TSDJ VVC SP - 500013104 001 2018 00013 01-(23-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104 001 2018 00013 01-(23-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR ÓEL DISTRITO JUDICIAL VILLA VICENCIO SALA
DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, Acción de tutela de segunda instancia.
Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio
CANDIDA GARZÓN CARDOZO.
IGAC, JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO
DE INIRIDA, SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO, OFICIONA DE
REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS.
Adiciona^ Confirma. 50001-31-04-001-201800013-01 Acta N°. (Id? 2 3 ABR 2018
Procedimiento: Procedencia:
Accionante: Contra:
Decisión:
Radicación: Aprobado:Accionante: CANDIDA GARZÓN CARDOZO.
Accionados: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO Y OTROS.
Radicado: 50001 -31 -04-001 -2018-00013-01.
CANDIDA GARZÓN CARDOZO, adujo tener 74 años, ser mujer cabeza de familia y poseedora desde hace 54 años del inmueble ubicado en la carrera 36 NO. 20-31 barrio Lomonaco de esta ciudad, el cual carece de matrícula inmobiliaria, pero se identifica con la cédula catastral No. 0104-0141-0010-001; posesión que aduce inicio en el año 1962 junto con su esposo Efraín Reina Rodríguez quien falleció.
Por lo anterior, el 23 de junio del año 2010 a través de apoderado presentó demanda de pertenencia, proceso en el que aportó los certificados del IGAC y la Oficina de Instrumentos Públicos, en los que no se establecía que era un bien baldío, pero se señalaba que el predio carecía de matrícula inmobiliaria. La demanda le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, quien practicó pruebas, pero remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida de Guainía por descongestión, quien profirió decisión el 17 de abril de 2015 a su favor. El 7 de septiembre de 2017, radicó la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, con el fin de que se procediera a su registro, pero el 11 de octubre de 2017 se la devolvieron sin efectuar el trámite, bajo el argumento que el predio es un baldío y pertenece al municipio. Por ende, procedió a radicar petición ante VILLA VIVIENDA, con el fin, que le indicaran cual era el trámite que debía efectuar para obtener la adjudicación de su predio, pero el 27 de octubre le informaron que remitieron por competencia la solicitud a la Alcaldía Municipal. El 27 de noviembre de 2017, presentó petición al Alcalde Municipal de Villavicencio, para que se le adjudicara su predio, quien le informó
mediante escrito del 21 de diciembre de 2017, que no es procedente la solicitud, en razón a que dicho predio es privado. fundamentales a la propiedad, familia, tercera edad, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia ordenar: i) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y PrivadosAccionante: CANDIDA GARZÓN CARDOZO.
Accionados: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO Y OTROS.
Radicado: 50001 -31 -04-001 -2018-00013-01. de Villavicencio, de cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Tercero Civil de Circuito dentro del proceso de pertenencia No. 50001.- 31-03-003-2010-00290-00, de conformidad con lo establecido en el artículo "18" de la Ley 1579 de 2012: ii) a la Alcaldía Municipal de Villavicencio y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, aporten a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, cada uno de los documentos, por medio del cual se determine o establezca que el
predio ubicado en la carrera 36 No. 20-31, cédula catastral No. 0104014-100-10-001, barrio de Villavicencio no es un bien baldío, iii) de establecerse lo contrario, se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos, registrar la sentencia del 17 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.
2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 El actor radicó la presente acción constitucional en la Oficina Judicial el 5 de febrero de 2017, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio 1 , quien mediante auto del 6 de febrero de 2018 remite por competencia al Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil Familia Laboral. 2.2.2 El 8 de febrero de 2018 3 , se sometió a reparto la acción, correspondiéndole al Tribunal Superior de VillavicencioSala CivilFamilia, Magistrado Gabriel Mauricio Rey Amaya, quien a su vez remitió por competencia a los Juzgados categoría de Circuito de Villavicencio4 . 2.2.3 El 14 de febrero de 2018 5 , se repartió por Oficinal Judicial al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio. 2.2.4 Mediante auto del 19 de febrero de 2018, el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, Alcaldía Municipal de Villavicencio, Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio; se
1 Folio 50 del cuaderno de tutela.Accionante: CANDIDA GARZÓN CARDOZO.
Accionados: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO Y OTROS.
Radicado: 50001 -31 -04-001 -2018-00013-01. corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que rindieran informe sobre los hechos objeto de tutela. 2.2.5 El Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio 6 , precisó que el Municipio de Villavicencio le indicó a la actora que el predio es privado, sin embargo, verificaron por el Geoportal del IGAC con la cédula catastral, esta corresponde es a una mejora de la que el municipio lleva cobrándole 54 años.
Adicionalmente, refirió que de los soportes presentados en la presente acción, se encuentra que el titular de la mejora es Efraín Reina Rodríguez, pero nunca del predio, pues no se encuentra ningún título de antecedente registral, por lo que la respuesta del municipio es falsa, ya que la accionante tiene todo el derecho de que el municipio adjudique y sanee el predio, que fue precisamente lo solicitado por esta. Por otro lado, mencionó que la devolución del registro está bien realizada, lo que sucedió fue que la accionante dejó vencer los recursos legales y no agotó la vía administrativa, por lo que a través de la tutela no pueden revivir términos. 2.2.6 El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi7 , señaló que las pretensiones planteadas por la accionante, concentran su inconformidad específicamente a instituciones diferentes a las que representa.
2.2.7 La Asesora de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Villavicencio8 , precisó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la accionante, ya no existen fundamentos jurídicos que faculten al municipio para registrar los actos sujetos a registro. 2.3. DECISIÓN IMPUGNADA: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del I o de marzo de 2018 9 , negó por improcedente el amparo invocado por CANDIDA GARZÓN CARDOZO, teniendo en cuenta que cuenta no ha agotado todos los mecanismos legales, como es, el proceso ejecutivo yAccionante: CANDIDA GARZÓN CARDOZO.
Accionados: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO Y OTROS.
Radicado: 50001 -31 -04-001 -2018-00013-01. no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
2.4. IMPUGNACIÓN.
CANDIDA GÁRZÓN CARDOZO, señaló que el A quo paso por alto el contenido de la Ley 1579 de 2012 artículo 18, y reiteró ser una persona de la tercera edad, que adelantó el proceso de buena fe, por lo que solicita revisar todas las pruebas documentales que aportó.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante, la Sala identifica dos problemas jurídicos: 3.1 ¿La Alcaldía Municipal de Villavicencio, vulneró el derecho fundamental de petición al no otorgar respuesta de fondo a la solicitud efectuada por CANDIDA GARZÓN CARDOZO el 27 de noviembre de 2017? 3.2 ¿La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, vulneró los
fundamental de petición al no otorgar respuesta de fondo a la solicitud efectuada por CANDIDA GARZÓN CARDOZO el 27 de noviembre de 2017? 3.2 ¿La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no inscribir la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Inírida, Guainía?
IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, inciso I o del Decreto 2591 de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la impugnación interpuesta por CANDIDA GARZÓN CARDOZO.
4.2. PRECEDENTE.
El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus DerechosAccionante: CANDIDA GARZÓN CARDOZO.
Accionados: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO Y OTROS.
Radicado: 50001 -31 -04-001 -2018-00013-01.
Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos expresos. La Corte Constitucional en sentencia T-161 de 2017, frente a la procedencia de la acción constitucional contra actos de contenido
particular y concreto, ha establecido lo siguiente: "En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos." De otro lado, respecto al derecho de petición y acceso a la información, la Corte Constitucional en sentencia T-487 de 2017, señaló: "La jurisprudencia de Corte Constitucional ha puesto de relieve la relación existente entre el derecho de acceso a la información y el derecho de petición, precisando que "la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a información pública (C.P. art. 74) y el derecho fundamental de petición (C.P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado. En este sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacción de los principios . de publicidad yAccionante: CANDIDA GARZÓN CARDOZO.
Accionados: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO Y OTROS.
Radicado: 50001 -31 -04-001 -2018-00013-01. transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad de los derechos políticos. Por tales razones, los límites a tales derechos se encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso." Además mencionada Corporación, ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los, cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es. que resuelva intereses del peticionario: iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental"10.
(Subrayado de la Sala). 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1 ¿La Alcaldía Municipal de Villavicencio, vulneró el derecho fundamental de petición al no otorgar respuesta de fondo a la solicitud
efectuada por CANDIDA GARZÓN CARDOZO el 27 de noviembre de 2017? Constatados lo documentos aportados por la accionante, se tiene que CANDIDA GARZÓN CARDOZO el 27 de noviembre de 2017 11, radicó petición ante la Alcaldía Municipal de Villavicencio, en la que solicitó la adjudicación del bien inmueble urbano ubicado en la carrera 36 No. 20 -Accionante: CANDIDA GARZÓN CARDOZO.
Accionados: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO Y OTROS.
Radicado: 50001 -31 -04-001 -2018-00013-01. 31 bario Lomonaco de Villavicencio, en respuesta a su solicitud le informan que el predio es un bien privado, por lo que la Alcaldía de Villavicencio solo adelanta el procedimiento de titulación de bienes urbanos vacantes y fiscales, no siendo su petición viable. \ Debe destacarse que en la solicitud efectuada por la actora a la Alcaldía de Villavicencio, anexó la respuesta otorgada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos 12, por lo que le correspondía al municipio verificar la manifestación de dicha entidad y desvirtuarla, más aún cuando en el traslado de la tutela, se señaló por el Registrador que la cédula catastral corresponde a las mejoras y no al predio.
Por ende, es necesario adicionar al fallo de primera instancia en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición de CANDIDA GARZÓN
CARDOZO, en consecuencia, se ordénará a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta ocho (48) horas, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud de adjudicación del bien inmueble radicada el 21 de noviembre de 2017 por la accionante. 4.3.2 ¿La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no inscribir la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Inírida, Guainía? De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente y las manifestaciones efectuadas por las partes, se tiene que el Juzgado Promiscuo del Circuito de IníridaGuainía, mediante providencia del 17 de abril de 2015, resolvió declarar que a CANDIDA GARZÓN CARDOZO le pertenece el dominio pleno y absoluto con todas su mejoras, dependencias y anexidades del predio inmueble ubicado en la carrera 36 No. 20-31 Barrio Lomonaco, además ordenó la apertura del respectivo folio de matrícula inmobiliaria e inscripción de la sentencia en el libro respectivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, oficiando por Secretaría a dicha entidad.Accionante: CANDIDA GARZÓN CARDOZO.
Accionados: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO Y OTROS.
Radicado: 50001 -31 -04-001 -2018-00013-01.
El 15 de septiembre de 2017, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio13, inadmitió y devolvió sin registrar la sentencia, en razón a que el predio es un bien baldío que debe ser adjudicado por la Alcaldía Municipal de Villavicencio, decisión contra la cual procedía recurso de reposición en subsidio apelación. Ahora bien, las Oficinas de Registros de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, siendo esta un organismo público adscrito al Ministerio de Justicia y desempeñó las funciones de Vigilancia y Dirección Notarial y de Registro de que trata el Decreto Reglamentario 2148 de 1983 y Decreto 1579 de 2012. En ese entendido, todo pronunciamiento por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, constituye un acto administrativo, por lo que la Corte Constitucional en sentencia T-030 de 2015, estableció que por regla general la acción de tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, ya que para ello se han dispuesto otros mecanismos judiciales, pero si se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable procede como mecanismo transitorio. Verificados los documentos, si bien la accionante es una persona de la tercera edad, lo cierto es, que el predio del cual pretende la inscripción, se encuentra bajo su posesión hace 54 años 14, y la providencia que
declaró la pertenencia del dominio pleno y absoluto del predio y sus mejoras, está signada del 17 de abril de 2015. Así las cosas, para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, se deben configurar los elementos que lo conforman, entre ellos, la exista una inminente amenaza o este por suceder 15, hecho que no es posible avizorar cuando la acción constitucional fue interpuesta el 5 de febrero de 2018, es decir, aproximadamente tres años después que se resolvió el proceso de pertenencia a favor de la actora. En ese orden, no se avizora la necesidad de intervención del juez constitucional en el presente asunto, pues CANDIDA GARZÓN CARDOZO, puede acüdir a la jurisdicción contencioso administrativa a través de unAccionante: CANDIDA GARZÓN CARDOZO.
Accionados: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO Y OTROS.
Radicado: 50001 -31 -04-001 -2018-00013-01. medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sí aún la acción no ha caducado.
Así las cosas, al no advertirse la configuración de un perjuicio irremediable por la quejosa, no se hace necesaria en la actualidad la injerencia de carácter temporal y transitorio del juez constitucional, ni que exija medidas inmediatas para evitar un daño irreparable. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO. ADICIONAR el fallo impugnado, proferido el Io de marzo de 2018
Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO. ADICIONAR el fallo impugnado, proferido el Io de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de AMPARAR el derecho fundamental de petición de CANDIDA GARZÓN CARDOZO, en consecuencia, ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, que si aún no lojia hecho, en el término de cuarenta ocho (48) horas proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud de adjudicación del bien inmueble radicada el 21 de noviembre de 2017 por la accionante. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO. Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
MANUEL ADOUE0UMNCÓN BARREIRO
MagistradoAccionante: CANDIDA GARZÓN CARDOZO.
Accionados: ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO Y OTROS.
Radicado: 50001 -31 -04-001 -2018-00013-01.
I. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante CANDIDA GARZÓN CARDOZO, contra el fallo proferido el I o de marzo de 2018 1 , mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, negó por improcedente el amparo invocado. '