TSDJ VVC SP - 50001224000202200137 00-(23-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001224000202200137 00-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00137 00.
Accionante: Fredy Rodrigo Daza Guevara
Accionado:
Tutela: Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos y otros.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente Aprobado: Acta No. 152 de 2022
Villavicencio, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Fredy Rodrigo Daza en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, libertad y debido proceso.
II. LA SOLICITUD.
Fredy Rodrigo Daza indicó que por hechos ocurridos en el año dos mil diecisiete (2017) fue capturado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la cual estuvo privado de la libertad durante diecisiete (17) días en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada y siete (7) días en Villavicencio, pues le fue concedido el beneficio de la detención domiciliaria.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00137 00
Accionante: Fredy Rodrigo Daza
días en Villavicencio, pues le fue concedido el beneficio de la detención domiciliaria.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00137 00
Accionante: Fredy Rodrigo Daza Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos y otros.
Decisión: Declara improcedente
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Refirió que, mientras se encontraba detenido de manera domiciliaria, se realizó audiencia de lectura de sentencia en su contra en el mes de enero de dos mil veintiuno (2021) , oportunidad para la cual ya llevaba privado de la libertad cuarenta y tres (43) meses, no obstante, resaltó que no fue notificado sobre la realización de dicha diligencia por ningún medio.
Agregó que, a su compañero de causa si se le dio la libertad y que los dos (2) cumplían su pena en el dos mil veintiuno (2021), sin embargo, en diciembre del año pasado fue detenido por funcionarios de la Policía Nacional, en razón a que le figuraba una orden de captura vigente, pese a que él ya cumplió la pena impuesta.
Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, libertad y debido proceso, por lo que solicitó se les ordene a los accionados aclarar el motivo de su captura y se le otorgue la libertad inmediata por cuanto cumplió la totalidad de la pena impuesta desde el mes de julio de dos mil veintiuno (2021)1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Inicialmente le correspondió la presente acción al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto del cuatro (4) de
mil veintiuno (2021)1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Inicialmente le correspondió la presente acción al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto del cuatro (4) de marzo hogaño dispuso su remisión a esta Corporación, en atención a que los accionados son despachos judiciales de su misma categoría2.
Así, una vez asignada a esta Corporación se asumió el conocimiento el diez (10) de marzo de la presente anualidad y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3.
1 Expediente digital, archivo denominado 04. Escrito de tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 02. Auto no avoca tutela. 3 Expediente digital, archivo denominado 06. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00137 00
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El quince (15) de marzo se vinculó al trámite al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías4 y el diecisiete (17) de marzo se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama5.
Penas y Medidas de Seguridad de Acacías4 y el diecisiete (17) de marzo se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama5.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías refirió que una vez consultadas sus bases de datos, se evidenció que no vigila la pena impuesta al accionante, no obstante, informó que el despacho que la vigila es su homólogo cuarto6.
3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que el proceso 50683 61 05 619 2017 80082 00 seguido en contra de Fredy Rodrigo Daza, fue repartido el nueve (9) de diciembre d e dos mil veintiuno (2021) correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Así mismo, indicó que el proceso llegó con solicitud de la Policía Nacional de legalización d e la captura de dicho ciudadano, por lo que mediante auto de sustanciación N° 1825 del nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) el despacho ejecutor la legalizó y libró orden de detención ante la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.
El veinticuatro (24) de febrero hogaño se ingresó al despacho ejecutor solicitud de reconocimiento de personería por parte del apoderado del accionante, la cual se le
de Mínima Seguridad de Acacías.
El veinticuatro (24) de febrero hogaño se ingresó al despacho ejecutor solicitud de reconocimiento de personería por parte del apoderado del accionante, la cual se le reconoció en Auto N° 300 del once (11) de marzo, sin que haya ninguna otra solicitud pendiente por tramitar dentro del asunto, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional7.
4 Expediente digital, archivo denominado 10. Auto vincula. 5 Expediente digital, archivo denominado 17. Auto vincula 6 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta J2EPMS Acacías. 7 Expediente digital, archivo denominado 12. Respuesta CSA JEPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00137 00
Accionante: Fredy Rodrigo Daza Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos y otros.
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3.3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta , indicó respecto de los hechos narrados por el accionante, que el dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017) avocó el conocimiento del proceso 50683 61 05 619 2017 80082 adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en contra de Rogelio Echeverri Puerta y Fredy Rodrigo Daza Guevara, a quienes se les había impuesto medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia, desde el cuatro (4) de agosto de ese mismo año.
Informó que el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) se libró
detención preventiva en el lugar de residencia, desde el cuatro (4) de agosto de ese mismo año.
Informó que el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) se libró el oficio 1334 a fin de que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio le informara a Fredy Rodrigo Daza Guevara la fecha y hora de la diligencia de verificación de preacuerdo e indicara si se le había realizado visita al domicilio, no obstante, el dos (2) de octubre siguiente, mediante correo electrónico el centro de reclusión informó que el accionante se encontraba en libertad dentro de dicha causa desde el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), lo cual fue reiterado el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).
Posteriormente, el ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) el mismo centro de reclusión, informó que Daza Guevara ingresó el diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) y salió el dieciséis (16) de febrero siguiente por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama.
Así, el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) se profirió sentencia condenatoria dentro d el radicado mencionado y se le negaron al accionante los beneficios y subrogados penales por expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal, resaltándose que solo estuvo privado de la libertad por cuenta de dicha causa durante veintinueve (29) días , razón por la cual se libró orden de captura en su contra.
Código Penal, resaltándose que solo estuvo privado de la libertad por cuenta de dicha causa durante veintinueve (29) días , razón por la cual se libró orden de captura en su contra.
Mencionó que la libertad le fue otorgada al accionante por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama el dieciséis (16) de febrero de dosRadicado: 50001 22 04 000 2022 00137 00
Accionante: Fredy Rodrigo Daza Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos y otros.
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mil dieciocho (2018) sin que ese despach o tuviera conocimiento de dicha determinación, de la cual se enteró tan solo hasta el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y, en punto de la falta de notificación de la realización de la audiencia de lectura de fallo, indicó que mediante oficio N° 78 del dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021) se realizaron llamadas telefónicas a los abonados telefónicos aportados en el escrito de acusación y acta de compromiso, no obstante, en uno no contestaron por lo que se dejó mensaje de voz y el otro era un número equivocado y, en todo caso, su defensor asistió a dicha diligencia y no se opuso a la realización de la misma, máxime cuando se encontraba en libertad y era su deber estar pendiente del proceso8.
3.4. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al accionante
era su deber estar pendiente del proceso8.
3.4. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al accionante dentro del radicado 50383 61 05 619 2017 80082 00 y, que de la revisión del expediente, en lo que respecta a Fredy Rodrigo Daza, se estableció que estuvo privado de la libertad dentro de dicha causa únicamente entre el diecisiete (17) de enero y el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), fecha en la que le fue concedida la libertad, razón por la cual en la sentencia se dispuso su captura a fin de que culminara de cumplir la pena a él impuesta, la cual se materializó el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Aclaró que a la fecha no se ha recibido ninguna solicitud del accionante para la concesión de bene ficios o redención de pena, por lo que consideró no haber incurrido en vulneración de las garantías fundamentales del accionante9.
3.5. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama , informó que conoció del proceso radicado 50683 61 05 619 2017 80 082 00 el dieciocho (18) de jun io de dos mil diecisiete (2017) en atención a solicitud de realización de audiencias preliminares realizada por la Fiscalía 9 Local de Mesetas, Meta , en la
8 Expediente digital, archivo denominado 14. Respuesta J1Promiscuo Circuito San Martín. 9 Expediente digital, archivo denominado 15. Respuesta J4EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00137 00
8 Expediente digital, archivo denominado 14. Respuesta J1Promiscuo Circuito San Martín. 9 Expediente digital, archivo denominado 15. Respuesta J4EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00137 00
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cual se declaró ilegal la captura de Rogelio Echeverry Puerta y Fredy Rodrigo Daza Guevara, ordenándose su libertad.
El cuatro (4) de agosto del mismo año, conoció nuevamente de dicho radicado por solicitud de la Fiscalía 48 Seccional , oportunidad en la cual se llevó a cabo imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de domicilio en contra de los dos (2) procesados, siendo librada para Daza Guevara la orden de detención N° 012 del cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017) dirigida al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada, Meta, remitiéndose la carpeta al Juzgado de conocimiento.
Resaltó que si bien, el secretario de ese despacho mediante oficio N° 048 del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018) brindó una información inexacta al centro de reclusión de Villavicencio, lo cierto era que nunca se había librado orden de libertad y, si, por el contrario, orden de detención N° 012 dirigida al Centro de reclusión de Granada, aunado a ello, informó que dicha información fue aclarada el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)10.
al Centro de reclusión de Granada, aunado a ello, informó que dicha información fue aclarada el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)10.
IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se encuentra dirigida en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional . Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de dos mil quince (2015), artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).
10 Expediente digital, archivo denominado 19. Respuesta Juzgado Promiscuo San Juan de Arama.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00137 00
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4.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial procedente.
4.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará lo siguiente: i.) naturaleza de la acción de tutela y, ii) el caso concreto.
4.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 11,
naturaleza de la acción de tutela y, ii) el caso concreto.
4.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 11, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de lo s derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; resi dual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
11 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00137 00
Accionante: Fredy Rodrigo Daza Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos y otros.
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Ahora, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional estableció como requisitos generales de procedibilidad los siguientes:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela»12.
la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela»12.
4.3.2. Caso concreto.
En el presente asunto, se evidencia que el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, libertad y debido proceso , presuntamente conculcados por los accionados, al haber sido privado de la libertad pese a que considera haber cumplido la pena impuesta en su lugar de domicilio.
La trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del juez de tutela se cumple, dado que, como se dijo, el accionante considera tener derecho a su libertad inmediata por cuanto estima ya cumplió con la totalidad de la pena impuesta dentro del radicado 50683 61 05 619 2017 80082 00 en su lugar de domicilio, en virtud de lo ordenado por el Juzgado Pro miscuo Municipal de San Juan de Arama; lo que ubica su cuestionamiento en la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
12 C-590 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00137 00
Accionante: Fredy Rodrigo Daza Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos y otros.
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No obstante, no ocurre lo mismo f rente al segundo requisito relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que c uenta el accionante al interior de la actuación, que valga la pena indicar se encuentra en
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No obstante, no ocurre lo mismo f rente al segundo requisito relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que c uenta el accionante al interior de la actuación, que valga la pena indicar se encuentra en fase de ejecución de la pena desde el nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), fecha desde la cual el acc ionante conoce que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías es el que vigila la ejecución de su sentencia 13, pues informó dicho despacho judicial que ninguna solicitud de libertad o similar ha sido realizada por Daza Guevar a a fin de esclarecer su situación de privación de libertad, siendo ese el escenario propio para tal fin.
Lo anterior, como quiera que de los informes recibidos por los despachos judiciales accionados y vinculados, se evidencia que si bien, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de domicilio en contra del accionante, ello ocurrió después de que fuera decretada ilegal su captura y se ordenará su libertad en el mismo asunto, siendo después dejado a disposición para el cumplimiento de la misma, pero ante un error en que se incurrió por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, al parecer no se habría legalizado su detención, no obstante, como se dijo, el escenario propio para determinar tal situación, es ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Aunado a ello, de requerir el accionante su libertad inmediata o considerar estar injustamente privado de la libertad, la acción de tutela tampoco resulta en el
Medidas de Seguridad de Acacías.
Aunado a ello, de requerir el accionante su libertad inmediata o considerar estar injustamente privado de la libertad, la acción de tutela tampoco resulta en el mecanismo de defensa judicial procedente, pues es la acción de habeas corpus la prevista para tales eventos.
En ese orden, considera la Colegiatura que no hay lugar a declarar la procedencia del amparo invocado, pues no se superó el requisito de subsidiariedad de la acción, así como tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues pese a que fue privado de la libertad en el mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021), hasta
13 Expediente digital, archivo denominado 16. Anexo respuesta J4EPMS Acacías, folios 5 y 6.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00137 00
Accionante: Fredy Rodrigo Daza Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos y otros.
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ahora pretende acudir a la acción constitucional a fin de obtener la libertad inmediata, pese a que dicha situación se encontraría conjurada desde hace más de tres (3) meses.
Finalmente, debe resaltársele al actor que la tutela no puede convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción en un proceso en curso o ya terminado, pues ello iría en contravía del fin para la cual fue creada.
Por esta razón, el estudio de su procedencia en este tipo de casos debe ser riguroso, pues se busca respetar la autonomía judicial y no desconocer los principios de cosa
fue creada.
Por esta razón, el estudio de su procedencia en este tipo de casos debe ser riguroso, pues se busca respetar la autonomía judicial y no desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que sólo ante actuaciones arbitrarias, groseras o caprichosas, que, como consecuencia, afecten en forma grave uno o varios derechos fundamentales, resulta admisible la intervención del juez constitucional, situación que en el presente caso no se evidenció, pues ni siquiera se ha realizado solicitud en tal sentido por parte del accionante.
No obstante lo anterior, en vista de los derechos que se encuentran comprometidos y los errores judiciales que fueron reconocidos por las autoridades vinculadas, se dispone remitir copia de la respuesta y anexos allegados por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, Meta, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, con el fin de que se tenga en cuenta la información aportada con miras a constatar y/o corregir los datos que inicialmente habían sido recibidos en punto al tiempo que ha estado privado de la libertad el accionante y , en consecuencia , adopte las decisiones oficiosas que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 50001 22 04 000 2022 00137 00
Accionante: Fredy Rodrigo Daza Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos y otros.
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RESUELVE
Accionante: Fredy Rodrigo Daza Accionado: Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos y otros.
Decisión: Declara improcedente
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RESUELVE
Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, libertad y debido proceso, invocados por Fredy Rodrigo Daza Guevara, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído
Segundo. Remitir copia de la respuesta y anexos allegados por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, Meta, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, con el fin de que se tenga en cuenta la información aportada con miras a constatar y/o corregir los datos que inicialmente habían sido recibidos en punto al tiempo que ha estado privado de la libertad el accionante y , en consecuencia, adopte las decisiones oficiosas que en derecho corresponda.
Tercero. Notificar la presente deci sión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y 806 de dos mil veinte (2020).
Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada