TSDJ VVC SP - 500013104 003 2018 00016 01-(07-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104 003 2018 00016 01-(07-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: FROILÁN SAN ABRIA NARANJO.
Radicación: 50001 3104 003 2018 00016 01.
Accionante: Blanca Inés FajardoAmaya
Accionado: UARIV
Aprobado: Acta No.- 0 5 5 -a Fecha: 0 7 HAY 2018
1. DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por cuyo medio se negó el amparo constitucional promovido por la señora Blanca Inés Fajardo Amaya, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.
2. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
El veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la señora Blanca Inés Fajardo Amaya interpuso acción de tutela 1 en procura de protección a su derecho fundamental de petición, presumiblemente vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. Señaló que el veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) fue incluida en
el RUV por el hecho victimizante del homicidio de su hijo Rafael Cuartas Fajardo. Que el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), elevó derecho de petición2 a la UARIV para la entrega de la reparación administrativa y que el pago se hiciera en forma prioritaria, en razón a que es de la tercera edad -nacida el 2 de marzo de 1942, según fotocopia de su cédula de ciudadanía 3 - y además, presenta graves quebrantos de salud, lo que la hace destinataria de tratamiento preferencia!.
1 Folio 1 y ss cuaderno de tutela 2 Folio 10 y ss cuaderno de tutela 3 Folio 8 ibídemRad: 50001 31 04 003 2018 00016 01.
Accionante: Blanca Inés Fajardo Amaya
Accionado: UARIV
2 Indicó que la entidad el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) le informó4 que debía aportar la documentación requerida para identificar los criterios de priorización y dar inicio a la ruta de reparación, documentación que remitió el primero (Io .) de noviembre del mismo año, sin que hubiera habido pronunciamiento de la entidad. Solicitó, por tanto, ordenar a la UARIV que le reconozca la indemnización administrativa a que tiene derecho y le priorice el pago, por ameritar protección constitucional reforzada5 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que por auto del veintiocho (28) de febrero
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que por auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento, dispuso el traslado de la demanda a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV y ordenó vincular al Centro Regional de Atención y Reparación a las Víctimas sede Villavicencio, a la Dirección de Registro y Gestión de la Información, a la Dirección Técnica de Reparación, y a la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la
UARIV6 .
En fallo del catorce (14) de marzo del mismo año, el a quo negó el amparo del derecho de petición, al evidenciar que la copia de la petición aportada con la demanda no tiene recibido de parte de la UARIV, lo que indica que la actora no ejerció “la mínima carga probatoria que le era exigible como lo era proba r que efectivamente radicó la documentación” y en este orden no se puede predicar que la entidad vulneró el derecho de petición. Además, no encontró que la actora esté incursa en las causales de priorización establecidas por los artículos 6 y 7 del Decreto 1377 de 2014. 2.3. Impugnación. La accionante impugnó la decisión de primera instancia, pero no la sustentó7 .
4 Folio 12 y ss ibídem 5 Folios 1-7 cuaderno de tutela 6 Folio 8 ibídem
2.3. Impugnación. La accionante impugnó la decisión de primera instancia, pero no la sustentó7 .
4 Folio 12 y ss ibídem 5 Folios 1-7 cuaderno de tutela 6 Folio 8 ibídem 7 Folio 25 ibídemRad: 50001 31 04 003 2018 00016 01.
Accionante: Blanca Inés Fajardo Amaya
Accionado: UARIV
3
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia,
no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.\ Rad: 50001 31 04 003 2018 00016 01.
Accionante: Blanca Inés Fajardo Amaya
Accionado: UARIV 4 3.2. Del caso concreto.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, procede la Sala a analizar la situación que, a juicio de la accionante, ha vulnerado su derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política. Sobre este derecho, la Corte Constitucional ha precisado que implica, por una parte, la facultad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas -en algunos casos especiales o particularesy, por otra, de manera correlativa, la obligación de las autoridades de emitir una respuesta, la cual, de conformidad con lo indicado por la jurisprudencia constitucional, debe producirse de manera oportuna y resolver de fondo lo solicitado, de forma clara, precisa y congruente. Además, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario8 . De donde surge para las autoridades el deber de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, positiva o negativamente, y notificar debidamente lo resuelto al interesado, sin que sean suficientes ni acordes con el mandato del artículo 23 de la Constitución Política las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que colocan al peticionario en una situación de incertidumbre y en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos9 .
Constitución Política las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que colocan al peticionario en una situación de incertidumbre y en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos9 . En el caso, la señora Blanca Inés Fajardo Amaya acudió a la acción de tutela en procura de amparo a este derecho fundamental, en razón a que solicitó a la UARIV atención preferencia! en el pago de la indemnización administrativa por las condiciones particulares que la hacen destinataria de especial protección constitucional, debido a que es de la: tercera edad y con delicado estado de salud, sin que a la fecha de interposición de la tutela hubiera sido resuelta definitivamente la pretensión. Al respecto, la UARIV no contestó la demanda y en ese evento, contrario a lo decidido por el a quo, se tienen por ciertos los hechos que expresa la demandante, al tenor de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En relación con las pretensiones de la demanda, el despacho estableció que la entidad en realidad sólo le comunicó a la interesada los criterios de priorización para el pago de la indemnización administrativa y el deber de aportar los documentos necesarios
8 Sentencia T - 705 de 2010. 9 T-369 de 2013Rad: 50001 31 04 003 2018 00016 01.
Accionante: Blanca Inés Fajardo Amaya
Accionado: UARIV 5 para identificar el criterio de priorización y así iniciar la ruta de reparación y, que en caso de no acreditar prioridad, debería continuar esperando para ser indemnizada en la medida que hubiera disponibilidad presupuesta! y se avanzara con los que la
para identificar el criterio de priorización y así iniciar la ruta de reparación y, que en caso de no acreditar prioridad, debería continuar esperando para ser indemnizada en la medida que hubiera disponibilidad presupuesta! y se avanzara con los que la acreditaran. A lo anterior se limitó, en el fondo, el oficio 201672035029111 del ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) mediante el cual la UARIV dio respuesta a la petición de la accionante; y en relación con la petición del primero (Io .) de noviembre del mismo año con la cual la accionante allegó la documentación exigida, no existe pronunciamiento de la UARIV, ni contestó la demanda. Observado el oficio en mención10, se concluye, entonces, que la UARIV no dio respuesta definitiva, clara, concreta y congruente, a la reclamación de la accionante referente a la entrega y priorización de la reparación administrativa, por las circunstancias de vulnerabilidad que la afectan. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha dicho que resulta alarmante que el enfoque diferencial no sea asumido desde el primer momento como un elemento fundamental del análisis de cada caso por parte de la UARIV, especialmente cuando el tratamiento especial deriva de datos objetivos que son conocidos desde el RUV, tal sería el caso, entre otros, la edad de las víctimas. Por tratarse de un criterio que debe
incidir en todas las etapas y que debe tener impacto en la interpretación que se haga de las mismas, no es admisible pasarlo por alto11. La UARIV debe tomar en cuenta el enfoque diferencial desde el primer momento en que ello sea posible -enfatiza la Corte-, no puede esperar a que la víctima deba solicitarlo o a que el trámite se encuentre en una etapa más avanzada, de lo contrario perdería sentido la especial consideración derivada de este tipo de enfoque. En efecto, en los casos más dramáticos, el manejo insensible al enfoque diferencial puede llevar a que la reparación carezca de sentido, por ejemplo por el
10 Folio 21 cuaderno de tutela 'i T-293/15Rad: 50001 31 04 003 2018 00016 01.
Accionante: Blanca Inés Fajardo Amaya
Accionado: UARIV 6 fallecimiento de la víctima que se encuentra en espera, posibilidad que aumenta en el caso de personas con ciertas condiciones de salud o de adultos mayores12.
En este caso, pese a la respuesta esbozada por la demandada, se tiene que no se ha pronunciado en relación con las condiciones particulares expresadas por la actora, con fundamento en las cuales reclama atención preferencial en el proceso de indemnización administrativa; de donde se concluye que la UARIV ha vulnerado el derecho de petición y que en ese orden, se debe conceder el amparo de este derecho fundamental, negado en primera instancia por el juez fallador. En punto de lo anterior, la Corte Constitucional en la citada Sentencia T-293/15 señala que la Unidad para las Víctimas, al responder la petición en un formato
En punto de lo anterior, la Corte Constitucional en la citada Sentencia T-293/15 señala que la Unidad para las Víctimas, al responder la petición en un formato general, que no alude a las circunstancias y necesidades particulares de los ciudadanos, emite una respuesta que no es congruente con lo solicitado en términos materiales. Si bien la entidad no tiene la obligación de aceptar las pretensiones de los actores, sí tiene el deber de actuar según las condiciones particulares de ellos, más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. En este caso, en la etapa reparatoria se debe tener en cuenta la avanzada edad de la actora (78 años) para aplicar un criterio de priorización, atendiendo a la normativa vigente sobre el tema y a los lincamientos fijados por la jurisprudencia constitucional13; lo cual refuerza la posición según la cual la UARIV debe responder puntualmente los puntos sometidos a su consideración por las víctimas de homicidio y desaparición forzada. Por lo anterior, el fallo impugnado será revocado y en su lugar, se amparará el derecho de petición de la actora y en consecuencia, la Sala ordenará al Director de Reparaciones de la UARIV que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, entregue respuesta definitiva, en forma clara, concreta y congruente, a la reclamación de la accionante de
contadas a partir de la notificación del presente fallo, entregue respuesta definitiva, en forma clara, concreta y congruente, a la reclamación de la accionante de indemnización administrativa y priorización en ese proceso, tenga en cuenta las pautas trazadas por la Corte sobre el enfoque diferencial que exige el análisis de casos como el de Blanca Inés Fajardo Amaya, para el pago prioritario de la reparación. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
12 Sentencia ibídem 13 T-527/15Rad: 50001 31 04 003 2018 00016 01.
Accionante: Blanca Inés Fajardo Amaya Accionado: UARIV administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Revocar el fallo proferido el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, para amparar, en su lugar, el derecho fundamental de petición de que es titular Blanca Inés Fajardo Amaya, conforme los motivos expuestos.
Segundo. Ordenar al Director Técnico de Reparaciones de la UARIV que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, entregue respuesta definitiva, en forma clara, concreta y congruente, a la reclamación de la accionante de indemnización administrativa y priorización en ese proceso, por las razones indicadas en el cuerpo de esta providencia. TERCERO. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Magistrado
PATRlClArRODRlGUÉZ TORRES
Magistrada