TSDJ VVC SP - 500012233000 2021 0004301-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012233000 2021 0004301-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 30 000 2021 00043 00.
Accionante: Efraín Tito Ceballos Theran
Accionada: Defensoría del Pueblo
Decisión:
Tutela: Ampara Primera instancia Aprobado: Acta No. 271 de 2021
Villavicencio, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Efraín Tito Ceballos Theran contra la Defensoría del Pueblo por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
II. LA SOLICITUD.
Efrain Tito Ceballos Theran indicó que, en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta.
Así mismo, que ante el desconocimiento de sus derechos y de la población reclusa el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), elevó solicitud a la Defensoría del Pueblo la cual fue canalizada por la Procuraduría 180 Judicial II Penal y remitida por competencia a la primera autoridad mencionada.
Adujo que, en dicha misiva solicitó se adelanten las gestiones administrativas con el objeto de que se suministre « léxicos, folletos, cartillas o cualquier o cualquier
Penal y remitida por competencia a la primera autoridad mencionada.
Adujo que, en dicha misiva solicitó se adelanten las gestiones administrativas con el objeto de que se suministre « léxicos, folletos, cartillas o cualquier o cualquier otro tipo de información » sobre los derechos que tienen los ciudadanos y lasRadicado: 50001 22 30 000 2021 00043 00.
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personas privadas de la libertad, los cuales se ven afect ados a menudo por las autoridades y funcionarios del INPEC.
Sin embargo, afirmó que a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha obtenido respuesta alguna, por lo que solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, como consecuenci a de ello, se ordene a la autoridad demandada emita una respuesta oportuna, de fondo y se le conmine a no volver a incurrir en tal vulneración1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Villavicencio, Meta, que en auto del quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)2, remitió las diligencias a la Oficina Judicial para que fueran reasignada a los Juez del Circuito (reparto) de la ciudad de Acacías, Meta, pues consideró que en ese lugar se producían los efectos de la presunta vulneración alegada, en razón a que el accionante se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Peniten ciaria de Media Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres.
alegada, en razón a que el accionante se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Peniten ciaria de Media Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres.
Correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, que en auto del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)3, señaló que de conformidad con el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, debía ser remitida a esta Corporación.
Revisada la actuación, se evidenció que Efraín Tito Ceballos Theran promovió solicitud de amparo del derecho fundamental de petición en cont ra de la Defensoría del Pueblo, y no en contra de actuaciones propias del Defensor Pueblo establecidas expresamente el artículo 282 de la constitución Política de Colombia y el artículo 5 del Decreto 025 de 20141, aunado a lo anterior el Decreto 333 de
1 Archivo digital PDF denominado 02 demanda. 2 Archivo digital PDF denominado 02 demanda folio 11. 3 Archivo digital PDF denominado 03 auto no avoca.Radicado: 50001 22 30 000 2021 00043 00.
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2021 se refiere a reglas de reparto de la acción de tutela, que no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.
de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.
Se advirtió que lo acaecido en este asunto, ha venido sucediendo con los Juzgados del Circuito de Acacías, Meta, que pretenden desprenderse de acciones constitucionales repartidas de acuerdo con la normatividad que establece las reglas aplicables, lo que genera dilaciones en el trámite de las mismas.
Por lo expuesto mediante auto del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), y para evitar mayores dilaciones en la solución del caso, f ue admitida la acción constitucional a prevención en contra de la Defensoría del Pueblo, se dispuso el traslado de la demanda y se exhortó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, para que en próximas oportunidades imparta el trámite correspondiente a las tutelas que le sean asignadas por reparto4.
Se obtuvo la respuesta que el Tribunal reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Defensor Regional del Meta señaló que, una vez revisadas las bases de datos constató que fue recibida la petición elevada por el accionante; empero, no es cierta la afirmación del actor en la que indicó que no fue emitida respuesta alguna, pues la misma fue resuelta mediante radicado 20210060220947351 del veintitrés (23) de marzo de d os mil veintiuno (2021) dirigida a la dirección de correo electrónico velidabenitez0101@gmail.com perteneciente a la cónyuge del accionante.
veintitrés (23) de marzo de d os mil veintiuno (2021) dirigida a la dirección de correo electrónico velidabenitez0101@gmail.com perteneciente a la cónyuge del accionante.
Luego de reseñar la respuesta emitida al peticionario adujo que, para el momento en que se realizó el trámite ante el nivel central se agudizó la pandemia producida por el Covid -19 por lo que se prohibió la asistencia a la sede nacional de la Defensoría del Pueblo, así mismo, desde el nivel central de la entidad se remitió
4 Archivo digital PDF denominado 06 admisión a prevención.Radicado: 50001 22 30 000 2021 00043 00.
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correo electrónico al centro de documentaci ón para buscar la forma de remitir el material a la mayor brevedad posible.
En consecuencia, consideró que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita negar el amparo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela a prevención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a las razones expuestas en precedencia.
4.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 5, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se
5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resul ten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 30 000 2021 00043 00.
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tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derec hos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
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tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derec hos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental del actor, frente a la petición presentada por e ste el dieciocho (18) de marzo de la presente anualidad.
4.4 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental de petición, y ii) el caso concreto.
4.4.1. El derecho fundamental de petición.
El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, definido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.
El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de 2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional6 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.
Constitucional6 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.
6 C-818 de 2011.Radicado: 50001 22 30 000 2021 00043 00.
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En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.
En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:
«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»7.
estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»7.
De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente8:
«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de p etición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(…)
7 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Ibídem.Radicado: 50001 22 30 000 2021 00043 00.
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Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contes tación realizada. Para
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Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contes tación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explic ar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».
Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid -19, mediante el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para dar respuestas a las peticiones, así:
«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)»
4.4.3. Del caso concreto.
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)»
4.4.3. Del caso concreto.
Atendiendo lo esbozado en el acápite anterior, procederá la Sala con el análisis del asunto desde la óptica del derecho de petición respecto de las autoridades involucradas. Ell o en atención a que el demandante solicita se ordene a la accionada remita información relacionada con sus derechos y los de la población privada de la libertad.Radicado: 50001 22 30 000 2021 00043 00.
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Así las cosas, se tiene que, en la mencionada petición datada dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el actor solicitó a la Defensoría del Pueblo, «léxicos, folletos, cartillas o cualquier o cualquier otro tipo de información » sobre los derechos que tienen los ciudadanos y las personas privadas de la libertad, según adujo, con el objeto de conocerlos y promover su garantía.
A tal solicitud, se emitió respuesta, por parte del Defensor Regional del Meta el veintitrés (23) de marzo del año en curso, en la que le informó lo siguiente:
«En relación a la solicitud de material de pro moción y divulgación de derechos de la población privada de la libertad ya se solicitó a la sede nacional (una vez se reciba el material se remitirá a la EPMSC - ACACIAS), así mismo precisamos que para el segundo semestre del año en curso se tiene programa do la realización de capacitaciones en el tema
población privada de la libertad ya se solicitó a la sede nacional (una vez se reciba el material se remitirá a la EPMSC - ACACIAS), así mismo precisamos que para el segundo semestre del año en curso se tiene programa do la realización de capacitaciones en el tema requerido tanto a la población privada de la libertad como funcionarios del INPEC; es de precisar que se podrán realizar de forma virtual o presencial de acuerdo a las medidas sanitarias que en el momento se hayan estipulado por la pandemia COVID – 19.
En cuanto a la vulneración de derechos por parte de las autoridades colombianas y funcionarios del INPEC, es de precisar que la Defensoría del Pueblo trabaja por el bienestar de la población colombiana, y en par ticular, en pro de las comunidades y poblaciones en situación de vulnerabilidad, tiene un rol fundamental en la defensa de los derechos humanos y la protección de la dignidad de la Población Privada de la Libertad, desde la dirección de la Dirección de Defensoría Pública.
La labor del servicio de defensoría pública se posiciona como una estrategia de considerable relevancia para la garantía de los derechos humanos de la población privada de la libertad, no solamente desde el ámbito del derecho al acceso a la administración pública y a la justicia, al derecho de defensa y al derecho al debido proceso, sino que contribuye directamente con el deshacinamiento carcelario y con la posibilidad de que las Personas Privadas de la Libertad tengan acceso digno a los servicios de salud, servicios públicos domiciliarios —establecidos en el Auto 121 del 2018 como la situación de saneamiento de los establecimientos —, acceso a servicio de electricidad y suministro de agua potable, alimentación y programas de resocialización.»9
domiciliarios —establecidos en el Auto 121 del 2018 como la situación de saneamiento de los establecimientos —, acceso a servicio de electricidad y suministro de agua potable, alimentación y programas de resocialización.»9
9 Ver archivo PDF denominado 14 anexo defensoría del pueblo 3.Radicado: 50001 22 30 000 2021 00043 00.
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Esa respuesta fue remitida al correo electrónico velidabenitez0101@gmail.com, según adujo la autoridad demandada, perteneciente a la conyugué de Efraín Tito Ceballos Theran.
Así las cosas se tiene que en efecto fue emitida una respuesta al peticionario dentro del término legalmente establecido para ello, en la cual se resuelve de manera clara, precisa y congruente lo pretendido por el petente. Sin embargo, resultaba imperativo para materializar el derecho que el solicitante conociera el contenido de la misma, para lo cual debía notificar esa decisión en debida forma, lo cual no ocurrió en este caso.
Dicha conclusión se afianza por cuanto como lo aceptó el Defensor regional, y se itera ahora, la respuesta fue remitida al correo electrónico de la cónyuge del peticionario, quien en momento alguno suministró el mismo a efectos de recibir la contestación, por el contrario de la revisión del petitum se observa que mencionó su T.D. , C.C., patio y establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías, por lo que la autoridad demandada estaba en la obligación de remitir, por
la contestación, por el contrario de la revisión del petitum se observa que mencionó su T.D. , C.C., patio y establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías, por lo que la autoridad demandada estaba en la obligación de remitir, por los canales establecidos en atención a la pandemia producida por el Covid 19, la respuesta a ese establecimient o para que fuera puesta en conocimiento de Efraín Tito Ceballos Theran.
Así las cosas, se consolida la vulneración del derecho fundamental de petición del que es titular Ceballos Theran por lo que se amparará y como consecuencia de ello, se ordenará al Defensor Regional del Meta, adscrito a la Defensoría del Pueblo, o quien se designe, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a notificar de manera correcta al accionante la respuesta emitida a la petición elevada por aquel el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 50001 22 30 000 2021 00043 00.
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RESUELVE
Primero. Amparar el derecho fundamental de petición del que es titular Efraín Tito Ceballos Theran, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordenar al Defensor Reg ional del Meta, adscrito a la Defensoría del
Primero. Amparar el derecho fundamental de petición del que es titular Efraín Tito Ceballos Theran, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordenar al Defensor Reg ional del Meta, adscrito a la Defensoría del Pueblo, o quien se designe, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a notificar de manera correcta al accionante la respuesta emitid a a la petición elevada por aquel el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado