 50001 22 30 000 2020 00137 00. 1ªInst.
Accionante: Sandra Milena Mesa Castañeda.
Accionado: Presidencia de Colombia y otros.
Decisión: Declara improcedente.
10
Señaló que la atención de las pretensiones de la demanda de amparo es de competencia de las a utoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la implementación y focalización de los programas sociales dirigidos a las personas en condición de vulnerabilidad.
Igualmente, indicó que no está dentro de sus funciones la inscripción en programas, asignación o distribución de recursos, subsidios o ayudas para la población en estado vulnerable, especialmente, la afectada por la crisis generada por la pandemia del coronavirus (Covid -19), pues ello corresponde a otras autoridades nacionales.
Conforme lo expuesto, solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la actora, así mismo declarar improcedente el amparo constitucional, dado que existen otros medios judiciales para la defensa de sus derechos y la accionante no concretó el perjuicio irremediable que pretende evitar con
mismo declarar improcedente el amparo constitucional, dado que existen otros medios judiciales para la defensa de sus derechos y la accionante no concretó el perjuicio irremediable que pretende evitar con la interposición de la acción constitucional14.
La Secretaría de Vivienda del departamento del Meta adujo que, verificada su base de datos , estableció que la accionante no ha solicitado información de convocatorias o requisitos para acceder a un programa de vivienda, tampoco se encuentra postulada a los proyectos de vivienda desarrollados en años anteriores y, según la consulta ante la Ventanilla Única de Registro Inmobiliario (VUR), no registra propiedad alguna a su nombre.
Agregó que actualmente no adelanta procesos de convocatoria para el estudio, selección y adjudicación de subsidios de vivienda para la población del departamento del Meta; no obstante, se encuentra n en proceso de planeación y formulación los proyectos de vivienda que se
14 Respuesta del Ministerio del Interior.Tutela: 50001 22 30 000 2020 00137 00. 1ªInst.
Accionante: Sandra Milena Mesa Castañeda.
Accionado: Presidencia de Colombia y otros.
Decisión: Declara improcedente.
11
incluyeron en el Plan de Desarrollo para lograr su materialización, a los que podrá aspirar la accionante, una vez se expida la convocatoria.
Señaló que la presente acción constitucional debe ser negada por inexistencia de derechos fundamentales vulnerados, además de que e s indispensable la postulación de la accionante a las convocatorias para acceder a un subsidio familiar de vivienda , lo que informó a la
Señaló que la presente acción constitucional debe ser negada por inexistencia de derechos fundamentales vulnerados, además de que e s indispensable la postulación de la accionante a las convocatorias para acceder a un subsidio familiar de vivienda , lo que informó a la accionante al correo electrónico aportado en la demanda de amparo; por lo que impetró su desvinculación15.
El Banco de la República señaló que, según lo establecido en el artículo 371 de la Constitució n Política, es un órgano del Estado con rango constitucional, concebido como persona jurídica de derecho público económico, con autonomía patrimonial, técnica y administrativa, sujeta a un régimen especial, con el objetivo de ejercer funciones de banca central, emitir la moneda legal, administrar las reservas internacionales ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito y servir como agente fiscal del Gobierno.
Refirió que, luego de haberse declarado el estado de emergen cia económica con ocasión de la pandemia del coronavirus (Covid -19)y la caída del petróleo, adoptó medidas extraordinarias en el marco de su competencia con el fin de garantizar la liquidez de la economía y el buen funcionamiento de los mercados de crédito y financieros, se centró en otorgar liquidez adecuada y suficiente a la economía para asegurar el normal funcionamiento del sistema de pagos y proveer recursos suficientes de créditos.
Concluyó que no vulneró derechos fundamentales y tampoco tiene competencia constitucional ni legal para resolver las pretensiones formuladas por la actora16.
15 Respuesta de la Secretaría de Vivienda del departamento del Meta.
Concluyó que no vulneró derechos fundamentales y tampoco tiene competencia constitucional ni legal para resolver las pretensiones formuladas por la actora16.
15 Respuesta de la Secretaría de Vivienda del departamento del Meta. 16 Respuesta del Banco de la República.Tutela: 50001 22 30 000 2020 00137 00. 1ªInst.
Accionante: Sandra Milena Mesa Castañeda.
Accionado: Presidencia de Colombia y otros.
Decisión: Declara improcedente.
12
La Defensoría del Pueblo de la Regional Meta indicó que no tiene competencia para resolver las pretensiones de la accionante, pero aclaró que como parte de su labor misional consiste en impulsar la efectividad de los derechos humanos de los habitantes en el territorio nacional , está atenta desde sus respectivas dependencias al respeto y cumplimiento de los derechos por los cuales la actora solicita la acción de tutela.
Indicó que no se configura ninguna acción u omisión que hubiese vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales de Mesa Castañeda; por lo que impetró su desvinculación del presente trámite constitucional17.
El Instituto Colombiano del Bienestar F amiliar informó que el programa Hogar Gestor en modalidad de discapacidad, no es un “subsidio gubernamental”, ni está relacionado con la entrega de ayudas económicas tras la declaratoria del estado de emergencia por parte del Presidente de la República.
Señaló que la modalidad Hogar Gestor es una medida de restablecimiento de derechos decretada por una autoridad administrativa y su objetivo e s el acompañamiento psicosocial y, eventualmente, brindar apoyo económico , de acuerdo con el concepto
Señaló que la modalidad Hogar Gestor es una medida de restablecimiento de derechos decretada por una autoridad administrativa y su objetivo e s el acompañamiento psicosocial y, eventualmente, brindar apoyo económico , de acuerdo con el concepto emitido por el equipo técnico interdisciplinario.
Frente al programa Canasta Nutricional indicó que para ser beneficiaria debe estar vinculada a alguna de las modalidades 18 y cumplir con los requisitos establecidos.
Sostuvo que el dieciocho (18) de septiembre de dos m il veinte (2020) , se comunicó con la accionante, a efecto de establecer si cumplía los
17 Respuesta de la Defensoría del Pueblo de la Regional del Meta. 18Modalidad institucional (niños y niñas de primera infancia entre los 2 años hasta los 4 años, 11 meses y 29 días), familiar (atiende en zonas rurales a mujeres gestantes, niños y niñas entre los 4 años, 11 meses y 29 días), propia (mujeres gest antes, niños y niñas hasta los 4 años, 11 meses y 29 días), comunitaria (niños y niñas entre los 18 meses hasta los 4 años, 11 meses y 29 días).Tutela: 50001 22 30 000 2020 00137 00. 1ªInst.
Accionante: Sandra Milena Mesa Castañeda.
Accionado: Presidencia de Colombia y otros.
Decisión: Declara improcedente.
13
requisitos para ser incluida en los programas Hogar Gestor y Canastas Nutricionales, la que manifestó que su núcleo familiar estaba conformado por su esposo, sus cuatro (4) hijos meno res de edad y su
13
requisitos para ser incluida en los programas Hogar Gestor y Canastas Nutricionales, la que manifestó que su núcleo familiar estaba conformado por su esposo, sus cuatro (4) hijos meno res de edad y su nieto de un (1) año y seis (6) meses; que tres (3) de sus hijos están matriculados en la institución educativa Las Palmas de esta ciudad y los menores de edad están afiliados al sistema general de seguridad social en salud a través de Capital Salud, sin que presente n discapacidad alguna.
Refirió que al verificar la inclusión de los dos (2) niños de menor edad en programas de primera infancia ofertados por esa entidad , la accionante comunicó que su hija de cuatro (4) meses de nacida está vinculada a la modalidad de atención en “HCB FAMI” y es atendida en la unidad de servicio “Mi Pequeño Mundo” . En relación con el nieto , la accionante sostuvo que no cuenta con cupo en la modalidad de atención de cercanía a su lugar de residencia para lograr su inclusión, pero quedó en lista de espera.
Por lo anterior, impetró su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y carece de legitimación en la causa por pasiva19.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible manifestó que no tiene injerencia alguna en los hechos que indicó la accionante ni cumple funciones relacionadas con asignación de recursos económicos necesarios para solventar sus necesidades, pue s dicha competencia corresponde al Gobierno Nacional.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que
necesarios para solventar sus necesidades, pue s dicha competencia corresponde al Gobierno Nacional.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y lo postulado en l a demanda de amparo no evidencia una situación concreta y específica,
19 Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.Tutela: 50001 22 30 000 2020 00137 00. 1ªInst.
Accionante: Sandra Milena Mesa Castañeda.
Accionado: Presidencia de Colombia y otros.
Decisión: Declara improcedente.
14
sino busca proteger derechos colectivos, para lo cual podrá hacer uso de la acción popular20.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adujo que carece de competencia para atende r las pretensiones expuestas por la actora, en razón a que conforme al artículo 19 de la Ley 387 1997, sus funciones son las de diseñar y ejecutar planes y programas tendientes a cooperar con el logro de la estabilización socioeconómica de la población desplazada que permanezca en territorio rural.
Argumentó que las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas son las encargadas de restablecer los derechos presuntamente trasgredidos a la actora, dado que conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011, son competentes para otorgar ayudas humanitarias e indemnizaciones administrativas a las víctimas del conflicto armado en el país ; y, por su parte, la Agencia Nacional de Tierras es la competente para adelantar el acceso y formalización de
ay