TSDJ VVC SP - 500013104 0002 2018 00021 01-(16-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104 0002 2018 00021 01-(16-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO S A L A P E N A L Magistrado Ponente: FROILÁN SAN ABRIA
NARANJO.
Radicación: 50001 31 04 0002 2018 00021 01
Accionante: Diana Marcela Gómez Gaitán
Accionada: Unidad para las Víctimas, UARIV.
Aprobado: Acta No. 59
Fecha: Dieciséis (16) dé mayo de dos mil dieciocho (2018).
1. DECISIÓN.
Por vía de impugnación conoce esta Corporación el fallo del veintitrés (23) de marzo del presente año emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por cuyo medio se otorgó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición a la actora Diana Maricela Gómez Gaitán, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV.
2. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
El pasado siete (7) de marzo, Diana Marcela Gómez Gaitán interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, con el fin de que se le otorgara el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición y por ende, sus derechos a la ayuda humanitaria y al mínimo vital. Señaló que el veintisiete (27) de febrero del año en curso solicitó a la UARIV la entrega de ayuda humanitaria para sufragar las necesidades tenido respuesta, pese a las condiciones de alta vulnerabilidad en que se encuentra
Señaló que el veintisiete (27) de febrero del año en curso solicitó a la UARIV la entrega de ayuda humanitaria para sufragar las necesidades tenido respuesta, pese a las condiciones de alta vulnerabilidad en que se encuentra su hogar y que lo hacen destinatario de especial protección constitucional, pues es de la comunidad indígena de la etnia Piapoco, madre cabeza de familia, desplazada por la violencia del municipio de Cumaribo (Vichada) junto con sus tres hijos de 7, 5 y 2 años de edad, la más pequeña víctima de una bala que le impactó el rostro y causó la pérdida del ojo derecho, lo que tuvo en cuenta la Unidad para las Víctimas para incluirlos en el RUV y reconocer los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y lesiones. Rad: 50001 31 04 002 2018 00021 01 Tut. 2a Inst.
Accionante: Diana Marcela Gómez Gaitán Accionada: UARIV personales causados por grupos organizados al margen de la ley, y vive de la solidaridad de la comunidad que le brinda alojamiento y alimentación.
Por lo anterior, solicitó ordenar a la UARIV que, conforme a su solicitud y dadas sus condiciones particulares, le haga entrega de la ayuda humanitaria de forma inmediata1 . Adjuntó copia del derecho de petición donde solicita a la entidad la entrega de la atención humanitaria en sus dos componentes de alojamiento y alimentación, por un valor de dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($2.250.000), teniendo en cuenta su grave situación económica y estado de
de la atención humanitaria en sus dos componentes de alojamiento y alimentación, por un valor de dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($2.250.000), teniendo en cuenta su grave situación económica y estado de vulnerabilidad.2 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que mediante auto del nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento y dispuso el traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculó de oficio al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, al Fondo de Vivienda del Meta -FOVIM-, a VILLAVIVIENDA y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-.3 En fallo del veintitrés (23) del mismo mes, concedió la tutela del derecho de petición e impartió orden a la UARIV para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la providencia, procediera a resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente la solicitud impetrada por Diana Marcela Gómez Gaitán4 . Así mismo, advirtió a la actora que debía agotar los trámites pertinentes para postularse a cada uno de los programas sociales de vivienda, proyecto productivo, educación, acceso a la tierra, etc.; y en relación con las demás entidades ordenó su desvinculación del presente trámite, por no haber tenido
postularse a cada uno de los programas sociales de vivienda, proyecto productivo, educación, acceso a la tierra, etc.; y en relación con las demás entidades ordenó su desvinculación del presente trámite, por no haber tenido injerencia en los hechos señalados por la demandante como vulneradores de sus derechos fundamentales. ,
1 Folios 1-3 c. o. tutela. Rad: 50001 31 04 002 2018 00021 01 Tut. 2a Inst.
Accionante: Diana Marcela Gómez Gaitán
Accionada: UARIV
2.3. Impugnación. El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Víctimas impugnó el fallo y propuso en la sustentación la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que, mediante oficios radicados Nos. 20187204813911 y 20187205309531 del once (11) y veintiuno (21) de marzo del presente año, enviados por el servicio de correo 472 a la dirección de la accionante, dio respuesta a la petición objeto de la demanda, donde se le explicó que no ha sido posible finalizar la medición de carencias y en aras de garantizar sus derechos fundamentales se le otorgó un giro por $990.000, el cual fue cobrado el veinte (20) del mismo mes, con una vigencia de cuatro meses, al cabo de los cuales se estima contar ya con el proceso de medición5 . Adjuntó los citados oficios, en los que comunicó a la peticionaria que “en aras de proteger el derecho a la subsistencia mínima como víctima de desplazamiento forzado que le asiste y atendiendo al principio de favorabilidad establecido en la Ley de Víctimas, como quiera para su caso
de proteger el derecho a la subsistencia mínima como víctima de desplazamiento forzado que le asiste y atendiendo al principio de favorabilidad establecido en la Ley de Víctimas, como quiera para su caso particular no se ha podido obtener la totalidad de la información de su hogar, nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas ha decidido otorgarle el pago de la atención humanitaria, en un único giro, el cual tiene por objeto atenuar la situación actual de su hogar6 ”
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6o , se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro. Rad: 50001 31 04 002 2018 00021 01 Tut. 2a Inst.
Accionante: Diana Marcela Gómez Gaitán Accionada: UARIV mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vezque se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos / fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso objeto de análisis Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, procede la Sala a analizar la situación que, a juicio de la demandante, ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Frente al derecho de petición, se tiene que la reclamante adjuntó a la demanda copia de la solicitud del veintisiete (27) de febrero del presente año donde pidió a la Unidad para las Víctimas la ayuda humanitaria en su condición de víctima de desplazamiento forzado, por un monto de $2’250.000.00, teniendo en cuenta la fecha en que se produjo el evento y la situación de vulnerabilidad del hogar.2 En relación con esa pretensión, la UARIV emitió la respuesta contenida en los oficios radicados Nos. 20187204813911 y 20187205309531 del once (11)
y veintiuno (21) de marzo del presente año3 , enviados por el servicio de correo 472 a la dirección de correspondencia suministrada por la interesada, donde le comunicó la colocación del giro inicial por $990.000 -cobrado el veinte (20) del mismo mes, pues según informó la llamaron por teléfono para enterarla de esta consignación4 -, con vigencia de cuatro meses, en tanto se adelantaba el proceso de medición de carencias del hogar. Ocurre, sin embargo, que dichos oficios no llegaron a su destino sino fueron devueltos por el correo 472 a la entidad remitente, como así se desprende de la trazabilidad web de la guía de envío y de lo informado directamente por la destinataria Diana Marcela Gómez Gaitán, según constancia dejada por el Auxiliar Judicial del despacho.10 Precisado lo anterior, se advierte que, si bien la UARIV se pronunció sobre la
2 Folios 5 y ss. cuaderno original de tutela. 3 Folios 58-59 c. o. tutela 4 Folio 4 cuaderno del Tribunal. Rad: 50001 31 04 002 2018 00021 01 Tut. 2a Inst.
Accionante: Diana Marcela Gómez Gaitán Accionada: UARIV petición de atención humanitaria propuesta por la accionante y le ordenó una entrega inicial por $990,000 mientras adelanta $1 procedimiento de medición de carencias, lo cierto es que esta respuesta no ha sido efectivamente comunicada a la peticionaria; por ende, n o puede predicarse que se encuentra satisfecho el derecho de petición para declarar la improcedencia de la tutela por configurarse un hecho superado, como propuso la entidad en
comunicada a la peticionaria; por ende, n o puede predicarse que se encuentra satisfecho el derecho de petición para declarar la improcedencia de la tutela por configurarse un hecho superado, como propuso la entidad en la contestación de la demanda11.Rad: 50001 31 04 002 2018 00021 01 Tut. 2a Inst.
Accionante: Diana Marcela Gómez Gaitán ' Accionada: UARIV Sobre el derecho en mención, la Corte Constitucional ha señalado que la efectividad y el respeto por esta garantía constitucional y legal, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.12
La respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el interesado, libre de evasivas o extraña al propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado; además, oportuna, sin que exceda el término legal establecido para resolver la petición formulada, y debe ser notificada al interesado, para que este derecho tenga plena y efectiva realización. Cabe recordar que el derecho de petición -puntualiza la Corte-, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supope el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple
encuentra la recepción y trámite de la petición, que supope el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e infor mado del solicitante.1 - 3 Así pues, la notificación de la respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta reúna las exigencias atrás precisadas. En el caso, como ya se anotó, la respuesta de la UARIV al derecho de petición formulado por la actora y remitida a través del correo 4 72, fue devuelta a la entidad y la demandante directamente informó al despacho que no la recibió. En ese orden, se establece que ha sido conculcado el derecho de petición de Diana Marcela Gómez Gaitán, como consecuencia de la falta de notificación de la respuesta emitida por la entidad, que no 12 Sentencia T149 de 2013. II O ____________ : _ 'T' pr<^ -ii r\r\ A verificó el cumplimiento real y efectivo de este trámite, crucial para la plena y efectiva realización del derecho fundamental de petición.. Rad: 50001 31 04 002 2018 00021 01 Tut. 2a Inst.
Accionante: Diana Marcela Gómez Gaitán Accionada: UARIV Por tanto, bajo esta motivación, se confirmará el fallo impugnado que decretó el amparo de este derecho a la demandante y se modificará la orden impartida, en el sentido de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la entidad deberá notificar la respuesta directamente a la peticionaria, o mediante correo certificado, verificando que la correspondencia sea efectivamente recibida por esta persona, para lo cual podrá citarla previamente o comunicarse con ella al celular registrado en la demanda, como lo hizo en anterior oportunidad para comunicarle la ubicación del giro, o como también procedió el despacho, para verificar el recibido de los oficios librados por la entidad.
Con todo, se precisa que la respuesta de la entidad resulta congruente con lo solicitado por la actora, pues se pronunció sobre la ayuda humanitaria y le ordenó una entrega provisional de $990.000, lo que resuelve positivamente su derecho de petición, del cual hacía depender sus derechos a la ayuda humanitaria y al mínimo vital; y en cuanto al monto de la ayuda, que estima en principio en $2’250.000 en su petición, ello depende del nivel de vulnerabilidad que se determine, luego de la caracterización de la situación particular que afronta el núcleo familiar, según lo ha precisado la
jurisprudencia constitucional: “(ii) Ayuda humanitaria de emergencia: Aparece regulada en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 2.2.6.5.2.2 del Decreto 1084 de 2015. De acuerdo con las normas en cita, su entrega tiene lugar después de que se ha logrado el registro en el RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atención y reparación. Est a asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine, luego de la caracterización de la situación particular que afronta cada miembro del núcleo familiar, variarán los montos y cantidades de la ayuda. Por último, la administración del beneficio en comento se encuentra a cargo de la UARIV”14. Con respecto al derecho a la igualdad, la accionante no asumió la carga argumentativa y especialmente, probatoria, que sustente la vulneración o amenaza a este derecho fundamental, por lo que este aspecto se deberá adicionar el fallo para declarar la improcedencia de la tutela frente a ese derecho. Por último, no hay objeción qué hacer a la decisión del fallador de primera
adicionar el fallo para declarar la improcedencia de la tutela frente a ese derecho. Por último, no hay objeción qué hacer a la decisión del fallador de primera instancia de desvincular a las demás entidades -Fonvivienda, Fovim y. Rad: 50001 31 04 002 2018 00021 01 Tut. 2a Inst.
Accionante: Diana Marcela Gómez Gaitán Accionada: UARIV Villaviviendapues no tuvieron injerencia en los hechos vulneradores de los derechos fundamentales de la accionante; sentido en el cual se deberá adicionar la decisión respecto del DPS, entidad sobre la cual omitió pronunciarse el funcionario a quo.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo del veintitrés (23) de marzo del presente año proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición a la actora Diana Marcela Gómez Gaitán, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme a la motivación de esta
providencia; con la modificación de que la orden impartida a la Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria es para que, en el término indicado en el fallo de primera instancia, notifique la respuesta a la peticionaria de su solicitud del veintisiete (27) de febrero del presente año, directamente, o mediante correo certificado a la dirección indicada en la petición, con la debida verificación de que la correspondencia sea efectivamente recibida por la interesada, Segundo. Declarar la improcedencia de la tutela frente al derecho a la igualdad. Tercero. Adicionar el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de que la desvinculación de las demás entidades involucradas dentro del presente trámite, cobija igualmente al Departamento para la Prosperidad Social, DPS. Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Magistrado. Rad: 50001 31 04 002 2018 00021 01 Tut. 2a Inst.
Accionante: Diana Marcela Gómez Gaitán
Accionada: UARIV
TORRES
Magistrada