TSDJ VVC SP - 5000131003 2021 00006 01-(16-03-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131003 2021 00006 01-(16-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 039
Villavicencio, 16 de marzo de 2021
Tutela: 2ª. Instancia Radicado: 50001310700320210000601
Accionante: Bernabé Beltrán Serrato
Accionado: UARIV
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contra el fallo del 9 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que se tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo y se negó el amparo al derecho de petición invocados por el señor Bernabé Beltrán Serrato.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el escrito de tutela, mediante la resolución No. 704440 22 de mayo de 2020, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), concedió en favor de l accionante la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210000601
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
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El 4 de enero de 2021, el demandante, elevó petición ante la UARIV en
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El 4 de enero de 2021, el demandante, elevó petición ante la UARIV en la que solicitó la aplicación del método técnico para la vigencia del año que avanza, frente a la indemnización a la que considera tiene derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , dada la difícil situación económica en la que se encuentra su núcleo familiar . Aunque el 13 de enero pasado recibió respuesta de la accionada, la misma no atendió la finalidad de su pedimento, por lo que considera lesionados sus derechos fundamentales.
Solicita se ordene a la accionada resolver de fondo la citada petición, dando c umplimiento a la Resolución No. 1049 de 2019, y que se l e informe lo pertinente en relación con la ruta de atención transitoria.
Anexa copia de la cedula de ciudadanía, petición del 4 de enero de 2021 y respuesta de la UARIV1
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , avocó conocimiento y corrió traslado a la UARIV2, entidad que en oficio del 1° de febrero de 20213, informa que el señor Bernabé Beltrán Serrato, se encuentra incluid o en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de “Desplazamiento Forzado”, RAD. 121274 bajo el marco normativo Ley 387 de 1997.
Indica que el accionante solicit ó indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, solicitud que fue atendida de
marco normativo Ley 387 de 1997.
Indica que el accionante solicit ó indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-704440 del 22 de mayo
1 Escrito de tutela y anexos en 22 folios, guardado digitalmente. 2 Auto del 28 de enero de 2021 en 2 folios. 3 Oficio CÓD. LEX: 5478199 del 1 de febrero de 2021 en 23 folios, guardado como respuesta UARIV.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210000601
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de 2020, la cual fue notificada al accionante mediante aviso con fecha de fijación 4 del mes de septiembre de 2020 y se desfijo el 10 del mismo mes y año, la cual se encuentra en firme, toda vez que el accionante no interpuso recurso alguno contra la misma.
Respecto de la solicitud de información del pago de la indemnización, informa que se le respondió en comunicación No. 20117200912221 del 13 de enero de 2021, a la que se dio alcance mediante comunicación No. 20217202891541 del 01 de febrero siguiente , las cuales , fueron debidamente notificadas al accionante a l correo electrónico anail29castañeda@hotmail.com. En estas se le precisó al actor , que el método técnico de priorización se llevará a cabo el 31 de julio de 2021, cuyo resultado se le informará respecto de si resultó beneficiado para el
anail29castañeda@hotmail.com. En estas se le precisó al actor , que el método técnico de priorización se llevará a cabo el 31 de julio de 2021, cuyo resultado se le informará respecto de si resultó beneficiado para el pago de la reparación en la vigencia fiscal del año en curso, o si debe aplicarse dicho trámite en la siguiente.
Advierte que es inviable suministrar al peticionario una fecha exacta o probable para el pago de la prerrogativa en comento, dado que se encuentra surtiendo el debido proceso para llegar a tal conclusión, solicitando por ello se denieguen las pretensiones de la demanda y adjunta copia de las comunicaciones emitidas.
3. El 9 de febrero de 2021 , el Juzgad o Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, no amparó el derecho de petición y resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y ordenó a la UARIV, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación d el fallo, adicionar a la respuesta del 2 de febrero de 2021, informando al señor Bernabé Beltrán Serrato la fecha cierta en que se le comunicará el resultado del método técnico de priorización del año en curso, respecto de la medida deTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210000601
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reparación concedida mediante Resolución No. 04102019-704440 del 22 de mayo de 2020.4
4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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reparación concedida mediante Resolución No. 04102019-704440 del 22 de mayo de 2020.4
4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV), impugna la decisión del A quo y solicita se revoque el fallo de primer grado y se decrete su improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se dio respuesta clara, de fondo y congruente a lo solicitado por el accionante.
Destaca que el fallo emitido constituye una providencia ilegal que no ata a las partes dado que el mismo contiene un defecto procedimental absoluto, como quiera que, se ordena a esa entidad informar al quejoso la fecha cierta en que se le comunicar á el resultado del método técnico de priorización del año en curso, respecto de la medida de reparación concedida mediante Resolución No.04102019-704440 del 22 de mayo de
2020. Ello porque el señor Beltrán Serrato está bajo la aplicación del Método Técnico De Priorización y con tal exigencia se transgrede el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial.
Indica que previo al pago de una indemnización administrativa debe surtirse el trámite re glamentario, del cual la unidad para las víctimas brindó respuesta al accionante con el fin de que inicie el proceso de documentación que debe aprobar los cruces reglamentarios y condiciones para el pago, y a pesar de ello se ordenó concretar el pago de la indemnización, monto y lugar para el pago imposible de realizar, luego resulta claro que dicha providencia es contraria a derecho, pues vulnera el debido proceso del que debe gozar toda actuación administrativa,
indemnización, monto y lugar para el pago imposible de realizar, luego resulta claro que dicha providencia es contraria a derecho, pues vulnera el debido proceso del que debe gozar toda actuación administrativa,
4 Fallo de tutela de primera instancia del 9 de febrero de 2021 en 7 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210000601
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superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas, desconociendo el proceso señalado para el acceso a las medidas de indemnización.
Para la recurrente el fallo resulta desproporcionado frente a la petición elevada por el accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan a las otras medidas de reparación, como es la indemnización administrativa y a los beneficios diseñados para la población víctima de manera irregular sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Especializado de Villavicencio.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , ha vulnerado los derechos fundamentales al d ebido proceso y petición del ciudadano Bernabé Beltrán Serrato, al no informarle fecha probable del resultado del métodoTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210000601
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técnico de priorización con ocasión a la medida indemnizatoria legalmente reconocida por esa entidad.
La Sala modificará la decisión recurrid a para amparar el derecho de petición y no el debido proceso, como lo entendió el A-quo, pues, pese a que la entidad accionada respondió al actor que el método técnico de priorización se llevaría a cabo el 31 de julio de 2021 y que su resultado se le informaría, esta no precisó una fecha exacta o probable en la que se le notificará dicho resultado.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de
través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210000601
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4. El debido proceso y el Pago de la indem nización administrativa.
4.1. La Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente5:
“Esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya
el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado”.
De acuerdo con lo precedente, las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como el debido proceso, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.
Es así como mediante resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, la UARIV adoptó el “Método técnico de priorización”, con lo cual el debido proceso administrativo no solo está regido por el artí culo 132 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 168 del decreto 4802 de 2011, sino muy especialmente por la resolución de la UARIV mencionada , que de manera específica establece no solo el procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa y sus fases, sino el “método técnico de priorización” de las solicitudes de las personas reconocidas favorecidas
5 Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210000601
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con una medida indemnizatoria , que no se encuentran en situación de “Urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”.
En esa resolución se diferencian las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por la edad, la enfermedad o alguna discapacidad, de los demás casos . En relación con la entrega de la indemnización, el artículo 14 de la resolución permite p riorizar la entrega respecto de aquellas, y somete los demás casos al llamado “Método técnico de priorización” reglado en el capítulo segundo artículos 15 a 17. Este método en esencia consiste en generar unas listas que indican la priorización para el desembolso de la medida de indemnización con las cuales anualmente se asignan los turnos para el pago, de acuerdo con la disponibili dad presupuestal , con lo cual la expectativa de l as victimas estaría colmada siempre que se ponga a su disposición la información que les permita conocer sobre la priorización o no de su indemnización tal como se dispone en el anexo técnico que hace parte integral de la resolución 1049 de 2019 en cita.
4.2. El señor Bernabé Beltrán Serrato, es una persona en situación de desplazamiento, debidamente reconocida por el Estado Colombiano y registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante “desplazamiento forzado”. A la fecha le ha sido reconocida la medida indemnizatori a y su pretensión va dirigida a que se de aplicación al método técnico de priorización y pago de la medida de
victimizante “desplazamiento forzado”. A la fecha le ha sido reconocida la medida indemnizatori a y su pretensión va dirigida a que se de aplicación al método técnico de priorización y pago de la medida de indemnización administrativa, trámite que se encuentra regulado por la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), mediante comunicación No. 20117200912221 del 13 de enero de 2021, a la que se dio alcance con la comunicación No. 20217202891541 del 1°Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210000601
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de febrero siguiente, señaló que acorde con la Resolución No. 04102019704440 del 22 de mayo de 2020, al realizar el reconocimiento de la s medidas, dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización, en atención a que no cumple con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 20196.
La Resolución 1049 de 2019, estableció que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, y a efectos de dar cumplimiento a lo previsto, su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor.
su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor.
La UARIV ha expedido acto administrativo de reconocimiento y en el caso ha aplicado el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2021, para determinar, a cuál o cuáles de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, se les realizará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.
6 ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B
Social o la Superintendencia Nacional de Salud. PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfe rmedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fin es descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210000601
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En consecuencia no se advierte la violación al debido proceso administrativo reclamado , pues la UARIV viene respetando el procedimiento respectivo y sus respectivas fases en el reconocimiento y pago de la indemnización.
5. Del derecho de petición de las personas víctimas del conflicto
Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado7:
“En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T -025 de 2004 8 estableció que las autoridades competentes
ha señalado7:
“En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T -025 de 2004 8 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disp onibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado9”. (Resalto nuestro)
7 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 8 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio
8 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación. 9 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P Álvaro Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de p etición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, ma siva y continua de sus derechos fundamentales”.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210000601
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En el caso, la inconformidad del accionante radica en que la UARIV no resolvió integralmente ni de manera congruente la solicitud de pago de la indemnización administrativa.
Respecto al turno y fecha cierta para el pago de la medida indemnizatoria, el artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019 expedida por la Unidad
resolvió integralmente ni de manera congruente la solicitud de pago de la indemnización administrativa.
Respecto al turno y fecha cierta para el pago de la medida indemnizatoria, el artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, preceptúa:
“Artículo11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7º, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9º de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.
2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. PAR.—Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud”.
Según lo previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, al reclamante le fue informado en el contenido de la resolución No. 04102019 -704440 del 22 de mayo de 2020 , que la materialización de la indemnización se encuentra sujeta al Método Técnico de Priorización y bajo los parámetros allí establecidos, el método deberá aplicarse a la siguiente vigencia fiscal, es decir para el año 2021.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210000601
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Respecto de las solicitudes de carácter general, la misma normatividad indica que una vez reconocida la indemnización, el orden de priorización para la entrega inmediata se definirá a través del método técnico de priorización, el cual se realizará anualmente, respecto de la totalidad de las víctimas que al finalizar el 31 de diciemb re del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.10
priorización, el cual se realizará anualmente, respecto de la totalidad de las víctimas que al finalizar el 31 de diciemb re del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.10
Esta situación no obedece a una actitud caprichosa de la UARIV, sino al cumplimiento de los términos previstos legalmente para el efecto, tal y como lo contemplan los artículos 4, 9, 11 y 14 de la resolución antes referida, en la que se indica que debe efectuarse una clasificación de casos, estableciéndose dos grupos de solicitudes, prioritarias (víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad) y generales; una vez categorizadas las peticiones, para el primero de los grupos debe priorizarse la entrega de la indemnización. El artículo 14 en su inciso segundo establece que en caso de que estos reconocimientos superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal, que para el caso en concreto corresponde al año 2021 tal y como acertadamente lo ha informado la accionada.
Sin embargo, la UARIV , vulneró el derecho de petición del accionante, pues, aunque le ha informado oportunamente las decisiones adoptadas, al punto de indicarle que tiene derecho a la indemnización reclamada y que el método técnico de priorización para su entrega deberá aplicarse para la siguiente vigencia fiscal tal y como lo señala la norma, no resulta suficiente para entender que se presenta un hecho superado como lo
10 Resolución N° 01049 del 15 de marzo de 2019, anexo, Método Técnico de Priorización de la Indemnización
suficiente para entender que se presenta un hecho superado como lo
10 Resolución N° 01049 del 15 de marzo de 2019, anexo, Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700320210000601
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reclama la UARIV por vía de impugnación, ya que de manera concreta no se le ha informado a l actor la fecha probable del resultado del método técnico de priorización que reclama.
Nótese que en el anexo, capítulo IV de la Resolución No. 1049 de 2019 existe un vacío normativo, pues si bien se determina que la UARIV pondrá a disposición de las víctimas la información que le permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa durante cada vigencia, no se señala el términ o que tiene la accionada para comunicarle al interesado dicho resultado, conllevando a una situación de incertidumbre de la víctima que pretende acceder a mencionada compensación, pues no se establece una fecha determinada en la que se le notificará del ac to administrativo de trámite o definitivo, dependiendo si se concede o no el pago, conforme lo consagra el artículo 66 de la Ley 1437 de 201111.
En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -028 de 2018, ha determinado que: “los principios de gra dualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o
determinado que: “los principios de gra dualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubroLa definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para estos casos, como el cumplimiento de la buena fe”(…)
11 Art. 66 de la Ley 1437 de 2011: DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los tér