TSDJ VVC SP - 5000131004 2018 00010 01-(11-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131004 2018 00010 01-(11-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L Magistrada sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES 50001 31 04 004 2018 00010
01. Henry Alexander Carrera
Umaña. La Previsora Compañía de Seguros S.A. Confirma. Acta No. 044. 11 de abril de 2018.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferido el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en el que negó el amparo constitucional promovido por Henry Alexander Carrera Umaña contra La Previsora Compañía de Seguros S.A.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Henry Alexander Carrera Umaña acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por La Previsora Compañía de Seguros S.A. Informó que, el veinticinco (25) de junio de dos mil diecisiete (2017), sufrió un accidente tránsito cuando conducía la motocicleta de placas CGO63C, amparada con la póliza de seguro obligatorio contra
Radicación: Accionante
:
Accionado: Decisión: Aprobación : Fecha:Tutela: 50001 31 04 004 2018
00010 01 - 2a . lnst. Accionante: Henry Alxander Carrera Umaña.
Contra: La
Previsora S.A.
Decisión:
Confirma.
: Fecha:Tutela: 50001 31 04 004 2018 00010 01 - 2a . lnst. Accionante: Henry Alxander Carrera Umaña.
Contra: La
Previsora S.A.
Decisión: Confirma. accidentes de tránsito - Soat, emitida por La Previsora S.A, en el que sufrió "contusión de hombro y del brazo, trauma en el hombro derecho y metacarpiano".
Indicó que, el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), solicitó a la Aseguradora La Previsora S.A. que asumiera el costo de la valoración por incapacidad permanente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en orden a obtener la calificación de su capacidad laboral con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 y fallos de tutela de Juzgados de Cartagena 2 ; petición que fue negada el veintisiete (27) de diciembre siguiente. Señaló que, tiene cuarenta y tres (43) años, labora y vive con su esposa y tres (3) hijos en arriendo y debe pagar servicios, situación que le impide cancelar la valoración médica exigida; por lo que en su sentir, es un sujeto de especial protección. Por lo anterior, solicitó al Juez de tutela ordenar a la entidad accionada que cancele los honorarios correspondientes para la calificación de su estado de pérdida de la capacidad laboral3 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió la actuación en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del ocho (8) de febrero del año en curso, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada4 .
Tutela: 50001 31 04 004 2018
1 Sentencia T-322 de 2011. 2 Radicado 130014003009201600182 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, Radicado 130011410002201700290 del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, Radicado 500014071001201400058 del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes.00010 01 - 2" Inst. Accionante: Henry Alxander Carrera Umaña.
Contra: La
Previsora S.A.
Decisión:
Confirma. En fallo del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el a quo negó el amparo constitucional, en razón a que el señor Carrera Umaña no es sujeto de especial protección constitucional, pues aunque sufrió un accidente de tránsito, en la actualidad no se encuentra imposibilitado para laborar y proveerse de los recursos para el pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. Adicionalmente, no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que hiciese procedente la tutela como mecanismo transitorio5 .
2.3. Impugnación. Henry Alexander Carrera Umaña impugnó la decisión de primera instancia y reiteró que lo pretendido con la presente solicitud de amparo es acceder a la valoración médica ante la Junta de Calificación de Invalidez y determinar el grado de afectación a la salud por el accidente acaecido. Agregó que aunque labora, es obligación de la aseguradora costear los honorarios, tal como lo establece el artículo 14 del Decreto 056 de 2015, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y amparar sus derechos fundamentales6 .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 7 , reglamentado
5 Folio 74 y ss. del cuaderno de tutela. 6 Folio 78 y ss. del cuaderno de tutela. 7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecciónpor el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un Tutela: 50001 31 04 004 2018 00010 01 - 2". Inst. Accionante: Henry Alxander Carrera Umaña.
Contra: La
Previsora S. A.
Decisión: Confirma. mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las
personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se t rata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Jurisprudencia aplicable. En relación con el pago de honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez para obtener el examen de capacidad laboral, la Corte Constitucional ha señalado8 :^ "La jurisdicción ordinaria es el mecanismo idóneo, se evidencia que no es eficaz para debatir la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, toda vez que se tuvo en cuenta la edad de la accionante y que presenta una pérdida de capacidad laboral que no le permite trabajar y proveer su sustento básico, siendo a fectado así, su derecho fundamental al mínimo vital. Superado el examen de subsidiariedad, es indispensable tomar medidas tendientes a impedir que persista el daño".
Tutela: 50001 31 04 004 2018 00010 01 - 2" Inst.Accionante: Henry Alxander Carrera Umaña.
Contra: La Previsora S.ADecisión: Confirma.
(...)
que persista el daño".
Tutela: 50001 31 04 004 2018 00010 01 - 2" Inst.Accionante: Henry Alxander Carrera Umaña.
Contra: La Previsora S.ADecisión: Confirma. (...) "En esta oportunidad, la Corte Constitucional estudia el caso donde la compañía aseguradora QBE Seguros S.A. no ha realizado el examen de pérdida de capacidad laboral y se rehúsa a pagar los eventuales honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez requeridos para que se lleve a cabo el examen de pérdida de capacidad laboral a la accionante, el cual es un requisito indispensable para que la accionante pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Conforme a la situación fáctica y las pruebas allegadas al trámite de revisión, encuentra la Sala Octava de Revisión de esta Corporación que en el caso bajo estudio, se ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, toda vez que, se le ha negado el examen para valorar el impacto que produjo el accidente de tránsito sobre su salud y por ende, el diagnóstico sobre su pérdida de capacidad laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala resolvió el siguiente problema jurídico ¿la falta de pago de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez por parte de la aseguradora, cuando el usuario alega no tener los recursos económicos para asumir el costo, vulne ra el derecho fundamental a la seguridad social? y para
solucionar la controversia planteada, la Sala ha tenido en cuenta los siguientes ejes temáticos: (i) La existencia de otros mecanismos de defensa judicial; (¡i) procedencia de la acción de tutela cont ra particulares; (i¡¡) seguridad social como derecho fundamental; (iv) actividad aseguradora en el marco del interés público; (v) normativa sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente emana de accidentes de tránsito; (vi) funciones de la Junta de Calificación de Invalidez frente a la figura de la incapacidad permanente, y (vii) honorarios de los miembros de las juntas regionales de calificación de invalidez. Superado lo anterior, considera la Sala que la compañía QBE Seguros S.A. desconoció los derechos fundamentales de la ciudadana al no haber realizado el examen de pérdida de capacidad laboral y rehusarse a asumir Tutela: 50001 31 04 004 2018 00010 01 - 2a Inst. Accionante: Henry Alxander Carrera Umaña.
Contra: La
Previsora S.A.
Decisión: Confirma. que, este dictamen es indispensable para solicitar la indemnización por incapacidad permanente que ampara el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
En este sentido, estima la Sala que el juez de segunda instancia no debió negar la acción de tutela, habida cuenta que la accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por no contar con, los medios económicos para asumir los
honorarios de la junta de Calificación de Invalidez, desconociendo de esta manera que el derecho a la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio". 3.3. Del caso objeto de análisis. Henry Alexander Carrera Umaña pretende que por vía de tutela se ordene a La Previsora Compañía de Seguros S.A. sufragar los honorarios de los médicos de la Junta de calificación de Invalidez, a efecto de obtener el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, cómo requisito para solicitar el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente8 . Para dilucidar si en este caso es procedente el amparo, debe la Sala partir de las normas que consagran los mecanismos a los que puede acudir el actor. En efecto, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 10, contempla que cuando el interesado asume el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, este puede ser reembolsado si dicha Junta dictamina la pérdida de capacidad laboral.
Tutela: 50001 31 04 004 2018
00010 01 - 2a . Inst. Accionante: Henry Alxander Carrera Umaña.
Contra: La
Previsora S.A.
Decisión:
Confirma. Así mismo, de acuerdo con el artículo 142, inciso segundo del Decreto 19 de 2012, modificado por el artículo 41 de la Ley 100 de 19939 , el solicitante puede acudir a la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra
8 Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela. 9 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesariosafiliado para que determine la pérdida de capacidad laboral, el origen de
8 Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela. 9 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesariosafiliado para que determine la pérdida de capacidad laboral, el origen de la contingencia y califique el grado de invalidez. Adicionalmente, ante la negativa de la aseguradora accionada tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para obtener que cancele los honorarios correspondientes a la calificación de su estado de pérdida de capacidad laboral, a la que ciertamente no ha acudido. / De manera que, por el carácter subsidiario de la acción de tutela, en principio, el amparo no es procedente, pues el accionante en este caso cuenta con diferentes opciones y medios ordinarios de defensa judicial. De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela puede solicitarse aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, en el evento que estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, se tiene que la figura del perjuicio irremediable ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos12: "A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de
sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada, (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) Tutela: 50001 31 04 004 2018 00010 01 - 2". Inst. Accionante: Henry Alxander Carrera Umaña.
Contra: La
Previsora S.A.
Decisión:
Confirma. La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales"."Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable". En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, para la Sala no se cumplen, pues el accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos ni asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar
medidas inmediatas para preservar los derechos invocados. Al respecto, se evidencia que sufrió el accidente de tránsito hace más de diez (10) meses y no está incapacitado para laborar, pues en la actualidad trabaja en Transportes TMC13. De otro lado, no se probó que la cancelación de tales honorarios afecte de forma grave la subsistencia del grupo familiar de Carrera Umaña en el evento de que debe costear el valor de los honorarios reclamados. Sobre el particular, aunque el actor señaló jurisprudencia en la que se tuteló el derecho a la seguridad social y ordenó a las aseguradoras cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez 14, en dichos casos se probó la imposibilidad de laborar o que se trataba de un sujeto de especial protección; situación diferente a la planteada por el Tutela: 50001 31 04 004 2018 00010 01 - 2a . lmt. Accionante:
Henry Alxander Carrera Umaña: Contra: La Previsora S.A.
Decisión: Confirma. actor, en cuanto se limitó a señalar que carecía de recursos para cancelar dicho valor, sin ningún otro sustento.
En síntesis, la pretensión de Henry Alexander Carrera Umaña desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la acción de tutela, no constituye mecanismo alternativo ni adicional para planteardebates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que
amerite el amparo como mecanismo transitorio; por lo que se confirmará, en este aspecto, la decisión de primera instancia. Finalmente, en relación con el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, se evidencia que el actor no señaló en qué caso específico, la autoridad accionada obró en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, por lo que surge igualmente improcedente su protección, en lo que se adicionará, en este aspecto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo proferido el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de declarar improcedente el amparo respecto del derecho a la igualdad, por los motivos expuestos. Segundo. Confirmar en lo demás en fallo impugnado.
Tutela: 50001 31 04 004 2018
00010 01 - 2a . Inst. Accionante: Henry Alxander Carrera Umaña.
Contra: La
Previsora S.A.
Decisión:
Confirma. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. Magistrada(En uso de permiso)
FROILÁN SANABRIA NARANJO M A T¡UEL ADOW^RINCÓN BARREIRO
Magistrado Magistrado