TSDJ VVC SP - 500013104 002 2018 00019 01-(04-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104 002 2018 00019 01-(04-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente:
FROILÁN SAN ABRIA
NARANJO.
Radicación: Accionante:
Accionados: Aprobada:
Fecha:
1. ASUNTO Por vía de impugnación conoce esta Corporación el fallo del dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por cuyo medio se otorgó el amparo constitucional invocado por el señor Adriano Castro Abril en contra de la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, UARIV.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Fundamento de la tutela.
El señor Adriano Castro Abril el primero (Io .) de marzo del dos mil dieciocho (2018)1 , presentó acción de tutela en procura de que sea amparado su derecho de petición, presumiblemente vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en razón a que el diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)2 , interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la resolución No. 2015-289783 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015) que negó su inclusión en el Registro Único 50001 31 04 002 2018 00019 01. Adriano Castro Abril. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, Q A cta No. ^ 4 ^
50001 31 04 002 2018 00019 01. Adriano Castro Abril. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, Q A cta No. ^ 4 ^ 0 4 MAY 2018 5 i J, Radicación: 50001 31 04 002 2018 00019 01.
Accionante: Adriano Castro Abril.
Accionados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. de Víctimas por el hecho victimizante de secuestro, sin que a la fecha se hubieran resuelto.
Por lo anterior, solicitó ordenar a la entidad accionada proceder a resolver los recursos interpuestos contra el citado acto administrativo3 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que mediante auto del cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018) 4 avocó el conocimiento y dispuso notificar la demanda a la entidad accionada, UARIV, que no contestó el traslado. En fallo del dieciséis (16) del mismo mes5 , el a quo aplicó la presunción de veracidad y concedió la tutela invocada por el actor por no haber resuelto la entidad la petición interpuesta. En efecto, argumentó6 : “(...) surge nítido para el despacho, la afectación del derecho fundamental de petición reclamado por el demandante porque: i.- No existe pronunciamiento alguno mediante el cual la demandada desvirtué el dicho . del accionante frente a la presentación de su requerimiento escrito; ii.- No obra dentro del plenario
petición reclamado por el demandante porque: i.- No existe pronunciamiento alguno mediante el cual la demandada desvirtué el dicho . del accionante frente a la presentación de su requerimiento escrito; ii.- No obra dentro del plenario respuesta a la petitium elevada por el actor; iii. - estamos en presencia de una persona en situación de desplazamiento y de la tercera edad; situaciones que en conjunto toman procedente el amparo constitucional”. Con fundamento en lo anterior, impartió orden a la Directora de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, para que, en el término de cuarenta y \ ocho (48) horas contado a partir de la notificación del fallo, emitiera respuesta de fondo, completa, clara y congruente conforme a sus competencias, al derecho de petición elevado por el actor el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 2.3. Impugnación. La Directora de Registro y Gestión de la Información y el Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, impugnaron el fallo de primera instancia 5 y manifestaron que la petición
' Folio 1 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 22 ibídem 5 Folio 54 y ss. ibídem, Radicación: 50001 31 04 002 2018 00019 01.
Accionante: Adriano Castro Abril.
Accionados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. presentada el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el señor Adriano Castro Abril, correspondía a la presentación de los recursos de reposición
presentada el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el señor Adriano Castro Abril, correspondía a la presentación de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución 2015-289783 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), que negó su inclusión en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de secuestro, que fueron resueltos, el de reposición a través de la resolución 2015-289783R del once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016)6 , notificada de manera personal7 el nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); y el de apelación, por resolución No. 17818 del ocho (8) de junio siguiente8 notificada por aviso, con fecha de fijación y desfijación el dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018)9 ; en el que confirmó la decisión de no incluirlo en el RUV. Se aportaron copia de las resoluciones proferidas. De igual manera, refirieron que en comunicación 20187205091211 del quince (15) de marzo del presente año12, enviada a través del correo 472 a la dirección aportada para tal fin, le informaron al accionante que los recursos contra la resolución No. 2015-289783 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015) , se decidieron y le anexaron copia de las resoluciones junto con las notificaciones realizadas13. Conforme a lo anterior, solicitaron se niegue la acción constitucional.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
(2015) , se decidieron y le anexaron copia de las resoluciones junto con las notificaciones realizadas13. Conforme a lo anterior, solicitaron se niegue la acción constitucional.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 10, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no
6 Folio 63 y ss. del cuaderno de tutela. 7 Folio 62 ibídem 8 Folios 66 a 67 ibídem 9 Folio 61 ibídem 10 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y, Radicación: 50001 31 04 002 2018 00019 01.
Accionante: Adriano Castro Abril.
Accionados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos
procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto. Adriano Castro Abril acude a la acción de tutela en procura de amparo al derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política. Lo anterior en razón a que, el diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016)11, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución 2015-289783 de dos mil quince (2015), que negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de secuestro, sin que a la fecha la aludida entidad los hubiese resuelto. Al respecto, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional, la ausencia de resolución de un recurso implica, en efecto, la vulneración del derecho fundamental de petición12: “La Corte Constitucional ha concluido que la interposición de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petición, toda vez que a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad
pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. En este se ntido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad pública a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición”. “Al respecto, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 Superior. De tal forma que si la administración
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien .actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...” 12 Sentencia T-181 de 2008. M.P. Clara Inés Varras Hernández, Radicación: 50001 31 04 002 2018 00019 01.
Accionante: Adriano Castro Abril.
Accionados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. no tramita o no resuelve los recursos dentro de los términos señalados legalmente, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la respectiva acción de tutela para salvaguardar su derecho fundamental”.
legalmente, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la respectiva acción de tutela para salvaguardar su derecho fundamental”. Del análisis de la actuación, se evidencia que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se pronunció durante el traslado de la demanda, por lo que acertó el a quo en dar aplicación al principio de presunción de veracidad, frente a la manifestación del accionante de no haber obtenido respuesta a los recursos interpuestos y de contera, conceder el amparo constitucional. No obstante, en el escrito de impugnación la Unidad accionada manifestó que el quince (15) de marzo del presente año, comunicó al señor Adriano Castro Abril que, mediante las resoluciones 2016-289783R del once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y 17818 del ocho (8) de junio siguiente17, se resolvieron los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la resolución 2015289783 de dos mil quince (2015); actos administrativos que fueron notificados personalmente13 el primero el nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) y por aviso19, el segundo el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Igualmente, se evidencia que tal respuesta fue enviada y recibida el día veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el accionante en la dirección que relacionó en su escrito de demanda, como consta en el certificado de entrega del
de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el accionante en la dirección que relacionó en su escrito de demanda, como consta en el certificado de entrega del Correo 47220. De igual manera, vía telefónica, el señor Adriano Castro Abril refirió al despacho del Magistrado Ponente, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, efectivamente, dio respuesta a su petición21. Pese a lo anterior, considera la Sala que existió vulneración del derecho fundamental de petición, en cuanto los recursos interpuestos no fueron resueltos en el término establecido en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, es decir, dentro de los dos (2) meses siguientes a partir del recibo de la solicitud. No obstante, la entidad demandada finalmente, aunque de manera tardía, resolvió los aludidos recursos y las respectivas resoluciones fueron notificadas, personalmente la primera y por aviso la segunda; por lo que se, debe dar aplicación a lo establecido
13 Folio 62 ibídem, Radicación: 50001 31 04 002 2018 00019 01.
Accionante: Adriano Castro Abril.
Accionados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. En ese orden, la Sala revocará la decisión de primera instancia por tratarse de un hecho superado. Finalmente, esta Corporación, con fundamento en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, prevendrá a la entidad demandada, para que en ningún caso, vuelva a incurrir en falencias similares; en lo que se adicionará la decisión recurrida., Radicación: 50001 31 04 002 2018 00019 01.
Accionante: Adriano Castro Abril.
Accionados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Revocar el fallo proferido el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y en su lugar, declarar improcedente el amparo del derecho de petición invocado por Adriano Castro Abril, por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Prevenir a la entidad accionada, UARIV, en términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que no vuelva a incurrir en actuaciones similares. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MAN IBARREIRO
Magistrado Magistrada