TSDJ VVC SP - 5000131 04 001 2018 00040 01-(10-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131 04 001 2018 00040 01-(10-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Villavicencio, \ q jui 2018
Acción de tutela de segunda instancia. Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
ALBERTO DÍAZ FERNANDEZ.
Dirección de Sanidad y Junta Médico Laboral de la Policía Nacional. 50001-31-04-001-2018-00040-01 Confirma ActgfNo. nao
I. ASUNTO.
Procede el despacho a decidir la impugnación interpuesta por ALBERTO DÍAZ FERNANDEZ, contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, quien declaró improcedente la acción de tutela.
II. EPÍLOGO
2.1. HECHOS.
ALBERTO DÍAZ FERNANDEZ, manifestó que es beneficiario del sistema de salud de la Policía Nacional, y en valoración médica realizada por la especialidad de ortopedia, se le diagnosticó MIOSITIS OSIFICANTE DIFUSA Y PROGRESIVA, por lo que fue remitidó al Hospital Central de
Procedimiento: Procedencia:
Accionante: Contra:
Radicación:
Decisión:
AprobadoAccionante: ALBERTO DÍAZ. FERNANDEZ.
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Junta Médico Laboral de la Policía Nacional. Radicado No.: 50001-31-04-001-2018-00040-01
el tratamiento, pero este no obtuvo un resultado óptimo, en razón a que la misma es progresiva e irreversible. En razón a lo anterior, se le efectuó una junta médica laboral No. 415 el 2 de marzo de 2005, en la que determinan que por asimilación su enfermedad correspondía a ESCLERODERMIA, la cual es diferente a la que realmente padece, por lo que inconforme con lo anterior, apeló la decisión, pero fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral. Señaló que interpuso acción de tutela que correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, quien le amparó los derechos fundamentales a la vida y salud, y ordenó "que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional procediera a fijar fecha para la realización de una nueva Junta Médico Laboral, con el fin de determinar el estado actual del paciente y proceder a la calificación de la enfermedad que le aqueja, pero deberá la entidad accionada obligatoriamente tener en cuenta lo previsto en Ia sección ”c", ARTICULO 86 DEL Decreto 094 de 1989, pues el caso del accionante es una patología no contemplada en el cuerpo general del aludido decreto. Igualmente para garantizar plenamente el derecho de defensa y contradicción, la Dirección de Sanidad el acto de Junta Médico Laboral, deberá motivar o explicar razonablemente los fundamentos para la asimilación en los términos, en armonía con lo expuesto en el párrafo precedente."
Precisó que la entidad accionada el 27 de julio de 2006, le volvió a efectuar junta médica, siendo asimilada su enfermedad DERMATOMIOSISTOSIS, pero la misma no motivó, ni explicó la asimilación como lo ordenó el Tribunal. El 18 de marzo de 2014, asistió con el especialista en ortopedia quien le confirmó la enfermedad MIOSITIS OSIFICANTE DIFUSA Y PROGRESIVA O DE MUNCHMEVER, la cual sigue progresando.
Accionante: ALBERTO DÍAZ FERNANDEZ.
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Junta Médico Laboral de ia Policía Nacional. Radicado No.: 50001-31-04-001-2018-00040-01 resultado: "se observa grandes calcificaciones en la masa muscular delos muslos hacia la periferia de la dláfisis femoral de forma bilateral que se correlaciona con el diagnóstico clínico de MIOSITIS OSIFICANTE DIFUSA Y PROGRESIVA"; asimismo en la radiografía versión tibial se establece: "presencia de calcificaciones en la masa muscular de los gemelos que se relacionan con la MISITIS OSIFICANTE DIFUSA PROGRESIVA." Por lo anterior, radicó un derecho de petición el 12 de abril de 2018 en el que peticionó se informara por escrito, si la enfermedad diagnosticada por el doctor Eduardo Guillermo Cadena, de MIOSITIS OSIFICANTE DIFUSA Y PROGRESIVA tiene alguna relación o se puede asimilar a una DERMATOMIOSITIS o si tiene algunas características para poder asimilarla; además, le expliquen si la enfermedad MIOSITIS
OSIFICANTE DIFUSA Y PROGRESIVA es considerada como una enfermedad huérfana y catastrófica, sin tratamiento conocido para la misma, ¿Por qué se le calificó en grado medio índice de lesión 14 de la DERMATOMIOSITIS? Y no en índice máximo por una enfermedad que no tiene posibilidad de cura y que causa mucho dolor, sin existir ningún medicamento que pueda calmar el mismo; por último que lo convoque a una nueva junta médica, ya que en estos momentos su cuerpo presenta grandes calcificaciones óseas que le generan mucho dolor y le imposibilitan caminar normalmente. No obstante, informó que recibió respuesta el 13 de abril de 2018, en los siguientes términos: Respecto a la primera pretensión no es pertinencia del área de medicina laboral en dar respuesta a ese requerimiento, ya que es un concepto que debe ser emitido por el médico especialista en reumatología. / Frente al segundo cuestionamiento le señaló que: la calificación de las patologías se realizan de acuerdo a las condiciones en las que se encuentra el paciente en el momento de la junta médica laboral y acorde a los conceptos de especialistas y no acorde a la evolución futura H ÉS la naFnlnnía
Accionante: ALBERTO DIAZ FERNANDEZ.
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Junta Médico Laboral de la Policía Nacional. Radicado No.: 50001-31-04-001-20Í8-00040-01
De forma adicional, le mencionó que cuando se le notificó su resultado
de la juta médica, se le informó que en caso de no estar de acuerdo conlo definido en la junta médica laboral contaba con cuatro meses para apelar, instancia de la cual usted "lo hizo -sic-1 ". Con base en los hechos expuestos, solicitó se ordene a la Policía Nacional, se convoque a una nueva junta médica ya que su cuerpo presenta grandes calcificaciones óseas que le genera mucho dolor y le imposibilitan caminar. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto de sustanciación del 3 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio2 , dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional; y corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que rindieran un informe detallado de los hechos de la presente acción. 2.2.2 El Jefe Seccional de Sanidad del Meta 3 , manifestó que se verificaró la información, y dicha entidad informó al actor el 13 de abril de 2018, lo siguiente: "el área de medicina laboral no es pertinente para dar respuesta a este requerimiento, ya que se trata de un concepto que debe ser emitido por el médico especialista en reumatología, así mismo se le hizo saber que la calificación de las patologías se realizan de acuerdo a las condiciones en las que se encuentra el paciente en el momento de la junta médica laboral y acorde a los conceptos de especialistas y no acorde a la evolución futura de ¡a patología. De forma
adicional cuando se le notificó su resultado de la junta médica se le informó que en caso de no estar de acuerdo con lo definido en la junta médica laboral usted contaba con cuatro meses para apelar ante el tribunal médico laboral, instancia de la cual el mismo accionante lo no hizo."
Accionante: ALBERTO DIAZ FERNANDEZ.
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Junta Médico Laboral de la Policía Nacional. Radicado No. : 50001-31-04-001-2018-00040-01
Mencionó que la presente acción de tutela resulta improcedente por no respetarse el principio de inmediatez; además, existe otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que la accionante al parecer interpone la acción de tutela con fines meramente administrativos, y por lo tanto nose cumple los presupuestos para la aplicación del principio de subsidiariedad.
2.3. DECISIÓN IMPUGNADA.
Mediante fallo proferido el 16 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio4 , negó por improcedente el amparo < invocado por ALBERTO DÍAZ FERNANDEZ, en razón a que el actor tiene otros mecanismos de defensa judicial, como es el incidente de desacato o la acción de cumplimiento frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Villavicencio. Adicionalmente, el actor no agotó los mecanismos de defensa ordinario que era apelar la decisión de la junta de calificación emitida el 27 de julio
de 2006 y acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
2.4 IMPUGNACIÓN.
ALBERTO DÍAZ FERNANDEZ5 , manifestó que en ningún momento solicitó que se revisará el acta de la Junta Médica No. 1433, realizada el 27 de julio de 2006, sino que se convoque a una nueva valoración, ya que en la actualidad su cuerpo presenta grandes calcificaciones óseas, que le generan mucho dolor que imposibilitan caminar normalmente, pues su enfermedad ha ido avanzando. Agregó que el juez de primera instancia no estudió de fondo su petición de convocar una nueva Junta Médica y se dedicó hacer un análisis de lo que no hizo con respecto a la anterior junta 1433 del 2006.
Accionante: ALBERTO DÍAZ'FERNANDEZ.
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Junta Médico Laboral de la Policía Nacional. Radicado No.: 50001-31-04-001-2018-00040-01
Por lo tanto, solicitó que le sean restablecidos sus derechos a la salud y seguridad social, como consecuencia se ordene, convocar una nueva Junta Médica de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que establece que cuando las enfermedades se agravan y son progresivas y ya han sido valoradas en Junta Médica anterior, se debe ordenar la práctica de una revaloración, por el estado de indefensión, debilidad manifiesta y perjuicio irremediable en el que se encuentra por
su grave enfermedad.III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, surgen los siguientes problemas jurídicos: ¿La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró derechos fundamentales a ALBERTO DÍAZ FERNANDEZ, al no convocar nueva valoración por Junta Médica?
IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Acorde a lo dispuesto en el artículo 32, inciso I o del Decreto 2591 de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la impugnación interpuesta por ALBERTO DÍAZ FERNANDEZ. 4.2 PRECEDENTE El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
Accionante: ALBERTO DÍAZ FERNANDEZ.
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Junta Médico Laboral de la Policía Nacional. 1 Radicado No.: 50001-31-04-001-2018-00040-01 de primera instancia no valoró su pretensión, la cual era una nueva valoración por la junta de calificación, teniendo en cuenta que su enfermedad MIOSITIS OSIFICANTE DIFUSA es progresiva.
Debe destacarse en primer lugar, que verificada la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta 6 , el 13 de junio de 2006, radicado No. 500012331000-20060003700, la misma versó sobre hechos similares, como se observa la a continuación: "relata el accionante que un médico ortopedista le diagnosticó la enfermedad de MIOSITIS OSIFICANTE DIFUSA progresiva e irreversible en muslos y piernas, sin tratamiento alguno existente hasta el momento, la cual consiste en la formación de huesos en los músculos, tendones yligamentos, además de huesos extras que crecen en las articulaciones, sufriendo los pacientes que padecen de esta enfermedad de fuertes dolores a medida que transcurre el tiempo"; es decir, que la evolución de su enfermedad no es un hecho novedoso, pues el mismo fue objeto de debate en la acción constitucional del año 2006 y por ello se ordenó un nuevo dictamen. Ahora bien, el accionante no puede pretender desligar el fundamento de la tutela con su pretensión, pues su inconformidad está cimentada en que la Dirección de Sanidad del Área Médica Laboral en el acta de junta médica No. 1433, no explicó por qué asimiló su enfermedad a DERMATOIOSISTIS, conforme lo ordenado por el Tribunal Superior Administrativo del fallo de tutela, tan es así, que su petición radicada el 12 de abril de 2018, va dirigida a debatir dicho acto administrativo. En ese orden, correspondía a ALBERTO DIAZ FERNANDEZ al avizorar que la entidad accionada no fundamentó la asimilación de su
enfermedad, conforme lo ordenó el Tribunal Administrativo de Villavicencio, apelar la decisión, interponer el respectivo incidente de desacato, y por último, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al tratarse de actos administrativos proferidos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; labor queAccionante: ALBERTO DÍAZ FERNANDEZ.
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Junta Médico Laboral de la Policía Nacional. Radicado No.: 50001-31-04-001-2018-00040-01 no efectuó y ahora pretende a través de la presente acción constitucional revivir términos que ya fenecieron.
Basten los anteriores argumentos, para confirmar de manera integral el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 16 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
FROIL MAN >N BARREIRO Hiii) litado