TSDJ VVC SP - 500013104 003 2018 00015 01-(07-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104 003 2018 00015 01-(07-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 04 003 2018 00015 01.
Accionante: Adilia Álvarez Campos.
Accionado: Nueva EPS y otros.
Decisión: Adiciona y confirma.
Aprobación: Acta No. 059.
Fecha: 7 de mayo de 2018.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que concedió el amparo constitucional invocado por Adilia Álvarez Campos, contra la Nueva EPS y la Corporación Clínica Universitaria Cooperativa de Colombia.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Adilia Álvarez Campos informó que tiene cuarenta y un (41) años de edad y fue diagnosticada con "obesidad por exceso de calorías, tumor maligno en ovario y hemorragia vaginal uterina", por lo que el ginecólogo tratante adscrito a la Corporación Clínica Universidad Cooperativa de Colombia, desde noviembre de dos mil diecisiete (2017), la remitió a valoración por "cirugía general - bariátrica", la cual fue autorizada en la Corporación Clínica Universitaria Cooperativa de Colombia. Indicó que, la aludida clínica asignó cita para diciembre del año anterior, pero
días antes la canceló, sin que hubiese realizado el procedimiento quirúrgico requerido.Tutela: 50001 31 04 003 2018 00015 01. - 2da Instancia.
Accionante: A dilia Alvarez Campos.
Accionada: Nueva EPS y otros.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar a las entidades accionadas que materialicen la consulta por cirugía general - bariátrica, presten el tratamiento médico integral y asuman los gastos de traslado en caso que los servicios médicos sean autorizados en otra ciudad, lo que también solicitó como medida provisional1 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia, la presente actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)2 , avocó el conocimiento de las diligencias, y ordenó el traslado de la demanda a las entidades accionadas. En providencia del siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el a quo indicó que el gineco-obstétra en consulta efectuada el quince (15) de noviembre del año anterior, diagnosticó a la accionante "tumor benigno de ovario" y ordenó "laboratorio clínico - control con reportes por cirugía general - bariátrica"; pero, aquella asistió a cita de cirugía general el veinticuatro (24) de noviembre siguiente, sin aportar los "paraclínicos de extensión", por lo que no se pudo determinar la necesidad del procedimiento quirúrgico.
Así las cosas, cuestionó la actitud asumida por la accionante, pero al no haber accedido al servicio de salud, concedió el amparo de los derechos fundamentales de la salud y vida digna, y ordenó a la Nueva EPS que en el término de diez (10) días, contados a partir del fallo, asignara cita médica con el especialista requerido, a efecto de prescribir y determinar el tratamiento médico a seguir. De otro lado, negó el tratamiento integral y gastos de transporte, dado que las entidades accionadas han garantizado la atención médica prescrita por el médico tratante3 . 2.3 impugnación.
3 Folio 23 y ss. del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 31 04 003 2018 00015 01. - 2da Instancia.
Accionante: A dilia Alvarez Campos.
Accionada: Nueva EPS y otros.
La accionante impugnó la decisión de primera instancia e informó que la Nueva EPS asignó cita por la especializada de cirugía general - bariátrica para el veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el Hospital Universitario Clínica San Rafael, pero no autorizaron la realización de los exámenes y tampoco, reconocieron los gastos de su traslado junto con un acompañante a otra ciudad. En ese orden, solicitó la concesión del tratamiento integral para la patología que padece o los transportes para desplazarse a otra ciudad4 .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 5 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de ios derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4 Folio 31 y ss. del cuaderno original de tutela. 5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecciónTutela: 50001 31 04 003 2018 00015 01. - 2da Instancia.
Accionante: A dilia Alvarez Campos.
Accionada: Nueva EPS y otros. 3.2. Del caso objeto de análisis.
La impugnación de Adilia Álvarez Campos se circunscribe a que se ordene a la Nueva EPS conceder el tratamiento médico integral que requiera para la patología que presenta, así como los gastos de transporte junto con un acompañante, cuando se autorice servicios en otra ciudad6 . 3.2.1. Del tratamiento integral. Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional7 : "Con relación al principio de ¡ntegralídad en materia de salud, esta Corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades". "Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de ¡ntegralídad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante". "Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es
solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto , de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (¡ii) por cualquier otro criterio razonable”. En el caso, se evidencia que en consulta por la especialidad de ginecología realizada el quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el galenoTutela: 50001 31 04 003 2018 00015 01. - 2da Instancia.
Accionante: A dilia Alvarez Campos.
Accionada: Nueva EPS y otros. tratante diagnosticó a la accionante con "tumor benigno del ovario" y formuló la realización de laboratorios clínicos y control con "reportes/IC por cirugía general/bariatrica"8 .
Luego, el veinticuatro (24) de noviembre siguiente, la actora acudió a consulta por cirugía general, en la que se le diagnosticó "obesidad debido al exceso de calorías", sé ordenó consulta por cirugía general, radiografía de tórax (decúbito lateral oblicuas o lateral con bario) y exámenes de laboratorio de hormona estimulante de la tiroides y triyodotironina9 . Acorde con lo anterior, resulta claro que Adilia Álvarez Campos requiere
el tratamiento integral para las patologías de tumor benigno del ovario y \ obesidad, esto es, la prestación del servicio en las diferentes etapas hasta el restablecimiento pleno de su salud en condiciones dignas. Ahora bien, a la fecha no se observa que la Nueva EPS hubiese negado la prestación de los servicios de salud a la accionante, sin embargo, conceder el tratamiento pleno para las patologías que la actora padece t no se traduce en una prestación futura e incierta, sino en disponer que se garanticen los procedimientos, insumos y medicinas requeridas por el paciente para la mejoría de su condición de salud y de esta manera garantizarle una vida en condiciones dignas. En tales condiciones, se adicionará el fallo de tutela impugnado, en el sentido de ordenar al Representante legal de la Nueva EPS que preste el tratamiento integral a Adilia Álvarez Campos para las patologías de "tumor benigno del ovario" y "obesidad debido al exceso de calorías". 3.2.2. Del servicio de transporte. Solicitó la accionante que por vía de tutela, se ordene a la Nueva EPS sufragar los gastos de transporte para ella y un acompañante, en caso de que los servicios médicos sean ordenados en otra ciudad, situación que reiteró en su impugnación6 .
6 Folio 31 y ss. del cuaderno original.Tutela: 50001 31 04 003 2018 00015 01. - 2da Instancia.
Accionante: A dilia Alvarez Campos.
Accionada: Nueva EPS y otros.
Sobre el particular, debe partir la Sala de los parámetros señalados por la
Corte Constitucional sobre la procedencia del amparo en estos eventos11: "(...) es procedente la acción de tutela para solicitar el traslado en ambulancia o subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente en los eventos que el servicio esté excluido del POS, siempre que se verifique: "(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad en conexidad con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisiónTutela: 50001 31 04 003 2018 00015 01. - 2da Instancia.
Accionante: Adilia Alvarez Campos.
A ccionada: Nueva EPS y otros. se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario".
De acuerdo a los parámetros anotados, considera la Sala que en el presente evento, se cumplen los requisitos para la procedencia del amparo en tal sentido, pues se trata de una persona a la que le han sido diagnosticadas patologías graves, además que por su peso de 110 kilogramos, resulta evidente que tiene dificultad para su movilización7 . Adicionalmente, según informó la Nueva EPS, la actora se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado, categoría Sisben uno (1), lo que indica que no cuenta con recursos para sufragar los gastos que implica su traslado a las diferentes citas, exámenes, terapias y demás prescripciones, situación que no fue desvirtuada por la
Nueva EPS; y en ese orden, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional se invierte la carga de la prueba8 . Finalmente, se evidencia que de no suministrarse el transporte que requiere Adilia Alvares Campos para acudir a otras ciudades para acceder a los servicios médicos prescritos se pone en riesgo su salud, integridad y vida, dadas las patologías que padece y en especial, que la actora manifestó que no puede movilizarse por sus propios medios, dado el peso que ostenta9 . En este orden, se adicionará la providencia impugnada, en el sentido de ordenar al Representante legal de la Nueva EPS proveer el transporte a Adilia Álvarez Campos junto con un acompañante, desde su lugar de residencia a aquel en el que deba acceder a los servicios médicos prescritos por los médicos tratantes y nuevamente a su residencia.
7 Folio 10 y ss. del cuaderno original, historia clínica. 8 Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T039 del 28 de enero de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio señaló que ‘‘ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandadaTutela: 50001 31 04 003 2018 00015 01. - 2da Instancia.
Accionante: A dilia Alvarez Campos.
Accionada: Nueva EPS y otros.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo proferido el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal det Circuito de Villavicencio, en el sentido de ordenar al Representante Legal de la Nueva EPS que otorgue tratamiento integral, oportuno y continuo que requieran las patologías que padece Adilia Álvarez Campos, señaladas en la parte motiva de este fallo, según lo dispongan los médicos tratantes. Segundo. Adicionar el fallo impugnado, para ordenar al Representante Legal de la Nueva EPS proveer el transporte a Adilia Álvarez Campos junto con un acompañante, desde su lugar de residencia a aquel en el que deba acceder a los servicios médicos prescritos por los médicos tratantes y nuevamente a su residencia.
Tercero: Confirmar en los demás aspectos el fallo impugnado.
Cuarto: Envíese las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase Magistrada