TSDJ VVC SP - 5000131007004 201800027 01-(19-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131007004 201800027 01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Reata Cameló Superior de la judicatura Papública de Culombio
TRIBUNAL SUPEFUOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.° 4 DE DESCONGESTIÓN
Magistrado Pon,ente:
Radicación: Delito:
Procesado: Procedencia: Decisión impugnada: •
Dec n de la Sala: Aprobado: Félix Andrés Suar" ez Saavedra. 50001 31 074 004 2018 00027 01.
Concierto pam delinquir agravado. Nolberto Loaiza. Pérez. Juzgado 40 Penal del Circuito Especializado de 'Villavicencio. Sentencia anticipada. Modifica y confirma. Acta 037Villavicencio, Meta, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I.- ASUNTO !Km DECIDIR.
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra del fallo del 17 dé septiembre de 2018, mediante el cual el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Nolberto Loaiza Pérez como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
II.- ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES RELEVANTES.
Se resumieron en la sentencia atacada en los siguientes términos:«La agrupación armada ilegal conocida como las autodefensas unidas de ColombiaA.U.C, tuvo influencia en los departamentos del Meta, Casanare y ,Guaviare, región en la cual actuaban los
términos:«La agrupación armada ilegal conocida como las autodefensas unidas de ColombiaA.U.C, tuvo influencia en los departamentos del Meta, Casanare y ,Guaviare, región en la cual actuaban los frentes héroes del llano y héroes del Guaviare bajo el mando de Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliverio Guerrero Castillo, respectivamente, obedeciendo a una estrategia definida por el estado mayor de dicha organización, liderado por sus comandante Carlos Castaño y Salvatore Mancuso; cuya misión era la de impedir el avance de los grupos guerrilleros que operaban en la zona ejecutando diferentes conductas delictivas en contra del ordenamiento legal y constitucional, aproximadamente desde el año 1999 hasta abril de 2006 fecha en que decidieron desmovilizarse como resultado de las negociaciones con el Gobierno Nacional, declarándose por parte de este, abierto el proceso de diálogo y negociación Ipnediante resolución 091 del 15 de junio de 2004, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 782 de 2002. Mediante resoluciones 076 y 077' de marzo 31 de 2006, se reconoció como representantes de las A.U.C, a Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliverio Guerrero Castillo, quienes en esa calidad presentaron al Alto Comisionado para la Paz conforme, lo dispuesto en el decreto 3360 de 2003, la lista de desmovilizados, siendo aceptada por éste, en la que se reconoce expresamente como miembro de, esa organización al aquí enjuiciado Nolberto Loaiza Pérez identificado con la cedula 17.497.083.
aceptada por éste, en la que se reconoce expresamente como miembro de, esa organización al aquí enjuiciado Nolberto Loaiza Pérez identificado con la cedula 17.497.083. El 7 de abril de 2006, en el municipio de Puerto Lleras (Meta) - inspección de Casibare, Loaiza Pérez manifestó su deseo de reincorporarse a la vida civil, así como su pertenencia al bloque héroes del Guaviare de las AUC3, rindiendo en la misma fecha versión libre y suscribiendo acta de compromiso.»
III.- ANTECEDENTES PROCESALES.
La Fiscalía 109 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio dispuso apertura de instrucciónordenando escuchar en indagatoria al enjuiciado, al ser infructuosa su citación, se ordenó su captura y posterior a éllo, fue declarado persona ausente el día 19 de octubre de 2017. El 11 de enero de 2018 la Fiscalía 105 Especializada profirió resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2 del Código Penal), la que cobró firmeza el 19 de enero siguiente. Repartido el proceso al Juzgado 40 Penal del Circuito Especializado y alistándose para la audiencia preparatoria, el acusado -quien se hallaba privado de la libertadsolicitó audiencia para asunción de cargos » por» vía de la sentencia anticipada, realizada el 13 de abril de 2018.
IV.- DECISIÓN APELADA.
Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018 1 se condenó
para asunción de cargos » por» vía de la sentencia anticipada, realizada el 13 de abril de 2018.
IV.- DECISIÓN APELADA.
Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018 1 se condenó a Nolberto Loa iza Pérez como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2° del Código Penal), a las penas principales de 64.75 meses de prisión y 1 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. A luces de lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, estimó que la prueba recaudada daba cuenta de la integración del acusado, por 7 meses, a la -asociación ilícita Autodefensas Unidas de Colombia -- Frentes Héroes del Llano y Héroes del Guaviarecuyos miembros fueron relacionados en la 1 Folios 63 a 70 c.o.ristra que enviaron los comandantes Manuel Jesús Pirabán y Pedro •Oliveiro Guerrero Castillo. Reseñó que el proceder acusado fue consciente y voluntario, motivo el que la conducta era dolosa; al mismo tiempo, como contrarió sin justificación alguna el ordenamiento jurídico y afectó la seguridad pública, el comportamiento devenía antijurídico. Constató la culpabilidad únicamente en la imputabilidad. Al fijar la pena la tasó en 74 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que redujo, en 1/8 parte en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal fijándolas en forma definitiva en 64.75 meses de prisión y multa de 1 750 s.m.l.m.v.
1/8 parte en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal fijándolas en forma definitiva en 64.75 meses de prisión y multa de 1 750 s.m.l.m.v. Consideró que no había lugar al reconocimiento, por favorabilidad, del descuento del 50% alegado por la defensa, en la medida que la tesis jurisprudencial que había sido fundamento de otras decisiones, fue modificada por la corte de cierre, siendo necesario acogerse al, nuevo planteamiento. Impuso las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y de 1 ario de privación del derecho a la tenencia de armas de fuego. No reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena en tanto que la sanción impuesta superaba los tres (3) arios que se requerían para reconocimiento del subrogado; del mismo modo, consideró inviable la aplicación de los postulados del vigente artículo 63 del Código Penal, en tanto la Ley 1709, que modificó elz,4 inciso 2° del artículo 68A del Código de penas, excluía la conducta cuestionada del derecho pretendido. De igual manera, consideró que no era aplicable la Ley 1424 de 2010 en la mediada que la Agencia para la Reincorporación y Normalización certificó que el procesado no había suscrito el formato único en los términos del Decreto 1081 de 2015. Finalmente, analizó la prisión domiciliaria desde la modalidad prevista en el artículo 38B del Código Penal y la condición de padre cabeza de familia que al no haberse probado iMpedía la concesión
Finalmente, analizó la prisión domiciliaria desde la modalidad prevista en el artículo 38B del Código Penal y la condición de padre cabeza de familia que al no haberse probado iMpedía la concesión del mecanismo sustitutivo, en tanto que no se probó que la madre del hijo del acusado no estuviera -en condiciones de velar por la estabilidad de su hijo. V.- APELACIÓN. 5.1. El defensor. En tiempo la defensa presentó y sustentó el recurso de alzada, para desistir de aquel. En auto del 25 de febrero de 2020 se aceptó dicho desistimiento. 5.2. El representante del Ministerio ;Público. Manifestó que no se encontraba de acuerdo con la dosificación punitiva, motivo por el cual deprecó de la Sala su modificación. Consideró que el a quo no había argumentado con suficiencia los motivos que lo llevaron a separase del mínimo de pena de 72 meses de prisión y multa de 2000 s.m.l.m.v., en su sentir, resultaba en extremo drástico haber partido de 74 meses de prisión, motivo por el cual solicitó imponer las mínimas.A la vez consideró que era viable reconocer una rebaja del 50% de la pena, en la medida que el juez no estaba obligado a seguir los cambios jurisprudenciales y sí debía separase de ellos para reconocer el máximo de la rebaja. posible. Por tanto, deprecó la modificación de la sentencia en el sentido de partir del mínimo de la pena de prisión y reconocer el 50% de la pena impuesta por la aceptación de cargos.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de los recursos
la pena de prisión y reconocer el 50% de la pena impuesta por la aceptación de cargos.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación sustentados por el representante del Ministerio Público, contra el fallo condenatorio del 17 de septiembre de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76-1 y 81 del Código de Procédimiento Penal. 6.2. Problema jurídico. Para dirimir la controversia propuesta debe determinarse si en el presente caso fue correcto el trabajo de dosificación punitiva. 6.3. De la dosificación punitiva. El artículo 59 del Código Penal establece que toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.En primer lugar, no cdmparte la Sala la expresión del -señor Agente del Ministerio Público, para quien haber partido de 74 meses, cuando el mínimo de la pena es de 72, sea considerado como una decisión en extremo drástica, dado que el ámbito de movilidad iba de 72 a 90 meses de prisión. En lo que sí le asiste razón al recurrente es que ,el a quo no dio razones diversas a la gravedad misma de la conducta inserta en la sanción prevista para el tipo penal, con miras a separarse del mínimo. Cuando el fallador de primer grado afirma que «razón por la que Si bien el monto de la pena debe superar el mínimo en virtud de la zozobra generada con la conducta, entre el conglomerado...» no hace cosa diferente que mencionar la estructura de un concierto
la que Si bien el monto de la pena debe superar el mínimo en virtud de la zozobra generada con la conducta, entre el conglomerado...» no hace cosa diferente que mencionar la estructura de un concierto para delinquir agravado que, por virtud de estar relacionado con actividades paramilitares, generaba ese espectro de zozobra en la población. Se agrava la conducta precisamente por aquello que consideró el juez de •instancia válido para separarse del mínimo de la pena: la naturaleza del delito; situación que puede ser violatoria del non bis in idem, en tanto que se tendría en cuenta como factor real de modificación del art 340 inciso 2° y como elemento para considerar una mayor sanción. No se explicó por parte del a quo, en qué aspecto de la actividad del procesado su actuar reflejó un mayor daño allende del propio de la concertación criminal, motivo por el cual, de forma paradójica impuso la pena pecuniaria en su mínimo.Así las cosas, en la medida que el mínimo aumento en 2 meses de la pena, no halló fundamento fáctico o jurídico, será del caso atender la petición del recurrente y fijar la pena en 72 meses de prisión. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia desde SP436-2018 consideró que los procesos regidos por la norma en comento y la Ley 906 de 2004 son diversos correspon.den a sistemas procesales diferentes con arreglo a normas constitucionales no idénticas, motivo por el cual no es posible alegar el principio de favorabilidad para la regulación de instituciones jurídicas no asimilables. Postura que ha sido reiterado en SP095-2020, así: «La Córte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio
motivo por el cual no es posible alegar el principio de favorabilidad para la regulación de instituciones jurídicas no asimilables. Postura que ha sido reiterado en SP095-2020, así: «La Córte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004».2,6 Para la Corporación es claro el panorama: comoquiera que la aceptación de cargos para sentencia anticipada se presentó con posterioridad al día 28 de febrero de 2018 cuando la Corte recogió su anterior postura, era aplicable, como con acierto lo indicó el a
aceptación de cargos para sentencia anticipada se presentó con posterioridad al día 28 de febrero de 2018 cuando la Corte recogió su anterior postura, era aplicable, como con acierto lo indicó el a quo, la nueva tesis jurisprudencial que atiuí viene de reseñarse y que lleva a que la rebaja de pena haya sido impuesta en debida forma en 1/8 parte por el momento procesal. En esos términos se modificará la pena, pues al imponerse la de prisión de 72 y rebajarse en la proporción indicada, la pena que habrá de purgar el procesado será la de 64 meses de prisión. En esos términos se modificará el fallo apelado. En mérito de ló expuesto el Tribunal Superior De Villavicencio, Sala de Descongestión n.° 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE: Primero. Modificar el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de septiembre de 2018, mediante el cual el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el sentido de Condenar a Nolberto Loaiza Pérez como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado a la pena de 64 meses de prisión y multa de 1750 s.m.l.m.v de multa, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
Segundo. Confirmar en todo lo demás el fallo atacado. Tercero. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.Cuarto. Contra esta decisión procede extraordinario de casación. Notifiquese y cCunphsse
Tercero. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.Cuarto. Contra esta decisión procede extraordinario de casación. Notifiquese y cCunphsse
PA RI=CRODRiGUEZ TORRES
Magistrada ALCD3ÍADES VARGá 13ÁUTISTA Magisttudo. recurso