TSDJ VVC SP - 500013104 002 2018 00016 01-(05-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104 002 2018 00016 01-(05-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE
DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, - 5 JUN 2018 Acción de tutela de segunda instancia. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
ERNESTO HUELGOS CASTRO.
La Previsora S.A. Revoca. 50001-31-04-002-2018-00016-01. Acta No. fl63
I. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Ernesto Huelgos Castro a través de su apoderado 1 , contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2018, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, declaró improcedente el amparo invocado por el actor.
II. EPÍLOGO.
2.1 HECHOS.
Procedimiento: Procedencia:
Accionante: Contra:
Decisión:
Radicación: Aprobación:Accionante: ERNESTO HUELGOS CASTRO.
Accionado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Radicado No.: 50001-31-04-002-2018-00016-01.
ERNESTO HUELGOS CASTRO, a través de su apoderado señaló que el 3 de agosto de 2016, sufrió un accidente de tránsito en calidad de conductor de la motocicleta de placas XLB77, en el que sufrió "fractura de la diáfisis de fémur izquierdo; reducción abierta de fractura
supracondilea de húmero con fijación interna; fémur distai con reconstrucción en 3D; fractura de radio y cubito izquierdo"; y le produjo dificultad para caminar y usa muletas. Además, señaló que encuentra afiliado al régimen subsidiado, vive en unión libre, tiene cuatro hijos, paga arriendo y depende económicamente de la ayuda de su hijo mayor, quien devenga un salario mínimo. Mencionó que la motocicleta en la que se desplazaba, presentaba seguro obligatorio de accidentes de tránsito -SOATpóliza No. 13-242508004131987000, vigente al momento del siniestro, y que ampara la incapacidad permanente por un monto de 180 salarios mínimos legales mensuales; pero para acceder a dicha cobertura debe aportar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, siendo la autoridad competente la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Por lo anterior, mediante petición del 26 de enero de 2018, solicitó a la Previsora Compañía de Seguros S.A. se asumieran los gastos de honorarios de la valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral; en respuesta del 15 de febrero de 2018, la entidad le indicó que solo responden por el monto de los perjuicios causados que sean objeto de cobertura, cuya existencia se logre probar debidamente hasta el límite de la suma asegurada estipulada en la Ley; por lo que despachan desfavorablemente su solicitud. Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la
igualdad y acceso a la seguridad social, en consecuencia, ordene a la PREVISORA S.A. sufragar los honorarios profesionales de los médicos de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, para que el accionante pueda obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral, como rpniii^ifn nara arrpHpr al arnnam H P inrlíamni^arinn nnr inranarirlarl
2.2 TRÁMITE PROCESAL.Accionante: ERNESTO HUELGOS CASTRO.
Accionado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Radicado No.: 50001-31-04-002-2018-00016-01. 2.2.1 Mediante auto de sustanciación del 21 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra la compañía de seguros La Previsora S.A.; se vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, Cajacopi e Inversiones Clínica Martha; además, se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que se pronuncien sobre que dieron origen a la presente acción. 2.2.2. El Representante Legal de la Clínica Martha S.A. 2 , refirió que lo pretendido por el actor es una autorización de un servicio médico que debe garantizar la aseguradora (SOAT) o la EPS en la que se encuentra afiliado el accionante, como lo establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993; por lo que la entidad no está habilitada para efectuar la calificación de invalidez de una persona. 2.2.3 La Directora Administrativa y Financiera de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta 3 , precisó que no existe en la junta
1993; por lo que la entidad no está habilitada para efectuar la calificación de invalidez de una persona. 2.2.3 La Directora Administrativa y Financiera de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta 3 , precisó que no existe en la junta regional, ningún documento relacionado con los hechos de la tutela. Por lo tanto, informó que no han realizado ningún tipo de acción que despliegue vulneración contra el ciudadano ERNESTO HUEGOS CASTRO. 2.2.4 El Representante Legal Judicial y Extrajudicial y Gerente de Procesos Judiciales de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS 4 , señaló que no son los encargados de determinar ni valorar el grado de pérdida de capacidad laboral acaecida por ERNESTO HUELGOS CASTRO, y tampoco sufragar honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, ya que la Ley ni su objeto social lo permiten.
Accionante: ERNESTO HUELGOS CASTRO.
Accionado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Radicado No.: 50001-31-04-002-2018-00016-01.
Lo anterior, en razón a que la actividad comercial de la compañía se encuentra dirigida a la actividad aseguradora, los cuales no guardan relación con la prestación de servicios de seguridad social en salud, riesgos laborales (artículo 77 del Decreto 1295 de 1994), o seguro de riesgos de invalidez y muerte (artículo 41, 70, 77 de la Ley 100 de 1993),
por cuanto no están autorizados por la Superintendencia Financiera para explotar dichos ramos, (aportan certificación de dicha entidad).De otro lado, señaló que resulta inadmisible se endilgue la obligación a esa compañía de sufragar, valorar y /o asumir los gastos del dictamen de pérdida de capacidad laboral y los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez a favor de ERNESTO HUELGOS CASTRO, ya que desconoce lo consagrado en el artículo 1077 del Código Comercio, los artículo 27 y 14 parágrafo 1 del Decreto 056 de 2015, y la normatividad aplicable al contrato de seguro. 2.2.5 La decisión fue impugnada por el accionante a través de su apoderado el 16 de marzo de 2018 y solo mediante auto del 2 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, concede la impugnación, sobrepasando el término establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 5 ; no obstante, a folio 95 reposa una constancia secretarial, en la que se establece que al parecer se traspapeló de manera involuntaria en las tutelas pendientes de ser remitidas ante la H. Corte Constitucional. \ 2.3 DECISIÓN IMPUGNADA: En fallo del 7 de marzo del año 2018, el A quo declaró improcedente el amparo invocado por ERNESTO HUELGOS CASTRO a través de su apoderado, en razón a que el actor tiene la posibilidad de acreditar la
pérdida de capacidad laboral, a través de valoraciones efectuadas por órganos distintos a la Junta de Calificación de Invalidez, como lo es, la Administradora de Riesgos Laborales o la Entidad Promotora de Salud
5 "i trr1 -i nn-i .i~ n. n-Accionante: ERNESTO HUELGOS CASTRO.
Accionado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Radicado No.: 50001-31-04-002-2018-00016-01. a las que se halle afiliado el deprecante.
Adicionalmente, señaló que no se encuentra demostrado que el actor se halle inmerso en una difícil situación económica difícil que lo imposibilite correr con los gastos derivados de honorarios, o que presente una condición mental o estado de salud deteriorado que lo catalogue como sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta. 2.4 IMPUGNACIÓN: El accionante a través de su apoderado, señaló que dentro de las coberturas de las pólizas, se encuentra la atención médica brindada a la clínica y la cobertura de incapacidad permanente, pero para acceder a esta última, se requiere que la víctima lesionada allegue en debida forma un dictamen de pérdida de capacidad laboral, expedido por una Junta de Calificación de Invalidez competente, el cual tiene un costo de un salario mínimo legal mensual vigente. Refirió que respecto a que el actor tiene otro medio de defensa judicial para reclamar de fondo el interés que le asiste, resaltó que se acude a
ese procedimiento siempre y cuando la aseguradora no indemnice equitativamente o total a la persona lesionada, por lo que sería respecto al cobro del excedente o faltante que se acudiría a la jurisdicción ordinaria, pero en el presente caso aún no se ha recibido indemnización ya que falta el dictamen.
III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, surge el siguiente problema jurídico: 3.1 ¿La compañía de seguros La Previsora S.A. ha vulnerado a ERNESTO HUELGOS CASTRO los derechos fundamentales a la soauridarl norial v mínimo vital, al no suministrarlo los honorarios nara
IV. CONSIDERACIONESAccionante: ERNESTO HUELGOS CASTRO.
Accionado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Radicado No.: 50001-31-04-002-2018-00016-01. 4.1. COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, inciso I o del Decreto 2591 de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la impugnación interpuesta por ERNESTO HUELGOS CASTRO a través de su apoderado.
4.2 PRECEDENTE. - / El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por
quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos expresos. Ahora bien, la procedencia de la tutela es de manera excepcional cuando la persona cuenta con mecanismos ordinarios de protección judicial, así lo estableció la Corte Constitucional, en sentencia T-367 de 2017: "La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos". "(...) sin embargo, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela"6 .
Accionante: ERNESTO HUELGOS CASTRO.
Accionado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Radicado No.: 50001-31-04-002-2018-00016-01.
Por lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia T-580 de 2006, estableció unos aspectos para acreditar o desvirtuar aptitud de medio judicial alternativo: "La aptitud del medio judicial alternativo, podrá acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: i) el objeto de ia opción judicialalternativa y ¡i) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial. El juez constitucional deberá observar, en consecuencia, si las otras acciones legales traen
como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa ia apreciación, ia tutela resultará en principio improcedente. A i contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, ia tutela puede llegar a ser procedente. " Pero tratándose de personas de situación de debilidad, manifiesta la alta Corporación ha señalado que el examen de procedibilidad es menos riguroso: "(...) es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de ia acción de tutela, ia Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso ai mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.". De otro lado, respecto ante quien recae la responsabilidad de cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, en sentencia T- ¿Lnn rlf» 7 la rVir+p fV\nc1-H-iirinnal rnnrlnvó In «;inu¡pntp-Accionante: ERNESTO HUELGOS CASTRO.
Accionado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Radicado No.: 50001-31-04-002-2018-00016-01.
"(...) las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier dase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, "ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el . interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social"7 . Sin embargo, como se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación dispone, bajo el mismo criterio, que las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez." 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1 De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente y manifestaciones efectuadas por las partes, el actor pretende que a través de la presente acción constitucional se ordene a la compañía aseguradora LA PREVISORA S.A. el pago de honorarios de la junta de calificación de invalidez, ello, para poder acceder a la cobertura de incapacidad permanente, contratada a través de la póliza de seguro obligatorio de daños corporales No. AT. 1324-2508004131987000, siendo el bien
asegurado la motocicleta de placas XLB77D; en razón a que el 3 de agosto de 2016 sufrió un accidente cuando se desplazaba en este velomotor. Ahora bien, de acuerdo a los preceptos jurisprudenciales señalados preliminarmente, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando el actor tiene otros mecanismos de defensa judicial. Sin embargo, la sola existencia de este mecanismo no torna improcedente la presente acción, por lo que es necesario estudiar si seAccionante: ERNESTO HUELGOS CASTRO.
Accionado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Radicado No.: 50001-31-04-002-2018-00016-01. cumplen los requisitos de procedibilidad para que la tutela sea un medio alternativo, los cuales según la Corte Constitucional son los siguientes: "/) el objeto de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial 6 "; no obstante, dicha Corporación aclaró que el examen es menos riguroso cuando se está ante personas en situación de debilidad manifiesta.
En el presente caso, el actor adujo sufrió un accidente, por lo que presentó varias lesiones en el fémur izquierdo, radio y cúbito izquierdo, no trabaja y depende económicamente de su hijo; para probar las manifestaciones efectuadas en el escrito de tutela, aportó los siguientes elementos probatorios: i) fotocopia de la cédula de ciudadanía 7 , ii) certificado de accidente de tránsito 8 , iii) documento suscrito por un
médico cirujano9 , iv) copia de la licencia de conducción 12, v) copia del seguro obligatorio, vi) petición y respuesta obtenida por la Previsora Seguros S.A.13. En el trámite de segunda instancia, se allegó copia de la historia clínica del año 2017, en la que se evidencia que el actor acudió a cita con especialista en ortopedia y traumatología el 26 de agosto de 2017, en dicho documento se señaló lo siguiente: presenta acortamiento de extremidad, y rodilla rígida con movilidad aproximada de 10 grados, por lo que es remitido a terapias y practica de radiografías14. Posteriormente en cita del 26 de agosto de 2017 con el mismo especialista, se señaló que la rodilla presenta movilidad extensión completa, flexión de 40 grados y se le solicita un RX panorámica para
6 La sentencia T-569 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, refiriéndose a la procedencia de la tutela frente a otras acciones, estableció: "De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." 7 Folio 8 del cuaderno de tutela de primera instancia. 8 Folio 9 der cuaderno de tutela de primera instancia. 9 Folio 10 del cuaderno de tutela de primera instancia.Accionante: ERNESTO HUELGOS CASTRO.
Accionado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Radicado No.: 50001-31-04-002-2018-00016-01. ver el grado del varo y tomar decisiones de posible corrección del varo15.
De los elementos relacionados, se establece que estamos frente a una persona de 53 años, que sufrió un accidente de tránsito el 3 de agosto de 2016, y producto de este presenta una afección en una de sus extremidades inferiores, que según el actor le impide laborar. Adicionalmente, se verificó en el registro único de afiliación -RUAF-16, que ERNESTO HUELGOS CASTRO se encuentra afiliado al régimen subsidiado en el sistema de salud en la entidad CAJACOPI, por lo que se deduce de las personas que pertenecen a este régimen, carecen de recursos económicos suficientes para subsistir y no se encuentran activos laboralmente. Circunstancias estas, de las que podemos inferir que estamos frente a una persona en situación de debilidad manifiesta, y a pesar que el accidente ocurrió en el año 2016, en la actualidad aún presenta secuelas que afectan su estado de salud17. De manera que, se procede a efectuar el examen de procedibilidad señalado por la alta Corporación, encontrando que al existir un contrato de seguro con la entidad accionada, en el que el bien asegurado es la motocicleta de placas XLB77D, velomotor este en el que sufrió el accidente ERNESTO HUELGOS CASTRO, cuenta con un mecanismo idóneo que es la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil; no
obstante, no es el medio eficaz para debatir la vulneración del derecho a la seguridad social del accionante, ya que según esboza en el escrito de tutela, las secuelas que presenta le impiden generar ingresos, manifestación que no fue desvirtuada por la entidad accionada, por lo que se debe dar aplicación al principio de veracidad establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo por ciertos los hechos expuestos por el afectado.
Accionante: ERNESTO HUELGOS CASTRO.
Accionado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Radicado No.: 50001-31-04-002-2018-00016-01.
Superado el requisito de subsidiariedad, se considera necesario resaltar que la seguridad social es un derecho fundamental que el Estado debe promover en condiciones dignas y basándose en un marco de igualdad,para que sea real y efectivo, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física, mental, o cualquier otra circunstancia, se encuentren en escenarios de debilidad manifiesta; ello a fin de evitar que se obstaculice e| goce de las garantías de orden constitucional que se ven ligadas a ella, es decir, la salud, la vida y la dignidad humana. Ahora bien, cabe resaltar para el desarrollo del caso en concreto, que la Corte Constitucional en Sentencia C-1002 de 2004 determinó que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez son la prueba idónea para establecer el estado de invalidez de las personas,
mismo que resulta ser un elemento necesario para dar inicio al trámite de solicitud de indemnización por incapacidad permanente, puesto que "constituye el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social", máxime cuando los miembros de dichas corporaciones se consideran sujetos ¡dóneos para la realización de los procedimientos tendientes a esclarecer las reales patologías que conllevan a la posible pérdida de capacidad laboral. Así las cosas, lo pretendido por el actor al requerir los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, es acceder a la valoración con el fin de obtener el pago de la cobertura de incapacidad permanente de la póliza de seguro obligatorio de daños corporales No. AT. 13242508004131987000, amparo que se encuentra establecida en el literal b, artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.10 Conforme lo anterior, al tenerse en cuenta que la indemnización por incapacidad permanente se encuentra respaldada por la póliza de seguro SOAT que resulta imperante dentro del ordenamiento jurídico,
Accionante: ERNESTO HUELGOS CASTRO.
Accionado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Radicado No.: 50001-31-04-002-2018-00016-01.
y que para poder acceder a la misma se hace inminentemente necesario determinar de manera fehaciente el grado o porcentaje en que se ha visto disminuida la capacidad laboral del afectado, fácil resulta concluir que dicho sujeto tiene derecho a que su estado de invalidez sea certificado
10 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 193 literal b. Incapacidad permanente, entendiéndosepor el personal idóneo para tal fin, como se dejó claro en apartes anteriores, razón por la cual, la entidad aseguradora con la que se haya suscrito la respectiva póliza debe ser quien sufrague los honorarios de los miembros de la Junta de Calificación, conforme lo establece el artículo 41 del Decreto 012 de 2012: "Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte , y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ia cual decidirá en un término de
cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales." (Negrilla por la Sala). Bajo los argumentos expuestos, se revocará entonces la decisión recurrida, en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de ERNESTO HUELGOS CASTRO, en consecuencia, se ordenará a La PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a sufragar el costo de los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, para la respectiva
Accionante: ERNESTO HUELGOS CASTRO.
Accionado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Radicado No.: 50001-31-04-002-2018-00016-01. deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional.19
Es necesario destacar, que en la providencia radicada bajo No. 5000131-04-004-2018-00010-01, esta Corporación negó el amparo constitucional en un asunto en el que la pretensión era similar, perocontrario al presente casp el accionante se encontraba laborando y afiliado al régimen contributivo de salud. 4.3.3 Finalmente, debe señalarse que de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, no se estableció que Inversiones Clínica Marta, Cajacopi EPS-S y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta,
hubiesen intervenido en la conducta que presuntamente vulneró los derechos fundamentales a ERNESTO HUELGOS CASTRO, por lo que se desvincularan de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el sentido, de amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de ERNESTO HUELGOS CASTRO, en consecuencia, se ORDENA a la compañía de seguros La Previsora S.A., para que si aún no lo ha efectuado, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a sufragar el costo de los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, para la respectiva valoración del accionante, además de ser apelada la decisión, también deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Accionante: ERNESTO HUELGOS CASTRO.
Accionado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Radicado No.: 50001-31-04-002-2018-00016-01.
SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional, a
Inversiones Clínica Marta, Cajacopi EPS-S y la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.Notifíquese y Cúmplase,
Proyectado: J.P.L.L.
MANUEL ADOLFO-ftfltfCÓN BARREIRO
Magistrado