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TSDJ VVC SP - 5000131004201600055 01-(16-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000131004201600055 01-(16-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Rama judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

— SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 —

Magistrada Ponente: Radicación:

Procedencia: Motivo de alzada:

Procesado: Delito:

Decisión de la Sala: Aprobado: Yenny Patricia García Otálora 50001 31 07 004 2016 00055 01

Juzgado Cuarto l'enal del Circuito Especializado Sentencia anticipada \ José Covey Romero Zarate Desplazamiento forzado y homicidio en persona Protegida Modifica y confirma. Actallo. 238 /2022 Villavicencio, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el agente del ministerio público, en contra de la sentencia anticiláda proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en la que condenó a José Covey Romero Zarate por la conducta de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir.

II. HECHOS.

De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': «Tuvo origen la presente investigación con fundamento en la denuncia presentada por el señor Pedro Ignacio Beltrón respecto de la desaparición de su hermano

II. HECHOS.

De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': «Tuvo origen la presente investigación con fundamento en la denuncia presentada por el señor Pedro Ignacio Beltrón respecto de la desaparición de su hermano Ver folio 10 y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 004 2016,00055 01

Procesado: José Covey. Romero Zarate Delitos: Desplazamiento forzado y homicidio en persona protegida Decisión. Modifica y confirma Á lvaro María Martínez Beltrán identificado con C.C. 17.322. 112, por hechos ocurridos entre el 24 al 26 de noviembre de 2000, estableciéndose que se trató de una incursión con la participación aproximada de noventa (90) hombres de las autodefensas del Casanaré, quienes ingresan a la vereda, Chaparrito, jurisdicción del municipio de Puerto Concordia (Meta), fuertemente armados, donde asesinaron a varias personas de acuerdo a la lista que llevaban consigo tildándolos de guerrilleros, entre los cuales se A' lvaro María Martínez, persona que salió de una reunión de padres de familia en la escuela de chaparrito, cuando fue desaparecido y posteriormente deciden asesinarlo con arma blanca, propinándole tres puñaladas en el tórax ; luego degollado, desapareciendo su cuerpo, sin dar aviso a sus familiares del lugar donde fue ocultado el mismo.

Posteriormente, en octubre del año 2009 (sic), se realizan diligencias de exhumación hallando los restos óseos del señor Martínez Éeltrán en una fosa

cuerpo, sin dar aviso a sus familiares del lugar donde fue ocultado el mismo. Posteriormente, en octubre del año 2009 (sic), se realizan diligencias de exhumación hallando los restos óseos del señor Martínez Éeltrán en una fosa ubicada en la escuela. También se estableció que en la misma fecha y en la misma escuela Chaparrito, cuando se encontraban en la entrega de boletines, vendiendo pizza y chorizo, el señor Rafael Muñoz Ramírez identificado con CC 7.489.453 de Granada -Meta-fue de igual forma retenida por los miembros de las autodefensas y desaparecido en las mismas circunstancias, restos óseos que fueron hallados posteriormente en diligencia de exhumación con la participación del postulado a la ley de justicia y paz EDILSON CIFUENTES HERNÁNDEZ, en calidad de comandante militar restos que fueron entregados a los familiares solo hasta el 25 de abril de 2015. Adicionalmente se establece, que de igual forma fue desaparecido el ciudadano Wilson Contreras Contreras identificado con la CC 17.265311 de Puerto Concordia Meta, hechos que se tienen conocimiento por la denuncia instaurada por la señora Nohemí González González, quien adujo que el 25 de noviembre de 2020, sü esposo Wilson Contreras salió de la vereda Chaparrito, en compañía de su hermano Nelson Contreras .Contreras, hacia una finca cerca a la escuela y cuando se desplazaban en bicicleta fueron interceptados por un grupo de hombres pertenecientes á las autodefensas al mando de alias "Richard" quienes se llevaron consigo a Wilson Contreras y retuvieron por espacio de cinco a seis horas a Nelson Contreras, a quien soltaron posteriormente no ocurriendo lo mismo

de hombres pertenecientes á las autodefensas al mando de alias "Richard" quienes se llevaron consigo a Wilson Contreras y retuvieron por espacio de cinco a seis horas a Nelson Contreras, a quien soltaron posteriormente no ocurriendo lo mismo con Wilson Contreras quien fuera desaparecido y posteriormente asesinado (ver folio 63 -64 c.o)»

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente, se tiene que, mediante resolución del trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), la Fiscalía Treinia y Siete delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San/ José del Guaviare, dispuso la apertura de investigación preliminar en atención a lo estatuido en el artículo 322 de la Ley 600 del dos mil (2000)2. 2 Ver folio 10 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 2Radicado: 50001 31'07 004 2016 00055 01

Procesado: José Covey Romero Zarate Delitos: Desplazamiento forzado y homicidio en persona protegida Decisión. Modffica y confirma La Fiscalía Treinta y Siete Especializada, el once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), resolvió decretar la ápertura de la instrucción en contra de José Covey Romero Zarate y otros, así como, su vinculación formal mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir, en concurso con desaparición forzada y homicidio en persona protegida'.

José Covey Romero Zarate fue vinculado formalmente a la investigación en diligencia de indagatoria del once (11) de julio de dos mil quince (2015)4. La Fiscalía Sesenta y Cuatro -en encargo de la Fiscalía Treinta y Siete

José Covey Romero Zarate fue vinculado formalmente a la investigación en diligencia de indagatoria del once (11) de julio de dos mil quince (2015)4. La Fiscalía Sesenta y Cuatro -en encargo de la Fiscalía Treinta y Siete Especializadael catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), resolvió la situación jurídica del mencionado en la que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario'. El treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), se llevó a cabo diligencia de ampliación de indagatoria, en la cual Romero Zarate decidió acogerse a sentencia anticipada6. El diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que José Covey Romero Zarate aceptó su responsabilidad por los delitos de homicidio en persona protegida desaparición forzada y concierto para delinquir'.

IV. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, 'Meta en providencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), condenó a José Covey Romero Zarate como «coautor a titulo de dolo de la conducta punible de homicidio en persona protegida en concurso con los delitos 3 Ver folio 90 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 4 Ver folio 251 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 5 Ver folio 268 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 6 Ver folio 53 y ss. del C.O. No. 3 de la Fiscalía.

4 Ver folio 251 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 5 Ver folio 268 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 6 Ver folio 53 y ss. del C.O. No. 3 de la Fiscalía. 7 Ver folio 62 y ss. del C.O. No. 3 de la Fiscalía. 3Radicado: 50001 31 07 004 2016 00055 01

Procesado: José Covey Romero Zarate Delitos: Desplazamiento forzado y homicidio en persona protegida Decisión. Modifica y confirma de desaparición forzada y concierto para delinquir»8, al determinar que las conductas delictivas desplegadas y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación, en el marco de sentencia anticipada por allanamiento a cargos.

En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de homicidio en persona protegida corresponde a la de prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años y multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) sálarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Código Penal; para el reato de desaparición forzada oscila entre veinte (20) y treinta (30) arios de prisión y multa de mil (1000) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con lo señalado en 'el artículo 165 ibidem y, adicionalmente, el concierto para deliriquir contempla una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión y multa de dos mil (2000) a tres mil (3000) salarios mínimos. ,

adicionalmente, el concierto para deliriquir contempla una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión y multa de dos mil (2000) a tres mil (3000) salarios mínimos. , Luego adujo que tratándose de conductas concursales en atención a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal se debía determinar cual!de ellas resulta ser la mas grave, que en este caso corresponde al delito de homicidio en persona protegida. Seguidamente estableció los cuartos de movilidad, se ubicó en el primero de ellos y partió del mínimo, esto es, trecientos sesenta (360) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanción que incrementó en veinticuatro (24) meses de prisión y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a las conductas concursales de desplazamiento forzado y concierto para delinquir, para un total de trecientos setenta (384) meses de prisión y multa de dos mil diez (2.010) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A continuación, indicó que no concedería la rebaja en aplicación del principio de favorabilidad, dispuesta en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), pues la única Ver folio 48 y ss. dpl C.O. de primera instancia. 4Radicado: 50001 31 07 004 2016 00055 01

Procesado: José Covey Romero Zarate Delitos: Desplazámiento forzado y homicidio en persona protegida Decisión. Modifica y confirma procedente para el caso es la dispuesta en el artículo 40 de la Ley 600 del dos mil

Procesado: José Covey Romero Zarate Delitos: Desplazámiento forzado y homicidio en persona protegida Decisión. Modifica y confirma procedente para el caso es la dispuesta en el artículo 40 de la Ley 600 del dos mil (2000) que corresponde a una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, por lo que finalmente impuso una condena de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y multa de mil trecientos cuarenta (1.340) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como penas accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término quince (15) arios. El a quo se abstuvo de condenar al procesado al pago de perjuicios materiales y morales causados con la infracción, en atención a que no aparece ninguna solicitud ni reconocimiento de parte civil. Luego de ello, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalan los artículos 63 y 38 B de la Ley 599 de dos mil (2000), pues no cumple con los requisitos objetivos para ninguna de ellas.

V. APELACIÓN. 5.1. La defensa en calidad de recurrente.

El defensor del procesado apela la decisión de primera instancia y solicita la modificación de la misma en atención a que José Covey Romero Zarate fue condenado por el delito de concierto para delinquir dentro' de las actuaciones identificadas con numero de radicación 500013107004201800152 y 500013107004201900090, con relación a las que se guarda identidad de sujeto, - objeto y causa frente al mencionado reato, pues de mantenerse inalterada se

identificadas con numero de radicación 500013107004201800152 y 500013107004201900090, con relación a las que se guarda identidad de sujeto, - objeto y causa frente al mencionado reato, pues de mantenerse inalterada se violaría la garantía fundamental del non bis in ídem.Radicado: 50001 31 07 004 2016 00055 01

Procesado: José Covéy Romero Zarate Delitos: Desplazamiento forzado y homicidio en persona protegida Decisión. Modifica y confirma 5.2. El agente del Ministerio Público en calidad de recurrente.

Inconforme con la décisión el agente del ministerio público en calidad de recurrente solicita, en esencia, se incremente en el ámbito punitivo el mínimo de la pena impuesta en el delito base, se proceda a la correcta individualización de la pena en los eventos de concurso de conductas punibles, incluido el concurso homogéneo por el delito de homicidio en persona protegida, dado que se trata de conductas cometidas en contra de tres (3) personas. Adicionalmente, solicitó la debida acumulación de la pena de multa, la aplicación del descuento por allanamiento a cargos dispuesta en el articulo 351 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004) en un porcentaje del 40% para la pena principal y de multa, la condena por perjuicios morales subjetivados en favor de las víctimas y, finalmente, advirtió sobre la imposibilidad de pronunciamiento alguno frente al hecho jurídicamente relevante relacionado éntre el procesado y Nelson Contreras, pues aquella víctima no fue desaparecida ni asesinada, sirio retenida por algunas horas.

hecho jurídicamente relevante relacionado éntre el procesado y Nelson Contreras, pues aquella víctima no fue desaparecida ni asesinada, sirio retenida por algunas horas. De otra parte, planteó por lo menos implícitamente la vulneración al principio del non bis in ídem, en atención a que el procesado ya había sido condenado por la conducta punible de concierto para delinquir, dada su pertenencia a las autodefensas unidas de Colombia 5.3. La Fiscalía en calidad de no recurrente. El delegado de la Fiscalía precisó que en atención a las conductas punibles por las que fue condenado José Covey Romero Zarate dentro de la presente actuación, debía manifestar que mediante fallos emitidos dentro de los radicados 500013107004201800152 y 500013107004201900090 seguidos en contra del mencionado ya había sido condenado por el delito de concierto para delinquir agravado en atención a su pertenencia a las autodefensas unidas de Colombia. 6Radicado: 50001 31 07 004 2016 00055 01

Procesado: José Covey Romero Zarate Delitos: DesplazamienWorzado y homicidio en persona protegida Decisión. Modifica y confirma Indicó que en esas actuaciones se adelantaron diligencias de formulación de cargos, con fechas anteriores incluso arios, sin que se hubiese emitido las correspondientes sentencias condenatorias, en especial para el delito de concierto para delinquir.

Informó que dentro de la presente actuación se adelantó diligencia de formulación de cargos el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), en el proceso 2018

para delinquir. Informó que dentro de la presente actuación se adelantó diligencia de formulación de cargos el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), en el proceso 2018 00152 el nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y en la actuación bajo radicado 2019 00090 el cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Adicionalmente, resaltó que dentro del proceso identificado con número de radicación 50001 31 07 002 2018 00145 00 José Covey Romero Zarate fue condenado por los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil en concurso con el reato de concierto para delinquir agravado, en atención a su pertenencia a las autodefensas, en la que se produjo diligencia de formulación de cargos el nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno. Por lo que indicó que concuerda con el apelante en que no es posible condenar al procesado por la conducta punible de concierto para delinquir, pues ello atentaría contra el principio del non bis in idem. Agregó que el mencionado ha colaborado en varios despachos sin tener la calidad de postulado en justicia y paz y reconoció su participación en todos los hechos en donde estuvo como integrante de las autodefensas frente Guaviare. En consecuencia, solicitó declarar en favor del procesado la cesación del procedimiento para el delito de concierto para delinquir y se excluya de la dosificación punitiva. De otra parte, plantea que comparte la solicitud de tasar los perjuicios morales que

En consecuencia, solicitó declarar en favor del procesado la cesación del procedimiento para el delito de concierto para delinquir y se excluya de la dosificación punitiva. De otra parte, plantea que comparte la solicitud de tasar los perjuicios morales que no fueron señalados en favor de las víctimas.Radiado: 50001 31 07 004 2016 00055 01

Procesado: José Covey Romero Zarate Delitos: Desplazamiento forzado y homicidio en persona protegida Decisión. Modifica y confirma

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. De los aspectos objeto de debate. En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que, en esencia, los recurrentes alegan i) la vulneración al principio de non bis in idem y por lo menos implícitamente la adecuación típica de la conducta de concierto para delinquir; ii) solicitan la modificación de la sanción privativa de la libertad, la correcta individualización de la pena en los eventos de concurso de conductas punibles, deritro de ellos el concurso homogéneo por el delito de homicidio en persona protegida —3 víctimas. Adicionalmente, iii) la debida acumulación de la pena de multa, iii) la aplicación del descuento por allanamiento a cargos dispuesta en el artículo 351 de la Ley 906

Adicionalmente, iii) la debida acumulación de la pena de multa, iii) la aplicación del descuento por allanamiento a cargos dispuesta en el artículo 351 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004) en un porcentaje del 40 % para la pena principal y de multa y iv) la condena por perjuicios morales subjetivados en favor de las víctimas. 6.2.1. De la violación al non bis in ídem. Al respecto corresponde indicar, en primer término, que los recurrentes defensa y ministerio público, coadyubado por el delegado de la Fiscalía, afirman que en la investigación y juzgamiento dentro de la presenta actuación seguida contra José Covey Romero Zarate resultó vulnerado el priricipio del non bis in ídem dado que en la misma data fue condenado simultáneamente por el delito de concierto para delinquir dentro de las actuaciones identificadas con numero de radicación 8• Radicado: 50001 31 07 004 2016 00055 01

Procesado: José Covey Romero Zarate Delitos: Desplazamiento forzado y homicidio en persona protegida Decisión. Modifica y confirma 500013107004201800152 y 500013107004201900090, en las que se guarda identidad de sujeto, objeto y causa frente al mencionado reato.

En respuesta a dicha pretensión la Sala debe señalar que el artículo 29 de la Carta Política consagra la proscripción del doble juzgamiento por "un mismo hecho", como ingrediente normativo del derecho fundamental a un debido proceso, que en términos generales implica, la prohibición para las autoridades competentes de aplicar doble sanción por unos mismos hechos en los casos en que adviertan

como ingrediente normativo del derecho fundamental a un debido proceso, que en términos generales implica, la prohibición para las autoridades competentes de aplicar doble sanción por unos mismos hechos en los casos en que adviertan identidad de sujetos, circunstancias fácticas y fundamentos. Bajo dicho panorama, el aludido postulado se instituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad punitiva del Estado, el cual tiene como finalidad primordial de velar por la protección y efectividad de la dignidad humana, así como de los principios de seguridad jurídica, economía procesal y justicia material. Dicho precepto constitucional, que se encuentra contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, se insiste, encuentra reiteración adicional en el artículo 8 de la ley 599 de dos mil (2000) y 19 de la Ley 600 del dos mil (2000). Así las cosas, corresponde a la Corporación determinar la realidad o no de su acusada violación, que el recurrente afirma porque se persistió en la condena reiterada por el delito de concierto para delinquir en las ya referidas actuaciones. Ahora bien, el desconocimiento _de la prohibición del doble enjuiciamiento se configura, en términos de la Corte Constitucional, cuando existe identidad en la ersona, objeto y causa; exigencias que en este proceso arrojan las siguientes onclusiones n primer lugar, ninguna discusión se presenta frente a la identidad del enjuiciado, orque a las investigaciones finalizadas de manera anticipada con radicaciónRadicado: 50001 31 07 004 2076 00055 01

Procesado: José Covéy Romero Zarate Delitos: Desplazamiento forzado y homicidio en persona protegida

orque a las investigaciones finalizadas de manera anticipada con radicaciónRadicado: 50001 31 07 004 2076 00055 01

Procesado: José Covéy Romero Zarate Delitos: Desplazamiento forzado y homicidio en persona protegida Decisión. Modifica y confirma 500013107004201800152 y 500013107004201900090, al igual que en este proceso, fue vinculado José Covey Romero Zarate.

En igual sentido ocurre con la identidad en la causa de la persecución, pues las tres actuaciones dan cuenta d'el ejercicio de la acción penal emprendido o iniciado con la finalidad de esclarecer comportamientos constitutivos de delito. Frente al tercer presupuesto, destaca la Sala, el doble juzgamiento se configura sólo cuando las diversas actuaciones tienen además por objeto la misma conducta. En este orden de ideas, por lo menos en principio, le asiste razón a los recurrentes al sostener que la investigación y condena-por razón del concierto para delinquir comportaron la violacióti de la aludida prohibición, pues reitera la Sala, los fallos condenatorios dictados en •otros asuntos en contra de Romero Zarate fueron por, entre otros, el delito de concierto para delinquir, porqué como se verifica en las sentencias correspondientes, al igual que acontece en esta actuación, la imputación en el ámbito fáctico consistió, en la vinculación atribuida al grupo de autodefensa unidas de Colombia bloque-Héroes del Llano y Guaviare, mal llamado paramilitar, que operaba para la época de los sucesos en jurisdicción del departamento del Casanare, Municipio de Puerto Concordia, Meta, esto es, por hacer parte del mismo según diligencia de indagatoria en el periodo comprendido entre el

que operaba para la época de los sucesos en jurisdicción del departamento del Casanare, Municipio de Puerto Concordia, Meta, esto es, por hacer parte del mismo según diligencia de indagatoria en el periodo comprendido entre el primero (1) de mayo de dos mil (2000) y abril de dos mil seis (2006), último momento en el que se produjo su desmovilización. Bajo tal panorama, ninguna duda ofrece la existencia de la identidad de objeto en las tres actuaciones cotejadas, ni tampoco en el marco fáctico o de temporalidad dentro del cual se perpetró el delito en cuestión. De acuerdo con lo argumentado el Tribunal admite, en últimas y en esencia, que en las diferentes actuaciones tratándose del punible contra la seguridad pública existe identidad de sujeto, objeto y causa de persecución; sin embargo, no acepta que dicha conclusión sea aplicable al caso concreto, por lo menos en la presente causa, dado que como lo sostiene el agente del ministerio público por lo menos en una de ellas 10Radicado: 50001 31 07 004 2016 00055 01

Procesado: José Covey Romero Zarate Delitos: Desplázamiento forzado y homicidio en persona protegida Decis'ión. Modifica y confirma debe mantenerse la condena por el aludido reato, la cual debe materializarse en esta actuación por la sencilla razón de que se trata de la actuación de mayor antigüedad en atención a la fecha de ocurrencia-de los sucesos - entre el veinticuatro (24) y veintiséis (26) de noviembre de dos mil (2000)-.

Por esa potísima razón el Tribunal no encuentra procedente la pretensión, que se orienta a obtener la absolución con soporte en la prohibición del doble juzgamiento

veintiséis (26) de noviembre de dos mil (2000)-. Por esa potísima razón el Tribunal no encuentra procedente la pretensión, que se orienta a obtener la absolución con soporte en la prohibición del doble juzgamiento en esta actuación, por lo que se despachará desfavorablemente. 6.2.2. Adecuación típica. Al respecto, el contenido de acierto de la sentencia de primera instancia debe efectuarse en punto de los dos delitos atribuidos; como también, ante el desacierto advertido por el agente del ministerio público en la misma respecto de la norma aplicable tratándose del punible contra la seguridad pública, pues aduce que Romero Zarate debe responder por el delito de concierto para delinquir agravado, por lo que el Tribunal en forma previa a la verificación del ámbito punitivo entrará a analizar dicho planteamiento. En este sentido la Sala señala, en primer término, que la imputación elevada en contra de José Covey Romero Zarate por el delito de concierto para delinquir se deriva en el ámbito fáctico sie la atribuida pertenencia o vinculación al grupo organizado al margen de la ley que tenía su nefasta incidencia en jurisdicción del Guaviare y Meta, no otro que el Bloque Centauros bloque Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia. Los nexos surgieron, de acuerdo eón la formulación de cargos, «luego de iniciar labores como patrullero, al mando de Pedro Olivero Guerrero alias "cuchillo" asta 2003 que funge como administrativo, llévando supuestamente la contabilidad e todo el armamento de la organización. Y posteriormente, al parecer, como omandante de grupo de hombres. Estableciéndose que para noviembre del año

asta 2003 que funge como administrativo, llévando supuestamente la contabilidad e todo el armamento de la organización. Y posteriormente, al parecer, como omandante de grupo de hombres. Estableciéndose que para noviembre del año 000 se encontraba como patrullero en la zona de Casibare, y respecto de la 11Radicado: 50001 31 07 004 2016 00055 01

Procesado: José Covey Romero' Zarate — Delitos: Desplazamiento forzado y homicidio én persona protegida Decisión. Modifica y confirma - incursión en Chaparrito acepta haber es jada en e mencionado lugar para noviembre de 2000».

Por otra parte, se deslindan con una fecha cierta y precisa el lapso durante el cual se extendió o proyectó en el tiempo esa conducta antijurídica, pues del contexto de las consideraciones de la decisión en cita surge irresistible que se predicó «desde el año 2000 a la fecha de la desmovilización en abril de 2006». En consecuencia, la norma preexistente a la conducta imputada podía ser la dispuesta en el artículo 340, inciso 203, de la ley 599 de dos mil (2000) original; sin embargo, en el presente proceso al resolver la situación jurídica del procesado - calificación jurídica provisional — indagatoria y acta de formulación y aceptación de cargos se encontró adecuada típicamente en el delito de «concierto para delinquir», sin que en momento alguno fuese atribuido los agravantes dispuestos en las normas ibidern. Así las cosas, a pesar de que la Corporación no desconoce que fácticamente puede existir el agravante, también lo es que, desde los albores de la actuación procesal en

en momento alguno fuese atribuido los agravantes dispuestos en las normas ibidern. Así las cosas, a pesar de que la Corporación no desconoce que fácticamente puede existir el agravante, también lo es que, desde los albores de la actuación procesal en ningún momento fue atribuida jurídicamente, por lo que mal haría la Corporación en entrar a calificar de forma diferente las conductas imputadas y acpptadas por el procesado, pues ello atentaría contra el principio 'de congruencia y el debido proceso del que es titular Romero Zarate. 6.2.3. Del concurso homogéneo y sucesivo en el delito de homicidio en persona protegida. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el agente del ministerio público sostiene que al haberse cometido la conducta punible de homicidio en persona protegida en contra de tres (3) personas la condena debió ser en concurso homogéneo, por lo que solicita la variación del fallo para incluirse dos delitos de la misma categoría y en consecuencia aumentarse veinte (20) meses por cada homicidio adicional para un total de cuarenta (40) meses de prisión. 12Radicado: 50001 31 07 004 2016 00055 01

Procesado: José Covey Romero Zarate Delitos: Desplazamiento forzado y homicidio en persona protegida Decisión. Modifica y confirma Así las cosas, a efecto de establecer si eh verdad se presenta una falta de consonancia entre la modalidad & concurso imputado, aceptado y aquella por la que se condenó, resulta necesario realizar el recuento procesal correspondiente.

Se tiene que la Fiscalía Sesenta y Cuatro -en encargo de la Fiscalía Treinta y Siete

consonancia entre la modalidad & concurso imputado, aceptado y aquella por la que se condenó, resulta necesario realizar el recuento procesal correspondiente. Se tiene que la Fiscalía Sesenta y Cuatro -en encargo de la Fiscalía Treinta y Siete Especializadaal momento resolver la situación jurídica del procesado plasmó calificación jurídica provisional la cual encontró adecuada típicamente en los delitos de «concierto para delinquir, en concurso con los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida»9, por las cuales impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. En la parte resolutiva dispuso imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de, entre otros, José Covey Romero Zarate alias "covey" «com

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