🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500013070032018 00076 01-(09-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013070032018 00076 01-(09-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL —4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Radicado: 50001 31 07 003 2018 00076 01 Acta No. 063 Villavicencio Meta, nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia anticipada de noviembre 9 de 2018 mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Miguel Ángel Robles Silva por el delito de concierto para delinquir agravado. HECHOS Ocurren entre los años 2004 y 2006 cuando el señor Miguel Ángel Robles Silva alias "Paisita", ingresó y militó como "patrullero" de las autodefensas unidas de Colombia-AUC (Bloque Héroes Del Llano y Del Guaviare) organización criminal que tenía injerencia en los departamentos de Meta Casanare y Guaviare. El procesado hizo parte de este grupo ilegal por el lapso de dos (2) años, esto es, desde 2004 hasta el 17 de abril de 2006 fecha en la que se desmovilizó. Durante su permanencia en la banda delictIva utilizó prendas y armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y recibía como remuneración la suma de $1.200.000 pesos mensuales.• Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00076 01 Concierto para delinquir agravado.

ACTUACIÓN PROCESAL

Rad. 50001 31 07 003 2018 00076 01 Concierto para delinquir agravado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante resolución 3. de enero de 20121, la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción y la vinculación de Miguel Angel Robles Silva alias '"Paisita", mediante indagatoria, la cual rindió el 16 de diciembre de 20172 en la que se le atribuyó el delito de Concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 inciso 20 del Código Penal. El indagado se acogió a sentencia anticipada.

2. A través de proveído del 16 de diciembre de 20173 la FiScalía resolvió la situación jurídica al señor Robles Silva/ oportunidad en la que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.

3. El 22 de enero de 20184 se efectuó diligenda de formulación de cargos para sentencia anticipada respecto del delito de concierto para delinquir agravado. Lo anterior de conforrrildad con lo previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 20Ó22..

Así, la calificación jurídica se contrajo, al punible previsto en el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal, cuya responsabilidad penal aceptó el acusado. LA SENTENCIA APELADA El 9 de noviembre de 2018,5 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, tras verificar que se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y dgdo que el procesado se acogió a lo dispuesto en el artículo 40 de la misma

Especializado de Villavicencio, tras verificar que se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y dgdo que el procesado se acogió a lo dispuesto en el artículo 40 de la misma normatividad, condenó a Miguel Ángel Robles Silva, a la pena de 1 Acta visible folios 45 y ss del cuaderno original de la Fiscalía. • 2 Acta visible folios 254 y ss del cuaderno original de la Fiscalía. 3 Acta visible folios 268 y ss del cuaderno de la Fiscalía. 4 Acta visible folio 296 y ss del cuaderno de la Fiscalía 5 Acta visible folio 28 y ss del cuaderno juzgado. 2Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00076 01 Concierto para delinquir agravado. cincuenta y tres (53) meses y diez (10) de prisión y multa de (1.333,33) SMLMV, por el delitó de concierto para delinquir agravado. El punible en mención y la responsabilidad del implicado, los encontró acreditados en los informes y demás elementos de convicción que obran en la actuación, y, fundamentalmente a raíz de la aceptación de cargos realizada por el señor Rcíbles Silva; Para la imposición de la pena, el A quo, conforme a lo dispuesto enlel inciso 20 del artículo 340 del Código Penal, fijó los marcos punitivos entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) S.M.L.M.V. Se ubicó en el

setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) S.M.L.M.V. Se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad que oscilaba entre setenta y dos (7» y noventa (90) meses de prisión, por cuanto no existan atenuantes, ni agravantes e impuso ochenta (80) meses de prisión y multa de dos mil (2.000). SMLMV, en virtud a la "contribuyó al fortalecimiento de la delincuencia or9anizada"6. 4 Posteriormente, abordó el estudio del principio de favorabilidad yla aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción y consideró que no era procedente con fundamento en el cambio de postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, aplicó eiartículo 40 de la Ley 600 de 2000, que señala ,que cuando el implicado manifieste su intención de aceptar cargos hasta antes de la ejecutoria de la resolución de cierre de la investigación, tendrá derecho al descuento de la tercera parte de la pena y por ende, impuso sanción de cincuenta y tres (53) meses y diez (10) de prisión y multa dé mil trecientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333,33) SMLMV, 6 Ver folio 33 cuaderno del juzgado. '3Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00076 01 Concierto para delinquir agravádot

6 Ver folio 33 cuaderno del juzgado. '3Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00076 01 Concierto para delinquir agravádot inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal de prisión. A su turno, se 'abstuvo de concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena descrita en el numeral 5 artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, tras argumentar que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado registraba "pérdida de beneficios", por lo que no cumplía con los requisitos para su otorgamiento y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria consagradas en los artículos 63 y 38 del Código-Penal, por cuanto no se cumplía con tos requisitos exigidos por el legislador para acceder a los mentados beneficios. Por último, adujo que no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014, para la concesión de subrogado l y sustitutivos penales, en• cuanto el delito de concierto para delinquir agravado por el que fue condenado el acusado se encontraba excluido de beneficios en el artículo 68A del Código Penal. LA APELACIÓN La defensa en su apelación señala' que como su prohijado suscribió acta de aceptación de cargos para sentencia anticipada el 22 de enero de 2018, era aplicable, por favorabilidad, el descuento del 50% previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2.004, pues, el cambio de la postura que

de aceptación de cargos para sentencia anticipada el 22 de enero de 2018, era aplicable, por favorabilidad, el descuento del 50% previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2.004, pues, el cambio de la postura que impedía• dicha rebaja punitiva se generó un mes después de quesu poderdante aceptara los cargos. 7 Acta visible folio 54 y ss del cuaderno juzgado.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00076 01 Concierto para delinquir agravado. En consecuencia, solicitó redosificar la pena impuesta, reducir en la mitad la misma y, analizar la procedencia de la suspensión condicional de • la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 transitorio de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el 9 de, noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado dé Villavicencio.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la sala verificar si la dosificación de la pena se ajustó a los parámetros legales y si es factible reconocer el descuento punitivo que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad.

3. Rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada. 3.1. En punto de la aplicación de la aludida rebaja de pena que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a los casos de sentencia anticipada

4

de favorabilidad.

3. Rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada. 3.1. En punto de la aplicación de la aludida rebaja de pena que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a los casos de sentencia anticipada 4 en los procesos seguidos con fundamento en la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), modificó la postura asumida con anterioridad y luego, en sentencia del veintinueve (29) deSentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000

Rad. 50001 31 07 003 2018 00076 01. Concierto para delinquir agravado. enero de dos mil veinte (2020), señaló el alcance de la primera, al precisars: "La Corte, entonces, no tiene más qué reiterar su cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos jnstitutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y deseontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a pasos seguidos en la Ley 600 de <

2000; y (ii) la aplicación irrestricta y deseontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a pasos seguidos en la Ley 600 de < 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la' . Ley 890 de 2004, en-cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004". Con base en la jurisprudencia en cita, es claro que no es posible aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptadón de cargos a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004; postura que ha asumido esta corporación. No obstante, debe aclararse que el cambio jurisprudencia' aludido se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)4 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirti4 la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos9: • "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017,

siguientes términos9: • "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial 8 Sentencia del 29 de enero de 200, SP095-2020, Radicado: 51.795; en la que precisó el cambio jurisprudencial asumido en la sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472. 9 Entre otras, en sentencia del 2 de marzo de 2020, Radicación 50001 31 07 003 2018 00060 01. 6• Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00076 01 Concierto para delinquir agravado: anterior que propendía por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600". Por lo anterior, en estos casos debe considerarse el momento en que el implicado suscribió á acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, a fin de determinar si es viable aplicar la jurisprudencia en cita; pues de ser anterior, se debe observar la postura existente para ese momento, que consideraba viable conceder el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a las actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 200024. En el caso, Miguel Ángel Robles Silva suscribió el acta de formulación de

contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a las actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 200024. En el caso, Miguel Ángel Robles Silva suscribió el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada el veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)10 razón por la que no es posible aplicar la actual postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, el a quo desacertó al negar la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo que se tendrá en cuenta en el acápite siguiente, en el que la Sala procederá a abordar el estudio de la sanción impuesta. 3.2. Ahora bien, a fin de determinar el porcentaje de descuento de la sanción por la aceptación del cargo, es necesario aludir al criterio reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que precisóll: "En tal labor, es de su resorte tener en cuenta, como ya lo ha precisado la Sala, las circunstancias posdelictuales que guarden relación con la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia en punto de la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, tales como: la significativa economía en la actividad estatal orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatoria, la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos, sin ponderar, los criterios definidos por el legislador en el 10 Folio 266 y ss cuaderno de la Fiscalía.

la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos, sin ponderar, los criterios definidos por el legislador en el 10 Folio 266 y ss cuaderno de la Fiscalía. 11 Sentencia del 21 de febrero de 2007, Radicación: 25.726; reiterada en sentencia del 13 de febrero de 2019, SP384-2019, Radicación: 49.386. 7Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 , Rad. 50001 31 07 003 2018 00076 01 Concierto para delinquir agravado. artículo 61 de la Ley -599 de 2000 para individualizar la pena, pues para tal momento ya fueron apreciados al-establecer la sanción a la cual se aplicará la rebaja en razón del allanamiento a cargós"2 (Negrillas fuera del texto original). A juicio de la Sala, el acogerse el procesada a sentencia anticipada se tradujo en economía procesal y celeridad, máxime que la versión libre e injurada que rindió13, permitieron acreditar la ocurrencia del delito y su responsabilidad. De manera que se considera procedente aplicar él porcentaje máximo de descuento equivalente al cincuenta por ciento (50%).

4. De la dosificación punitiva., 4.1. El inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las/ causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención ola culpa concurrentes, la necesidad

tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las/ causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención ola culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. Frente a la facultad .del Juez de no partir, del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia": "De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al falbdor partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo 'diminuentes inexorablemente la .1, sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uño de sus elementos señalados en el citado articulo 61, con la única limitarte de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena". 12 Sentencia él 29 de junio de 2006, Radicado: 24.529. 13 Folio 13 y ss. 236,y'ss. del cuaderno de la 'Fiscalía. 14 Sentencia de 8 de junio de 2006, Radicado 24.375.

13 Folio 13 y ss. 236,y'ss. del cuaderno de la 'Fiscalía. 14 Sentencia de 8 de junio de 2006, Radicado 24.375. 8Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00076 01 Concierto para delinquir agravado. El Juzgador partió de la sanción prevista para el delito de concierto para • delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código• Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002'5, normatividad vigente para la época de los hechos, luego se ubicó en el cuarto mínimo16 y fijó la pena en ochenta (80) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para fundamentar el aumento del mínimo de la sanción, el a quo argumentó que Miguel Ángel Robles Silva alias "Paisita", "contribuyó al fortalecimiento de la delincuencia organizada"17. 4.2. Debe indicar la Sala que el incremento del mínimo punitivo no fue sustentado adecuadamente por el juez cognoscente, pues sus argumentos se relacionaron con la mera pertenencia del acusado a la organización criminal, sin precisar siquiera cuál fue su participación específica al interior de la misma, como para concluir que esta fue determinante para _ "fortalecer la delincuencia organizada". En ese orden, la Sala modificará la sanción y fijará el mínimo setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2000). salarios mínimos legales mensuales vigentes y, de acuerdo con lo séñalado en el acápite anterior,

En ese orden, la Sala modificará la sanción y fijará el mínimo setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2000). salarios mínimos legales mensuales vigentes y, de acuerdo con lo séñalado en el acápite anterior, concederá el descuento puhitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 20041 esto es, hasta la mitad de la pena, Para imponer finalmente treinta y seis (36) meses de prisión, multa de mil (1.000) SMLMV e inhabilitadón para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el • mismo lapso por el delito de concierto para delinquir agravado. 15 Que establece unos límites Punitivos entre 72 a 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 s.m.l.m.v. • 16 Cuarto mínimo de 72'a 90 meses y multa de 2.000 a 6.500 s.m.l.m.v.; cuartos medios de 90 a 126 meses y multa de 6.501 a 15.500 s.m.l.m.v.; y el cuarto máximo de 126 a 144 meses y multa de 15.501 a 20.000 s.m.ipm.v. • 17 Ver folio 33 cuaderno juzgado.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 • Rad. 50001 31 07 003 2018 0007601 , Concierto para delinquir agravado.

5. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.1. Por último, de cara la procedencia del reconocimiento del subrogado penal, si se tiene en cuenta que todos los-mecanismos sustitutivos de la pena son concreción de los fines de resocialización que operan en la

5.1. Por último, de cara la procedencia del reconocimiento del subrogado penal, si se tiene en cuenta que todos los-mecanismos sustitutivos de la pena son concreción de los fines de resocialización que operan en la ejecución de la penal según lo dispone el artículo 4-2 del Código Penal, no parece razonable que quien en la actualidad desarrolla una vida social y laboral que colma las expectativas legales, deba privarse de la libertad con la negación de dichos beneficios, cuando estos no estén prohibidos por la naturaleza del delito. Sobre el tema de la resocialización y Prevención especial positiva en la fase de ejecución de la pena, en la sentencia C-233 de 2016 se lee: "28. Profundizando puntualmente én la ejecución de las penas, conviene señalar que el sistema penal consagra como funciones de la pena la prevención general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social y la protección al condenado. No obstante, solo la prevención especial y la reinserción social son las principales funciones que cobran fuerza en el momento de la ejecución de la pena de prisión (art. 40 del Código Penal), de tal forma que como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional desde sus iniciod501, en el Estado social de derecho la ejecución de la sanción penal está orientada hacia la prevención especial positiva, esto es, en esta fase se busca ante todo la resocialización del condenado respetando su autonomía y la dignidad humana como pilar fundamental del derecho penal, (Negrillas fuera de texto. De allí que la teoría actual de lá pena refiera a que el tratamiento penitenciario deba estar dirigido a la consecución de la reeducación y reinserción social de

y la dignidad humana como pilar fundamental del derecho penal, (Negrillas fuera de texto. De allí que la teoría actual de lá pena refiera a que el tratamiento penitenciario deba estar dirigido a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados, y deba propender por hacer que el condenado tenga la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal, en desarrollo de una actitud de respeto por su familia, el prójimo y la sociedad en general. Es lo que se conoce como la humanización de la pena a partir del postulado de la dignidad humana que establece el artículo 10 de la Constitución Política-1.

29. Ahora bien, muchas -veces se presentan tensiones entre la prevención general, entendida como la tipificación legal de los hechos punibles que pretende desestimular conductas lesivas de bienes jurídicos dignos de ser. tutelados por el derecho penal otorgando criterios retributivos y de • proporcionalidad entre delito-penaI21, y la prevención especial positiva, Tales tensiones se materializan en que la prevención general aconseja penas más severas, mientras que la prevención especial positiva parte de la base de políticas de resocialización que siguieren penas bajas. 10, Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000

Rad. 50001 31 07 003 2018 00076 01 Concierto para delinquir agravado.

30. Esa discusión fue abordada en la sentencia C-261 de 1996mi, en la cual la Corte conduyó que (i durante la ejecución de las penas debe predominar la búsqueda de la resocialización del delincuente, ya que esto es una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado social de

la Corte conduyó que (i durante la ejecución de las penas debe predominar la búsqueda de la resocialización del delincuente, ya que esto es una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana; (10 el objeto del derecho penal en un Estado como el colombiano, no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo; y, 070 diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos establecen la fundón resocializadora del tratamiento penitenciario, de tal forma que la pena de prisión o intramural no puede ser considerada como la única forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado. Al respecto, el artículo 10.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, consagra que el régimen penitenciario consiste en un tratamiento cuya finalidad esencial es la reforma y la readaptación social de los penados. En el mismo sentido, el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula que las penas privativas de la libertad tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación.sodal de los condenados. Así las cosas, el Estado está en la obligación de procurar la función resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. Por lo tanto, la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana". 5.2. El artículo 63 del Código Penal vigente para la época de los hechos establece los siguientes requisitos para la concesión de esta medida

como garantía de la dignidad humana". 5.2. El artículo 63 del Código Penal vigente para la época de los hechos establece los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: (i) Que la pena impuesta no sea superior a 3 años, (11) Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así Como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues la sanción a imponer al implicado es de 3 años, es decir, igual al límite punitivo señalado por el artículo 63' de la Ley 599 de 2000. En relación con el segundo presupuesto referente al factor subjetivo, de lo obrante en la actuación se evidencia que, aunque el procesado hizo parte de una organización criminal, su actuación se circunscribió al rol de 11Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 003 2018 00076 01 Concierto para delinquir agravado. patrullero, que no tenía poder de mando; por ende, el juicio de reproche y gravedad de la conducta es menor. A su turno, aunque, con la información aportada al expediente por la Agencia para la Reincorporación y Normalización Colombiana18, contra Miguel Ángel Robles Silva aparecen registradas anotaciones judiciales por los delitos de porte de estupefacientesg concierto para delinquir20 y tentativa de hurto calificado21,, lo cierto -es que estos no constituyen antecedentes penales22 y, además, se desconoce el estado de los aludidos procesos.

los delitos de porte de estupefacientesg concierto para delinquir20 y tentativa de hurto calificado21,, lo cierto -es que estos no constituyen antecedentes penales22 y, además, se desconoce el estado de los aludidos procesos. Ahora, en la sentencia condenatoria se reporta que Robles Silva, fue condenado por el delito de pórte de estupefacientes23, pero no se allegó el texto de la misma al proceso. Por tanto, se desconocen las circunstancias en las que se realizó tal comportamiento, sin que sea posible en esta instancia asumir que este delito sea de entidad tal que pueda fundamentar la necesidad de tratamiento penitenciario en una persona que en la actualidad lleva una vida licita, con -arraigo en la ciudad de Pereira (Risaralda), en la manzana 19 casa 10 Barrio Gilberto Peláez, sector aeropuerto donde reside con su compañera sentimental, localidad en la que lab¿ra como vendedor ambulante y devenga un ingreso que oscila entre los $20.000 y $30.000 pesos diarios, aspecto este no fue cuestionado por el ente acusador. Como permanecen vigentes buenos antecedentes sociales y laborales sumado a la actitud -del procesado consistenteen aceptar los cargos y 18 Oficio No. 0F118-028196 / 5202023 del 17 de agosto de 2018. Folios 12 y ss,del cuaderno original del Juzgado. 19 Procesos: 50001 60 00 564 2010 00200 00, 50001 60 00 564 2011 80184, 50001 60.10 564 2013 05943 00,

del Juzgado. 19 Procesos: 50001 60 00 564 2010 00200 00, 50001 60 00 564 2011 80184, 50001 60.10 564 2013 05943 00, 50001 60 00 564 2014 03649 00, 50001 61 05 671 2014 82191 00, 50001 60 00 564 2015 07248 00, 50001 60 00 564 2016 04738 00. 20 Hechos de 2017 y 2018. 21 Hechos del 7 de agosto de 20023. Folio 26 cuaderno Juzgado. 22 "Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales." Artículo 248 Constitutón Política. 23 Proceso con radicado No. 500016105671201482191 01, sentencia proferida el 7 de junio de 2015.. 12Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 5000131 07 003 2018 00076 01 Concierto para delinquir agravado. someterse a la sentencia anticipada, no es posible concluir en la necesidad de la ejecución de la pena impuesta a Miguel Ángel Robles Silva, por lo que esta Sala revocará parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena que establece' el artículo 63 original del Código Penal. Para gozar de dicha medida, el acusado deberá suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones contenidas en el artículo 65 ibídem, las

establece' el artículo 63 original del Código Penal. Para gozar de dicha medida, el acusado deberá suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones contenidas en el artículo 65 ibídem, las que deberá garantizar mediante caución de un (1) SMLMV o póliza judicial por el mismo monto, por un periodo de prueba de tres (3) años24. Adviértase al procesado que cuenta con 90 días a partir de la ejecutoria de la sentencia para presentarse ante la autoridad judicial y, de no hacerlo, se procederá a ejecutar la sentencia, de conformidad con el último inciso del artículo 66 del Código Penal. En mérito de lo expue

Consultar sobre este documento ...