TSDJ VVC SP - 50001230000 2020 00011 00-(18-03-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001230000 2020 00011 00-(18-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PLENA
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-30-000-2020-00011-00 Accionante GABRIEL CORTÈS LÒPEZ Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Derechos Estabilidad laboral reforzada
Decisión: Declara improcedente
Aprobado: Acta No. 040
Fecha: 18 de marzo de 2020
1 – ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor GABRIEL CORTÉS LÓPEZ ; se vinculó al señor José Asdrúbal Zapata Cano . Se invoca n como vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, trabajo, dignidad humana, salud, seguridad social, mínimo vital, honra, estabilidad laboral reforzada y unidad familiar.
2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
Expone el accionante a través de su apoderado, que tiene 66 años de edad , se encuentra casado con la señora Luz Marina Otálora Pinzón, quien es ama de casa, no devenga pensión, ni se encuentra vinculada a ninguna entidad pública ni privada.
Precisó que fue nombrado en provisionalidad mediante Resolución No. 7089 del 28 de octubre de 2008, e ingresó a laborar el 4 de noviembre del mismo año a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cargo de Delegado Departamental 020-04 en la circunscripción electoral del Meta, nombramiento que fue terminado
28 de octubre de 2008, e ingresó a laborar el 4 de noviembre del mismo año a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cargo de Delegado Departamental 020-04 en la circunscripción electoral del Meta, nombramiento que fue terminado mediante Resolución No. 3211 del 26 de m ayo de 2009, a partir del 1º de junio de 2009.Radicación: 50001-22-30-000-2020-00011-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: GABRIEL CORTÉS LÓPEZ
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De otra parte, mencionó que el Registrador Nacional del Estado Civil, para la época de los hechos, en atención al pronunciamiento de la Corte Constitucional sentencia C-230 del 6 de marzo de 2008, convocó a proceso de selección para proveer mediante concurso abierto de méritos 64 cargos de Delegado del Registrador Nacional 0020-04 empleos de “libre remoción” del Nivel Directivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Convocatoria No. 003 del 16 de diciembre de 2008.
Por lo anterior, se inscribió en el mes de diciembre de 2008, a dicho concurso, en el que aprobó cada una de las fases, siendo nombrado en la pla nta global de la sede central de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para desempeñar el cargo de Delegado Departamental 002 0-04 mediante Resolución No. 3272 del 27 de mayo de 2009, empleo de libre nombramiento y remoción del nivel directivo de la entidad, posesionado a partir del 1º de junio de 2009.
cargo de Delegado Departamental 002 0-04 mediante Resolución No. 3272 del 27 de mayo de 2009, empleo de libre nombramiento y remoción del nivel directivo de la entidad, posesionado a partir del 1º de junio de 2009.
Destacó que durante su labor, nunca fue sancionado disciplinariamente, administrativamente, ni penalmente, nunca recibió llamados de atención, por el contrario fue felicitado y condecorado debido a su pulcritud, eficiencia en la organización o trámite de las elecciones realizadas bajo su supervisión.
Sin embargo, en virtud del poder discrecional de los Registradores Nacionales, por necesidades del servicio fue trasladado a otras seccionales, y encontrándose en el departamento del Tolima , el 9 de agosto de 2018 vía e -mail, solicitó el traslado al departamento del Meta debido a su s quebrantos de salud, por las patologías de tinitus, dolor de oído, tumor benigno de la hipófisis, y problemas de visión, próstata y depresión.
El 13 de diciembre de 2019, comunicó su estado de salud (tratamientos médicos y diagnósticos) vía e-mail a la secretaría general de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual iba dirigido al Registrador Nacional Alexander Vega Rocha , escrito en el que también lo felicitaba por su nombramiento.
Mediante Resolución No. 1021 del 3 de febrero de 2020 el Registrador Nacional del Estado Civil, declaró la insubsistencia de su nombramiento como Delegado Departamental 0020-04 empleo de libre remoción de la planta de sede cen tral; acto administrativo que considera fue notificado en indebida forma, vulnerandoRadicación: 50001-22-30-000-2020-00011-00
Departamental 0020-04 empleo de libre remoción de la planta de sede cen tral; acto administrativo que considera fue notificado en indebida forma, vulnerandoRadicación: 50001-22-30-000-2020-00011-00
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sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que se realizó por correo electrónico y no como lo establece el C.P.A.C.A. de forma personal.
Anota que la s ituación anterior le ocasionó vulneración a otros derechos fundamentales como el mínimo vital, en razón a que es una persona de la tercera edad, no cuenta con ninguna fuente de ingresos, con una situación económica precaria, sin servicios médicos para la continuidad del tratamiento y comprar medicamentos para tratar su enfermedad, sin medios económicos para pagar los servicios públicos domiciliarios de su vivienda, créditos bancarios (fondo de empleados $9.974.000, tarjeta crédito Éxito $10.000.000, medicina prepagada $3.095.000), cuota de alimentos de su hijo que equivale a $2.000.000, comida y su propia EPS , encontrándose en la penosa necesidad de solicitar ayuda económica a sus amigos.
Además, hace una relación de cada uno de los oficios que radicó ante Talento Humano solicitando permiso para tratamientos médicos, durante su vinculación con la Registraduría Nacional del Estado Civil; y destacó que tiene protección especial por estabilidad laboral reforzada como pre pensionado, toda vez que cuenta con la edad que establece la ley.
Humano solicitando permiso para tratamientos médicos, durante su vinculación con la Registraduría Nacional del Estado Civil; y destacó que tiene protección especial por estabilidad laboral reforzada como pre pensionado, toda vez que cuenta con la edad que establece la ley.
Igualmente manifiesta que , s olicitó a Porvenir le reconociera el estatus de persona que puede acceder a una pensión por reunir los requisitos de tiempo de servicio y edad bajo el régimen de transición, sin aplicarle el régimen de ahorro individual, pues de lo contrario va tener una m esada pensional desproporcional a salario devengado, motivo por el cual no se ha podido pensionar y debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, pues lo que le ofrece el fondo privado es un monto irrisorio
Por consiguiente, considera vulnerado sus derechos fundamentales:
Al debido proceso y defensa, ante la indebida notificación y falta de motivación del acto administrativo. Dignidad humana, al no contar con sustento económico ni ingresos mensuales. Salud, al no tener E.P.S. y no poder asistir a controles médicos. Mínimo vital, al no tener sustento para su hogar.Radicación: 50001-22-30-000-2020-00011-00
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Honra, al laborar 12 años de servicio en una entidad pública. Estabilidad laboral reforzada, al tener la calidad de pre pensionada. Confianza legítima, al encontrarse la edad de retiro forzoso a los 70 años.
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Honra, al laborar 12 años de servicio en una entidad pública. Estabilidad laboral reforzada, al tener la calidad de pre pensionada. Confianza legítima, al encontrarse la edad de retiro forzoso a los 70 años. Unidad familiar en condiciones dignas, dado que su esposa e hijo menor dependen ecónomamente de él. Y al tener derechos adquiridos, pues fue vinculado mediante concurso de méritos.
Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales ya invocados, en consecuencia, se deje sin efectos la Resolución No. 1021 del 3 de febrero de 2020, proferida por el Registrador Nacional Alexander Vega Rocha, y se ordene su reintegro al cargo en que fue declarado insubsistente o uno similar categoría en la ciudad de Villavicencio, dado los problemas de salud que padece, además, se cancelen todos los emolumentos económicos (salarios, prestaciones sociales, seguridad social e indemnizaciones) dejados de percibir.
3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3.1El señor José Asdrúbal Zapata Cano 1, señaló que lleva vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil hace 30 años, y ha pasado por varios cargos, lo que pone en evidencia que no ha existido desmejoramiento en la prestación del servicio.
Sostuvo que, se debe negar por improcedente la acción de tutela, dado que el accionante tiene más de dos casas, como también cuenta con la liquidación que le otorgó la entidad accionada, por consiguiente, considera que no se está ante un perjuicio irremediable, no siendo procedente la acción la tutela.
Además, destacó que el actor no es pre pensionado conforme lo establece la
le otorgó la entidad accionada, por consiguiente, considera que no se está ante un perjuicio irremediable, no siendo procedente la acción la tutela.
Además, destacó que el actor no es pre pensionado conforme lo establece la sentencia de la H. Corte Constitucional SU 003 de 2018, dado que tiene ahorrado lo suficiente para devengar al menos un salario mínimo, y no acreditó su grado de discapacidad.
1 Folio 183 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-22-30-000-2020-00011-00
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3.2El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil 2, precisó que la solicitud de pensión debe efectuarse por el actor ante Porvenir, notándose con extrañeza que no hubiese realizado trámite alguno ante dicha entidad.
Destacó que, el actor es padre de tres hijos mayores de edad, quienes tienen la obligación de brindarle alimentos de conformidad con el artículo 411 del Código Civil, asimismo consideran que la señora C onsuelo Bolívar Losada es responsable de brindarle al joven mayor de edad Simón Andrés Cortes sus alimentos.
Del mismo modo , informó respecto a la liquidación de prestaciones sociales y cesantías definitivas que, se encuentran en proceso administrativo de reconocimiento para su posterior pago dentro de los términos de ley, por lo cual adjuntan la certificación del 9 de marzo suscrita por el Coordinador de Salarios y
cesantías definitivas que, se encuentran en proceso administrativo de reconocimiento para su posterior pago dentro de los términos de ley, por lo cual adjuntan la certificación del 9 de marzo suscrita por el Coordinador de Salarios y Prestaciones, en la que se hace constar el valor aproximado a favor del actor (cesantías de finitivas $39.597.610, otras prestaciones sociales $34.948.333) para un total de $74.545.973 que recibirá el señor Gabriel Cortes López a su favor.
Resaltó que el accionante diligenció declaración de bienes y rentas y actividad económica privada de persona natural del 11 de abril de 2019, en la que relacionó los siguientes bienes inmuebles bajo su propiedad: apartamento por un valor de $110.346.000, casa por un monto de $5.969.000 y otra casa por $274.354.000
De otro lado, frente a la seguridad social, pr ecisó que el actor puede acudir al régimen subsidiado, además, con la EPS del régimen contributivo de conformidad con el Decreto 5253 de 2015 goza de un tiempo de protección por parte de la EPS que puede ser de hasta de 3 meses.
De otra parte, frente al amparo al derecho fundamental al debido proceso, precisó que el Registrador Nacional del Estado Civil, en uso de sus facultades discrecionales de libre remoción del personal de nivel directivo, profirió acto administrativo que declaró la insubsistente del accionante.
2 Folio 147 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-22-30-000-2020-00011-00
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Lo antepuesto, dado que el Congreso de la República expidió la Ley 1350 de 2009, por medio de la cual reglamentó la carrera administrativa especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil, estableciéndose en su artículo 6º lo siguiente:
“Naturaleza de los empleos. Los empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán el carácter de empleos del sistema de carrera especial de la Registraduría Nacional, con excepción de los siguientes empleos de libre nombramiento y remoción:
a) <Literal condicionalmente exequible> los cargos de responsabilidad administrativa o electoral que conforme con su ejercicio comportan la adopción de políticas o realización de funciones de dirección, conducción, asesoría y orientación institucionales: (…) -Delegado Departamental
Por lo anterior, destacó que en el literal a) del artículo 6º fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-553 del 6 de julio de 2010, MPM Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, “en el entendido que los cargos de autor idad administrativa o electoral, allí regulados son de libre remoción y no de libre nombramiento”.
Respecto a la calidad de pre pensionado, de acuerdo a la historia laboral aportada, el actor c uenta con un capital acumulado suficiente en su cuenta de ahorro individual que le permite acceder a una pensión mención al meno s del 110% del S. M.L.M.V. que hoy sería de $910.928, por lo que debe tramitar la
aportada, el actor c uenta con un capital acumulado suficiente en su cuenta de ahorro individual que le permite acceder a una pensión mención al meno s del 110% del S. M.L.M.V. que hoy sería de $910.928, por lo que debe tramitar la misma ante PORVENIR, entidad responsable en este asunto.
3.2El Representante Legal para asuntos judiciales de CLINICA COLSANITAS S.A.3 , PRECISÓ QUE EL ACTOR SE ENCUENTRA VINCULADO MEDIANTE CONTRATO ACTIVO No. 229794 desde el 1º de septiembre de 2001, con 224 semanas de antigüedad, el cual no registra preexistencia.
Destacó que la entidad que representa no es una entidad promotora de s alud, sino una compañía de medicina prepagada que presta los servicios de salud
3 Folio 225 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-22-30-000-2020-00011-00
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pactados a través de un contrato de derecho privado, en el cual se acuerdan exclusiones y limitaciones contractuales.
3.3El subdirector de la oficina EPS SANITAS 4, indicó que le ha brindado todas las prestaciones médico – asistenciales que ha requerido el actor debido a su estado de salud, a través de un equipo interdisciplinario, y acorde con las respectivas órdenes médicas emitidas por sus médicos tratantes.
5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
Conforme a los antecedentes relatados corresponde a la Sala determinar, si la
respectivas órdenes médicas emitidas por sus médicos tratantes.
5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
Conforme a los antecedentes relatados corresponde a la Sala determinar, si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales de GABRIEL CORTÉS LÓPEZ, al declararlo insubsistente en el cargo de Delegado Departamental 0020-04.
5.1Antes de analizar el problema jurídico planteado, es necesario estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
5.1.1Inmediatez
La génesis de la vulneración de los derechos fundamentales del actor tiene asidero en el acto administrativo proferido el 3 de febrero de 2020 5, y acude a este mecanismo constitucional el 4 de marzo de 20206, es decir, un mes después, tiempo que se considera razonable, cumpliéndose con este presupuesto.
5.1.2Subsidiariedad
La acción de tutela se encuentra regulada bajo el principio de subsidiariedad, artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el caso de análisis, el accionante fue declarado insubsistente a través de la Resolución No. 1021 de 2020, por lo que cuenta con otro mecanismo judicial para
4 Folio 239 y ss. del cuaderno de tutela. 5 Folio 61 del cuaderno de tutela.
Resolución No. 1021 de 2020, por lo que cuenta con otro mecanismo judicial para
4 Folio 239 y ss. del cuaderno de tutela. 5 Folio 61 del cuaderno de tutela. 6 Folio 1 del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-22-30-000-2020-00011-00
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controvertir dicho acto administrativo, ello es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; no obstante, pese a que cuenta con este mecanismo, es necesario estudiar si dicha vía es idónea y eficaz para evitar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
De manera que, en primer lugar, considera esta Sala que dicho mecanismo es idóneo para analizar el caso concreto del actor, pues es el escenario en el que mediante un amplio debate probatorio puede entrar a demostrar la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, como también la infracción a las normas en las que debió fundamentarse la resolución que lo declaró insubsistente; causales que se encuentran consagradas en el artículo 137 C.P.A.C.A.
Cumplido el estudio de idoneidad, se debe analizar su eficacia, para lo cual, es necesario verificar las circunstancias particulares del actor, así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia SU-003 de 20187.
En ese orden, el actor indicó que tanto su esposa como él, no cuentan con otros
necesario verificar las circunstancias particulares del actor, así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia SU-003 de 20187.
En ese orden, el actor indicó que tanto su esposa como él, no cuentan con otros recursos económicos que le permitan subsistir, pero contrario a ello, la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportó copia de la declaración juramentada de bienes y rentas diligenciada por el accionante en el año 2019, en la que este relacionó tres bienes inmuebles bajo su propiedad.
Por manera que, para tener claridad del verdadero estado socioeconómico del señor Gabriel Cortés López, e decretaron varias pruebas de oficio8; obteniéndose como resultado de dichas pesquisas, la siguiente información:
Información obtenida de la documentación aportada por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Villavicencio Folio 22 reverso y ss. del cuaderno de tutela Declaración de renta aportada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Villavicencio, de los señores Gabriel Cortés López y Luz Marina Otálora Pinzón Declaración de renta 2018 Luz Marina Pinzón valor Patrimonio bruto 313.979.000
7 “Ahora bien, puesto que en este tipo de asuntos formalmente existe otro medio o recurso de defensa judicial, para efectos de la garantía de los derechos constitucionales fundamentales, de conformidad con las disposiciones previamente citadas, que regulan el carácter subsidiario de la acción de tutela, es necesario apreciar, en concreto, la existencia del mecanismo “en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” . Esta s exigen
citadas, que regulan el carácter subsidiario de la acción de tutela, es necesario apreciar, en concreto, la existencia del mecanismo “en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” . Esta s exigen valorar la situación personal del tutelante en relación con la pretensión en sede de tutela.” 8 Folio 175 se ofició a la Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Transporte, con la finalidad de determinar los bienes inmuebles y mueb les (automotores) que se encuentran bajo la propiedad del actor y su pareja. Folio 201 se oficio a la DIAN para que aportara las declaraciones de rentas presentadas por el accionante y su pareja en el año 2018.Radicación: 50001-22-30-000-2020-00011-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: GABRIEL CORTÉS LÓPEZ
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Deudas 0 Rentas de capital $5.089.000
Declaración de renta 2018 Gabriel Cortés López valor Patrimonio bruto 352.578.000 Deudas 4.000.000 Rentas de trabajo 174.945.000
Ahora, de la documentación aportada por el accionante, se extrae lo siguiente frente a su estado socioeconómico y de salud:
Documentos que soportan los gastos que presenta el actor Folio 67 y ss. del cuaderno de tutela Concepto valor Cuota alimentaria de su hijo Simón Andrés Cortés Bolívar (persona nacida en el año 2001, mayor de edad) $2.800.000
Folio 67 y ss. del cuaderno de tutela Concepto valor Cuota alimentaria de su hijo Simón Andrés Cortés Bolívar (persona nacida en el año 2001, mayor de edad) $2.800.000 Información obtenida de la documentación aportada por la Superintendencia de Notariado y Registro Folio 234 y ss. del cuaderno de tutela Esta entidad aportó copia de la consulta efectuada con el número de identificación del actor en sus bases de datos, que arrojó que el actor era propietario de los siguientes bienes inmuebles:
Dirección Número de matrícula inmobiliaria Municipio KR 10 20 19 OF 804 50C-1575284 Bogotá CL 149 45 58 DP 16 50N-20086009 Bogotá CL 149 45 58 IN2 AP 506 50N-20086074 Bogotá
CALLE 16 44 49 CASA 4
URBANIZACIÓN EL
BUQUE 230-130594 Villavicencio CL 14945 58 GJ 37 50N-20085984 Bogotá
Del mismo modo, la entidad aportó una relación de los bienes inmuebles que figuran bajo la propiedad de Luz Marina Otalora Pinzón, los cuales se relacionan a continuación:
Dirección Número de matrícula inmobiliaria Municipio CL 127B BIS 52-68 AP 214 50N-738397 Bogotá CALLE 33 # 38-86/88 230-5298 Villavicencio
CALLE 16 44 49 CASA 4
URBANIZACION BUQUE
230-130594 Villavicencio
CONJUNTO RESIDENCIAL
BARCELONA
APARTAMENTO 201
BLOQUE 1
CALLE 16 44 49 CASA 4
URBANIZACION BUQUE
230-130594 Villavicencio
CONJUNTO RESIDENCIAL
BARCELONA
APARTAMENTO 201
BLOQUE 1
230-181704 Villavicencio CALLE 33ª # 36-86/88 230-5298 VillavicencioRadicación: 50001-22-30-000-2020-00011-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: GABRIEL CORTÉS LÓPEZ
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Medicina prepagada costo anual $3.095.400 Tarjeta de crédito $1.836.173
Documentos que soportan el estado de salud del actor Folio 120 del cuaderno de tutela. Atención médica recibida en la Clínica Marly el 11 de febrero de 2020, en la que se determina que al paciente se le realizó biopsia de próstata el 24 de septiembre de 2019, cuya patología reportó adenocarcinoma de próstata gleason 4+4(8) Folio 6 del cuaderno de tutela. Historia Clínica que data del 4 de julio de 2019, resultado examen de próstata practicado al actor, en la que se diagnóstica: próstata, biopsia lado izquierdo: pequeño agregado glandular atípico sugestivo de adenocarcinoma y de la biopsia lado derecho tejido prostático benigno.
Es evidente con lo anterior, que el actor actualmente presenta un adenocarcinoma, que, si bien fue diagnosticado posterior a la declaratoria de insubsistencia del actor, lo cierto es, que este ya presentaba un diagnóstico de
Es evidente con lo anterior, que el actor actualmente presenta un adenocarcinoma, que, si bien fue diagnosticado posterior a la declaratoria de insubsistencia del actor, lo cierto es, que este ya presentaba un diagnóstico de tejido prostático benigno desde julio de 2019.
Sin embargo, considera esta Corporación que pese al estado de salud del actor, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para el caso concreto es eficaz, dado que cuenta con la medida cautelar de suspensión provisional que se encuentra establecida en el artículo 230 de la misma normatividad; y no es posible evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable, dado que no concurre un estado de urgencia que requiera anteponerse por vía de tutela a una decisión de la jurisdicción contencioso administrativa, pues el núcleo familiar del actor (el señor Gabriel Cortes López y su pareja la señora Luz Marina Otalora Pinzón), cuenta con un total de 9 bienes inmuebles bajo su propiedad, incluida una oficina, patrimonio suficiente para garantizar el mínimo vital y salud del señor Gabriel Cortés López y su núcleo familiar.
En ese orden, considera esta Sala que de conformidad con las condiciones de salud, y socio económicas analizadas en la present e acción respecto al señor Gabriel Cortés López, es posible determinar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es idóneo y eficaz en el caso del actor, y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, que
evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, se declarará improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3º del Art. 86 Superior (de subsidiaridad).Radicación: 50001-22-30-000-2020-00011-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: GABRIEL CORTÉS LÓPEZ
Decisión: Declara Improcedente
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Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional interpuesta por el señor GABRIEL CORTÉS LÓPEZ a través de su apoderado , por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado