TSDJ VVC SP - 500013104 002 2018 00035 01-(15-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104 002 2018 00035 01-(15-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 04 002 2018 00035 01.
Accionante: Jean Carlos GonzálezLópez.
Accionado: Unidad para la Atención alas Víctimas.
Decisión: Confirma.
Aprobación: Acta No. 075.
Fecha: 15 de junio de 2018.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo deí tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en el que concedió el amparo constitucional invocado por Jean Carlos González López contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Jean Carlos González López instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al considerar vulnerados sus derqchos fundamentales de petición y dignidad humana, en razón a que en varias oportunidades, solicitó el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y recibió respuestas imprecisas. Señaló que en el mes de marzo de dos mil quince (2015), su núcleo familiar recibió la indemnización administrativa, sin embargo, su porcentaje fue
devuelto, debido a que la información personal estaba desactualizada, pues el documento de identidad se encontraba en transición de tarjeta deTutela: 50001 31 04 002 2018 00035 01. 2da lnst.
Accionante: Jean Carlos González López.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. identidad a cédula de ciudadanía.
Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional ordenar a la entidad accionada que en el menor tiempo posible, realice los trámites correspondientes para el pago de la indemnización administrativa cuya suma se encuentra en encargo fiduciario1 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del diecinueve (19) de abril del presente año, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada2 . En fallo del tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el a quo concedió el amparo constitucional solicitado, al considerar que aunque la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impartió repuesta el seis (6) de marzo, el cuatro (4) de julio y el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), no resolvió de fondo lo pretendido por el actor en relación con la indemnización administrativa. Como consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de tres (3) días,
contados a partir de la notificación de la providencia, iniciara el procedimiento administrativo requerido para cancelar al accionante la indemnización administrativa reconocida en el año dos mil quince (2015), cuando aún era menor de edad, por tratarse de una víctima del conflicto armado, lapso que no podrá, superar los treinta (30) días hábiles3 . 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la impugnó e indicó que enTutela: 50001 31 04 002 2018 00035 01. 2da lnst.
Accionante: Jean Carlos González López.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. comunicación 20187207042701 del veinticinco (25) de abril del presente año, contestó la solicitud del actor, en el sentido de informar que podía acercarse a los puntos de atención de esa Unidad a partir de abril de dos mil dieciocho (2018), para comunicar el procedimiento a seguir frente al hecho victimizante por el que solicita la medida reparativa.
Sostuvo que, dicha respuesta cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia4 y fue notificada al peticionario, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y negar la pretensión del accionante al configurarse un hecho superado5 .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo
excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundaméntales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.Tutela: 50001 31 04 002 2018 00035 01. 2da lnst.
Accionante: Jean Carlos González López.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. 3.2. De la jurisprudencia aplicable. 3.2.1. De la indemnización administrativa.
Jean Carlos González López acude a la acción de tutela a efecto de obtener el pago de la indemnización administrativa que fue reconocida en el año dos mil quince (2015), cuando era menor de edad6 . Al respecto, la corte Constitucional especificó las reglas el ordenamiento
jurídico que contempla las reglas que de acuerdo con el ordenamiento jurídico permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral7 : "De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2o del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y prlorizaclón8 ". 3.2.2. Del principio de la buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio. En relación con estos principios, aplicables al presente caso como se analizará a continuación, la Corte constitucional ha señalado9 : "En virtud del poder público que detenta la administración, sus actuaciones se \ deben atener al principio de la buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución, de acuerdo con cuyas voces "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten".
8 El inciso tercero del artículo 151 del Decreto 4800 de 2011 dispone: “Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y -Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden
8 El inciso tercero del artículo 151 del Decreto 4800 de 2011 dispone: “Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y -Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados enTutela: 50001 31 04 002 2018 00035 01. 2da lnst.
Accionante: Jean Carlos González López.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. "En consecuencia, del principio de la buena fe nace el principio de la confianza legítima, el cual adquiere su importancia cuando la administración ha creado expectativas favorables para los administrados en ciertas condiciones específicas y, súbitamente, cambia las condiciones ocasionando un desequilibrio en la relación que entre ellos se hubiere generado. Por lo tanto, la confianza que los ciudadanos depositan en las actuaciones de la administración debe respetarse y protegerse". "Aunado a lo dicho, el principio de respeto por el acto propio comporta el deber de mantener una coherencia en las actuaciones desarrolladas a lo largo del tiempo, de manera que deviene contraria al principio aludido, toda actividad de los operadores jurídicos que, no obstante ser lícita, vaya en contravía de comportamientos precedentes que hayan tenido entidad suficiente para generar en los interesados la expectativa de que, en adelante, aquellos se comportarían consecuentemente con la actuación original. El respeto por el acto propio hace censurable "toda pretensión lícita", pero objetivamente contradictoria, con
respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto". 3.3. Del caso concreto. Del análisis de la actuación, se evidencia que el actor solicitó el pago de la indemnización administrativa en mayo dé dos mil diecisiete (2017)10, razón por la que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral el cuatro (4) de julio siguiente, emitió respuesta en el sentido de informar que en su caso, la indemnización se encontraba constituida en encargo fiduciario y a efecto de fijar fecha para el pago debía allegar documentación e información 11; la que según indicó y sustentó el actor remitió el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)12. El diecinueve (19) de abril del año anterior, el accionante solicitó nuevamente a la entidad demandada el pago de la reparación, en cuanto había cumplido los presupuestos exigidos 13, pero la Unidad accionada en respuesta del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), sostuvo que de conformidad con el Auto 206 de 20Í7, se encontraba
10 Folio 16 y ss. del cuaderno de tutela. 11 Folio 8 del cuaderno de tutela. Al correo electrónico encargofiduciarionna@unidadvictimas.gov.co. 12 Folio 2 del cuaderno original de tutela. 11 Folio 12 del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 31 04 002 2018 00035 01. 2da lnst.
Accionante: Jean Carlos González López.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. pendiente de definir el procedimiento para realizar el pago de la indemnización administrativa reclamada al que se debía acoger una vez fuese expedido14.
Posteriormente, el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el actor nuevamente solicitó a la Unidad accionada se le informara sí existía algún "error en el documento" para subsanarlo, dado que había cumplido el procedimiento para obtener la indemnización administrativa el año anterior15 y en respuesta, la entidad lo convocó a acercarse a sus instalaciones para actualizar datos y adelantar el proceso de reparación por la ruta de mayores, toda vez que la indemnización no estaba constituida como encargo fiduciario de niños, niñas y adolescentes16. Ahora, en virtud de la presente acción, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas convocó nuevamente al actor para orientarlo frente al trámite que debe realizar a fin de obtener la medida reparativa por desplazamiento forzado17. Conforme lo anterior, se extrae que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en principio, indicó a Jean Carlos González López que la indemnización administrativa solicitada se encontraba constituida en encargo fiduciario y luego, una vez aquel cumplió con los requisitos exigidos para obtener el pago, la entidad sostuvo que dicha suma no estaba constituida en encargo fiduciario y por tanto, debía adelantar un nuevo procedimiento como persona mayor de edad y esperar la disponibilidad presupuestal. De esa manera, emerge que la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas desconoció los principios de confianza legítima y respeto por el acto propio, pues el año anterior informó a Jean Carlos González López, -para ese momento ya mayor de edad-, que le cancelaría la reparación administrativa, una vez remitiera la documentación que en efecto, allegó de forma diligente y luego, sin motivo alguno, le informó que debía someterse a un nuevo procedimiento para invocar tal pretensión.Tutela: 50001 31 04 002 2018 00035 01. 2da lnst.
Accionante: Jean Carlos González López.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Así las cosas, surge cuestionable constitucionalmente, el actuar contradictorio y dilatorio asumido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el que vulneró los derechos fundamentales de un joven víctima de desplazamiento forzado, máxime que para el momento en que el núcleo familiar de aquel recibió la indemnización administrativa, era menor de edad y se constituyó el porcentaje que le correspondía en encargo fiduciario para ser cobrado al cumplir la mayoría de / edad, según se le informó el cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017). En ese orden, la Sala confirmará de manera integral la decisión de primera instancia.Tutela: 50001 31 04 002 2018 00035 01. 2da lnst.
Accionante: Jean Carlos González López.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo proferido el tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
PATRICIA R05RÍGUEZT§RRES
Magistrada Magistrado FROII