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TSDJ VVC SP - 500013103005 2016 00666 01-(24-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013103005 2016 00666 01-(24-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por él señor apoderado judicial Ldel co-demandado CaRISTIAN ADOLFO BERNAL PULIDO, contra el auto proferido el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, mediante el cual; se rechazó una solicitud de llamamiento en garantía, formulada por aquél.

I. ANTECEDENTES 1.1. Ante-el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso declarativo de responsabilidad civil médica formulado por la señora ASTRID ADELA MOSQUERA CAMARGO en contra de las entidades SALUDCOOP E.P.S. en LIQUIDACIÓN y la CORPORACIÓN IPS LLANOS ORIÉNTALES y el galeno CHRISTIAN ADOLFO BERNAL PULIDO, a través del cual, se pretende el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales Señalados en la demanda, ,por las posibles fallas y/o deficiencias en la prestación de los servicios rriédico-asistenciales, que para el año 2011, 'le fueron suministrados. 1.2. Mediante el auto objeto de censura, proferido el veintisiete (27) de noviembre •de dos mil diecisiete (2017)1, el señor Juez a-quo rechazó el llamamiento en garantía formulado por el último de los co-demandados,

noviembre •de dos mil diecisiete (2017)1, el señor Juez a-quo rechazó el llamamiento en garantía formulado por el último de los co-demandados, encaminado a que se vinculara a la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., tras considerar que dicha actuación devino abiertamente extemporánea. Sobre el particular, indicó que el galeno accionado, fue vinculado al proceso a ' Véase folio 159 del cuaderno 2. Evpedienie No. 500.013103005 20/6 00666 0/2 través de curador ad litem que le fue designado, previo el emplazamiento consagrado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Auxiliar de Ja justicia que dentro de la oportunidad procesal pertinente, contestó el libelo introductor, sin solicitar la intervención de la compañía aseguradora mencionada. En este mismo sentido, resaltó que de acuerdo con las pruebas documentales arrimadas al plenario, no se evidenciaba la configuración de un litisconsorcio necesario', que generara la intervencióh forzosa de la institución aseguradora convocada. 1.3. Inconforme con dicha determinación, el señor apoderado judicial del , aludido co-demandado, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando en síntesis, que erró el Juez de Conocimiehto al denegar la citación de la empresa mencionada, pues tal solicitud encontraba fundamehto en las disposiciones previstas en los incisos 30 y 40 del artículo 52 del Estatuto Adjetivo Civil, que establecen la figura de la "intervención litisconsorcial" en esta clase de asuntos.

fundamehto en las disposiciones previstas en los incisos 30 y 40 del artículo 52 del Estatuto Adjetivo Civil, que establecen la figura de la "intervención litisconsorcial" en esta clase de asuntos. Planteamiento que en su sentir, se reforzaba con el, simple oteo de las pruebas allegadas con la petición elevada, que plenamente acreditaban la relación jurídico-sustancial existente entre su cliente y la empresa SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. r Así mismo, resaltó que la citación de esta última, no debió analizarse a la luz de las disposiciones que regulan 'la institución del "llamamiento en garantía", sino bajo las directrices de los artículos 52 y 83 ibídem, que consagran el deber del Juzgador de integrar en debida forma el contradictorio, con las personas que legal y/o convencionálffiente deben comparecer al litigio, con miras a resolver de manera uniforme la controversia sometida a su conocimiento. 1.4. Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se concedió el segundo, por auto calendado veinticuatro (24) de enero de la corriente anualidad (Folios 163 — 165, C. 2). Para arribar a la anterior determinación, señaló el Funcionario tramitador de la Erpediewe No. 500013103005 2016 00666 0/3 primera instancia, que en este caso no podían abrirsepaso los argumentos expuestos por el recurrente, pues independientemente de la denominación otorgada a la petición elevada, es constitutiva de un "llamamiento en garantía": circunstancia que de contera, exigía que ésta se presentara dentro del término de traslado de la demanda.

otorgada a la petición elevada, es constitutiva de un "llamamiento en garantía": circunstancia que de contera, exigía que ésta se presentara dentro del término de traslado de la demanda. Adicionalmente, señaló que en este evento no se•vislumbraba la necesidad de vincular obligatoriamente a la compañía aseguradora, púes de acuerdo con la jurisprudencia patria, el resarcimiento de un daño puede ser amparado y/o cubierto por una o por todas las personas involucradas en la generación del mismo, estando la víctima en la posibilidad de dirigir su demanda en contra de la que mejor le parezca. 1.5. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. Como cuestión preliminar, resulta menester indicar que el presente recurso de apelación será dirimido a la luz de las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, como quiera que, de la revisión de las actuaciones surtidas en el plenario, se observa que éste' aún 'no ha hecho tránsito de legislación, al tenor de lo dispuesto por el literal a) del numeral 10 del artículo 625 del Estatuto General del Proceso, que de manera diáfana establece que, en aquello-asuntos "ordinarios y/o abreviados" en donde "...no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive...' 11.2. Precisado lo anterior y con miras a resolver el presente medio de impugnación, resulta menester indicar que, al tenor . de lo dispuesto por el

conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive...' 11.2. Precisado lo anterior y con miras a resolver el presente medio de impugnación, resulta menester indicar que, al tenor . de lo dispuesto por el artículo 118 del Estatuto Adjetivo Civil, los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de las partes y de los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables; disposición que materialika el principio de la eventualidad o preclusión que orienta nuestro sistema procesal civil. En efecto, dada la honda influencia que revisten en la actuación judicial los "términos", entendidos como "...los plazos señalados por la ley o par el juez para Expediente No. 500013103005 2016 00666 014 que dentro de ellos se dicte alguna providencia, se haga uso de un derecho o se ejecute algún acto en el curso del juicio... '2; es preciso señalar que las partes deben ejecutar las actuaciones o los derechos reconocidos por la ley, dentro de la precisa oportunidad señalada por ella, pues de lo contrario aquel acto o prerrogativa no producirá efecto jurídico alguno. Sobre el particular, es del caso resaltar que la eventualidad y/o preclusión como principio, cardinal del derecho procesal, apunta a darle rapidez, orden, certidumbre y claridad a la marcha progresiva del litigio, de tal manera que para la aplicación de los actos procesales, éstos deben ejecutarse dentro de los plazos u oportunidades indicados en la ley, al punto que expirado el tiempo fijado para su realización ya no puedan materializarse. 11.3. Bajo ese contexto y del examen de las actuaciones surtidas en el plenario,

los plazos u oportunidades indicados en la ley, al punto que expirado el tiempo fijado para su realización ya no puedan materializarse. 11.3. Bajo ese contexto y del examen de las actuaciones surtidas en el plenario, prontamente se avizora la improsperidad de la censura formulada, pues, aunque no , puede desconocerse que la comparecencia del co-demandado CHRISTIAN ADOLFO BERNAL PULIDO, por intermedio de su apoderado judicial, se predica con posterioridad al auto que señaló fecha para practicar la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, ello no implica per se la invalidación y/o el retrotraimiento de las actuaciones adelantadas por el curador ad litem, que en su momento se le designó para su representación dentro del presente asunto. En este sentido y como quiera que, dentro del término para contestar la demanda, el aludido auxiliar de la justicia no solicitó la intervención de la compañía aseguradora mencionada, aunado a que, la petición efectuada por el aquí recurrente, se encaminó a que se vincule .a esta última, en virtud de la relación contractual existente entre éste y la firma SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., resulta claro que tal actuación se constituye como un verdadero "IlanlamHento en garantía" y en este sentido, la misma debió haber sido formulada dentro dicha oportunidad procesal, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 57 de la obra procesal en cita. Planteamiento que se acompasa a lo dispuesto por la H. Corte Suprema de 2 Definición que era establecida por el ardculo.366 del Código Judicial de 1931

establecidos en el artículo 57 de la obra procesal en cita. Planteamiento que se acompasa a lo dispuesto por la H. Corte Suprema de 2 Definición que era establecida por el ardculo.366 del Código Judicial de 1931 1:,:xpedienle No. 500013103005 2016 00666 015 Justicia — Sala de Casación Civil, que desde antaño, viene señalando que: "La oportunidad para proponer el llamamiento en garantía, es el término que tiene el demandado para contestar la demanda, pues si el artículo 57 ordena que aquel-"se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores", que se refieren a la denuncia del pleito, deben serles aplicadas las normas de ésta que no obedezcan a su propia configuración sustancial, siendo una de ellas la que debe hacerse dentro de dicho término/5 ' 11.4. Así las cosas, resulta claro que acertó el señor Juez a-quo, al rechazar la petición elevada por el co-demandado mencionado, pues es claro que el llamamiento en garantía formulado, devino a todas luces extemporáneo. 11.5. En este mismo sentido, habrá de resolverse el ataque enfilado a señalar que en este evento Se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, para vincular a la entidad convocada como "litisconsorte necesario" dentro del presente asunto, ya que, como lo ha señalado la jurisprudencia patria, "nd a toda relación jurídica o pretensión que tenga venero en un acuerdo de voluntades cabe extender, sin distingo, la precedente noción de litisconsorcio necesario... /4, pues tal institución "...sólo encuentra fiel

tenga venero en un acuerdo de voluntades cabe extender, sin distingo, la precedente noción de litisconsorcio necesario... /4, pues tal institución "...sólo encuentra fiel expresión en todas aquellas pretensiones encaminadas a obtener que se reconozca la existencia, validez, modificación, disolución o alteración de determinado acto jurídico; por lo tanto, lo que se impone es hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y el alcance personal de la relación sustancial sometida a controversia, para deducir de allí si el litisconsorcio es o no necesario. '; 5 11.6. Así las cosas, como las pretensiones formuladas en la démanda se encaminan a que se -declare la responsabilidad civil, contractual y solidaria de las personas naturales y jurídicas demandadas, por la presunta falla en los servicios médito-asistenciales prestados a la aquí accionante, en el año 2011, ,fácilmente se desprende que la intervención de la compañía SEGUROS' GENERALES SURAMERICANA S.A., no se hace necesaria e indispensable para resolver de fondo la controversia, pues nótese como ésta última, no•ostenta 3Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 11 de mayo de 1976. Magistrado Ponente: Dr. José María Esguerra Samper 4Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 6 de octubre de 1999. Exp. 5224. Magistrado

Ponente: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno. sibidem.

Ey >diente' No. 500013103005 2016 00666 OFNOTIFIQUESE 6

Ponente: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno. sibidem.

Ey >diente' No. 500013103005 2016 00666 OFNOTIFIQUESE 6 Una relación jurídico-sustancial con la promotora de la presente acción resarcitoria.1 11.5. Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar la determinación objeto de censura, con la consecuente imposición de condena en costas a cargo del recurrente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala _Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en. costas de esta instancia al apelante.

TERCERO: INCLÚYASE en la liquidacióh de costas que se realizará por la Secretaría del Juzgado A-quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de un millón quinientos mil pesos ($1'500.000,00) M/cte., por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: En firme el 'presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite del asunto.

Expediente : Vo. 500613103005 2016 00666 01

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