TSDJ VVC SP - 5000131001 2020 00066 01-(08-10-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131001 2020 00066 01-(08-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA No. 4 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLECENTES
Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-31-18-001-2020-00066-01 Procedencia Juzgado Primero Penal Cto. Adolescentes V/cio Accionante JHEYSON CLAVIJO RIVEROS Accionados UARIV Derechos Debido proceso administrativo y otro Decisión Revoca y no concede
Aprobado: Acta Nº 010
Fecha: 8 de octubre de 2020
1 - ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2020 por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, concedió el amparo invocado por la accionante.
2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA
Manifestó el accionante que la Unidad para la Reparación Integral a las VíctimasUARIV mediante Resolución No. 04102019-470657, le reconoció la compensación de indemnización administrativa y se orden ó la aplicación del método técnico de priorización, dado que su núcleo familiar está conformado con 2 menores de edad, pero esta no se ha efectuado.
Por lo expuesto, solicitó se d é cumplimiento a lo ordenado en mencionada resolución, otorgándole un turno para el pago de la indemnización administrativa, pues considera que se vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, petición e igualdad.
Por lo expuesto, solicitó se d é cumplimiento a lo ordenado en mencionada resolución, otorgándole un turno para el pago de la indemnización administrativa, pues considera que se vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, petición e igualdad.
3 - DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante providencia proferida el 21 de agosto de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, amparó el derecho fundamentalRadicación: 50001-31-18-001-2020-00066-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: JHEYSON CLAVIJO RIVEROS
Decisión Revoca
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de petición del señor JHEYSON CLAVIJO RIVEROS, en consecuencia ordenó al Director de Indemnizaciones y Ayudas Humanitarias de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quien haga sus veces, que en un término máximo de 48 horas contados a partir de la notificación de la sentencia, procediera a dar respuesta oportuna, clara, precisa, congruente y de fondo a la petición de la accionante, sobre la fecha cierta de aplicación del método de priorización para informar al interesado junto a su núcleo familiar el turno y fecha de pago de la indemnización administrativa reconocida.
4IMPUGNACIÓN
El representante judicial de la Dirección de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, sostuvo que al ordenarse que procediera a dar respuesta oportuna, clara y precisa, congruente y de fondo , la petición del accionante sobre la fecha cierta de
Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, sostuvo que al ordenarse que procediera a dar respuesta oportuna, clara y precisa, congruente y de fondo , la petición del accionante sobre la fecha cierta de aplicación del método técnico de priorización para informar a la interesada junto a su núcleo familiar el turno y fecha de pago de la medida de indemnización administrativa, se pretermite el agotamiento de la vía gubernativa que debe surtir la accionante superponiendo sus derechos sobre las otras víctimas, desconociendo el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el registro único de víctimas.
Precisó que, conforme a la Resolución 04102019 -470657 del 13 de marzo de 2020, se le estableció al accionante el proceso para acceder a la indemnización administrativa y los términos que debe seguir, imposible a la Unidad, desconocer dicho procedimiento y otorgar una fecha para la entrega de la indemnización.
Igualmente, mencionó que teniendo en cuenta los recursos por concepto de indemnización administrativa para la vigencia 2020 en su gran mayoría se encuentra comprometidos, y que solo hasta después del 31 de diciembre de 2020 se podrán identificar la totalidad de las víctimas que les fue reconocida pero que no cuentan con un criterio de priorización, la Unidad aplicará el método técnico de priorización en el primer semestre de 2021, para determinar las personas que se realizará la entrega de los recursos durante dicha vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinado para éste efecto.
5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
5.1Corresponde a la Sala determinar, si le asistió razón al A quo, al amparar el
disponibilidad de recursos destinado para éste efecto.
5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
5.1Corresponde a la Sala determinar, si le asistió razón al A quo, al amparar el derecho fundamental de petición del señor JHEYSON CLAVIJO RIVEROS , alRadicación: 50001-31-18-001-2020-00066-01
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considerar que la accionada no había otorgado respuesta de fondo, clara y concreta a su solicitud.
5.1.1Legitimación en la causa por activa
El accionante acude a este mecanismo constitucional en nombre propio y garantía de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado para interponer la presente acción.
5.1.2Inmediatez y subsidiariedad
De acuerdo con los documentos aportados por el accionante, con Resolución No. 04102019-470657 del 13 de marzo de 2020, se le reconoció la medida de indemnización administrativa, pero también se le informó que aplicaría el método técnico de priorización para acceder al pago de la misma, sin embargo, expone el actor que a la fecha de interposición de la presente acción aún no ha recibido un turno en la que se materializará la misma.
De ahí que, considera la Sala que se cumple el principio de inmediatez , pues acude el actor al presente mecanismo constitucional , cinco meses después de emitida la resolución de la cual pretende su cumplimiento, término que se considera razonable, además, el de subsidi ariedad, ya que el accionante no
acude el actor al presente mecanismo constitucional , cinco meses después de emitida la resolución de la cual pretende su cumplimiento, término que se considera razonable, además, el de subsidi ariedad, ya que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para que se le aplique el método técnico de priorización que le permita obtener un turno de pago para la indemnización administrativa.
5.2Cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela, se desciende al análisis del problema jurídico planteado, y como se expuso, conforme a los documentos aportados, se demostró que al accionante a través de Resolución No. 04102019-470657 del 13 de marzo de 2020 se reconoció la indemnización administrativa, indicó que aplicaría el método técnico de priorización, pero no se determina la fecha que realizará dicho procedimiento, ni comunicarán del resultado que le permita acceder a un turno para el pago de la mencionada compensación.
5.2.1Por manera que, la pretensión de la actora va dirigida a que se le aplique el método técnico de priorización que le permita obtener un turno para pago de la indemnizació n administrativa , trámite que se encuentra reg ulado por la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019, es decir, que estamos frente a unRadicación: 50001-31-18-001-2020-00066-01
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Accionante: JHEYSON CLAVIJO RIVEROS
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procedimiento especial, por lo que no solo se debe analizar el derecho de petición, sino también el debido proceso administrativo.
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procedimiento especial, por lo que no solo se debe analizar el derecho de petición, sino también el debido proceso administrativo.
5.2.1.1Frente al derecho de petición, debe indicarse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho. A su vez, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 1, establece “los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” (Resalta la Sala).
Del mismo modo , la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera:
“El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá
favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida.”
5.2.1.2 - Ahora, respecto al derecho al debido proceso administrativo la Corte Constitucional en sentencia C-034 de 2014, señaló:
“La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.”(Negrita por la Sala).
5.3 – Verificada la documentación que reposa en el expediente, se evidencia lo siguiente:
1 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 50001-31-18-001-2020-00066-01
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Accionante: JHEYSON CLAVIJO RIVEROS
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 50001-31-18-001-2020-00066-01
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- Resolución No. 04102019-S570SR del 13 de marzo de 2020, en el que se informó se le aplicaría el método técnico de priorización2. • En el trámite de segunda instancia, informó la UARIV que el método técnico de priorización se le aplicaría al actor en el primer semestre de
2021.
5.3.1. – Ahora bien, tanto la fase de entrega de la indemnización y el método se encuentran regulados en el artículo 14 y anexo, capítulo IV de la Resolución No. 1049 de 2019, respectivamente, y en estos se disponen:
“Art. 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnera referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la indemnización atendiendo la disponibilidad presupuestal.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal (…)
Anexo Capitulo IV
APLICACIÓN DEL MÉTODO
La aplicación del método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas al finalizar el 31 de diciembre de año inmediatamente anterior
Anexo Capitulo IV
APLICACIÓN DEL MÉTODO
La aplicación del método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas al finalizar el 31 de diciembre de año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa.
Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el año siguiente.
Las víctimas que según la aplicación del método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización. La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia.” (Negrita por la Sala).
2 ONE DRIVE, EXPEDIENTES SEGUNDA INSTANCIA, CARPETA 50001-31-18-001-2020-00066-01, SUB-CARPETA EXPEDIENTE DIGITAL PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO ESCRITO DE TUTELA, HOJA 5 Y SS.Radicación: 50001-31-18-001-2020-00066-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
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Ahora, las únicas personas que tienen priorización para acceder a la medida de indemnización administrativa, son aquellas que están consagrada en el artículo 4° de la normatividad aquí señalada, estos son:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad (es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia de Salud.”
Expone el accionante que debe darse prioridad a la aplicación del método técnico de priorización, al contar su núcleo familiar con dos menores de edad, situación que no se encuentra consagrada en la Resolución 1049 de 2019, que le permita acceder de manera prioritaria a dicho procedimiento, y es conforme a lo allí consagrado que en el trámite de segunda instancia se informó a esta Corporación por parte de la Unidad, que el método técnico de priorización se le aplicará al actor en el primer semestre de 202 1, toda vez que la Resolución de reconocimiento de dicha medida data del año 2020.
De ahí que, para la Sala mayoritaria no es posible garantizar los derechos
aplicará al actor en el primer semestre de 202 1, toda vez que la Resolución de reconocimiento de dicha medida data del año 2020.
De ahí que, para la Sala mayoritaria no es posible garantizar los derechos fundamentales invocados por el actor, dado que no cumple con los criterios para ser priorizado, y la misma norma consagra que se le aplicará el método técnico de priorización a la totalidad de víctimas al finalizar el 31 de diciembre del año anterior, es decir, que conforme a lo ya expuesto en el párrafo anterior dicho procedimiento será aplicado en el primer semestre del año 2021.
Es decir, que el actor tiene conocimiento que en el primer semestre de 2021, va a ser sometido al procedimiento antes señalado, por lo que no hay lugar amparar el derecho fundamental de petición, y menos determinar que se le indique una fecha cierta y un específico turno de pago de la indemnización administrativa, pues ello conllevaría a la vuln eración del derecho a la igualdad de aquellas personas que con anterioridad al actor solicitaron dicha compensación y fueron reconocidas desde el año 2019 , amén de proteger un hecho futuro e inciert o derecho.
Así las cosas, la Sala mayoritaria revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar, no se amparan los derechos fundamentales invocados por el señor Jheyson Clavijo Riveros.Radicación: 50001-31-18-001-2020-00066-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: JHEYSON CLAVIJO RIVEROS
Decisión Revoca
7
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Asuntos Penales para Adolescentes
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: JHEYSON CLAVIJO RIVEROS
Decisión Revoca
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En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 21 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, en el sentido de NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor JHEYSON CLAVIJO RIVEROS, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
(SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO)
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado