TSDJ VVC SP - 500013104 003 2018 00028 01-(07-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104 003 2018 00028 01-(07-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES. 50001 31 04 003 2018 00028
01. Amanda Quevedo Torres.
Unidad para la Atención a las Víctimas. Revoca. Acta No. 074. 7 de junio de 2018.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que negó el amparo invocado por Amanda Quevedo Torres contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Amanda Quevedo Torres indicó que el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconocida como víctima de delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado, por hechos acaecidos en mil novecientos noventa y nueve (1999). Señaló que el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017), solicitó a la Unidad accionada priorizar el reconocimiento de la indemnización administrativa y establecer una fecha cierta para el pago;
Radicación: Accionante
:
Accionado: Decisión : Aprobación : Fecha:Tutela: 50001 31 04 003 2018 00028 01. 2da lnst.
Accionante: Amanda Quevedo Torres.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. sin embargo, la respuesta que obtuvo fue "vaga", pues no resolvió sus pretensiones y se pronunció frente a cuestionamientos no realizados.
Adujo que, cumple con los requisitos para el reconocimiento priorizado de la medida reparativa solicitada, pues la Unidad accionada suspendió la entrega de las ayudas humanitarias, es madre cabeza de hogar de dos menores de edad y no cuenta con trabajo estable. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar el derecho al debido proceso y ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas priorizar y fijar fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa1 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del cinco (5) de abril del presente año, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada2 . En fallo del diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018), el a quo negó el amparo invocado por hecho superado, al considerar que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el diez (10) de abril del presente año, contestó la solicitud de la accionante, en el sentido de invitarla a acercarse al punto de atención al ciudadano más cercano, a partir del dos (2) de febrero de ese año, para indicar el trámite a seguir conforme el hecho víctimizante reconocido3 . 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó e indicó que las respuestas emitidas por la entidad no resuelven de fondo
trámite a seguir conforme el hecho víctimizante reconocido3 . 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó e indicó que las respuestas emitidas por la entidad no resuelven de fondo
1 Folio 1 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 04 003 2018 00028 01. 2da lnst.
Accionante: Amanda Quevedo Torres.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. sus pretensiones, pues indican de manera general los criterios para priorizar la indemnización administrativa y el procedimiento para ello, sin referirse a su caso en concreto.
Agregó que, se comunicó vía telefónica con el centro de atención de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le Informaron que no estaba "habilitada la ruta de indemnización". Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, ordenar a la entidad accionada informar si cumple con los requisitos para la priorización del reconocimiento de la indemnización administrativa y con base en ello, Indicar fecha cierta ^próxima para el pago4 .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las
personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho Invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechosTutela: 50001 31 04 003 2018 00028 01. 2da lnst.
Accionante: Amanda Quevedo Torres.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria 3.2. De la indemnización administrativa.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio de la accionante, ha vulnerado su derecho fundamental del debido proceso, sin embargo, el derecho que se analizará será el de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en razón á que la actora indicó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral no resolvió
integralmente ni de manera congruente la solicitud de priorización de la indemnización administrativa. i Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado2 : "En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T-025 de 20043 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cu al le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los
2 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 3 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructuralTutela: 50001 31 04 003 2018 00028 OI. 2da Inst.
Accionante: Amanda Quevedo Torres.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado4 ".
Ahora, respecto a la priorización para el pago de la indemnización administrativa, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente5 : "Esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado". "Frente a los criterios de priorización, en el acápite número 15.3.5 de esta
providencia, se advirtió que el artículo número 2.2.7.4.6.7 del Decreto 1084 de 2015 estableció las condiciones en la cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Frente a esto, el nu meral 2 de la norma citada establece: "2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar."
4 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P Alvaro Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigióle, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple,Tutela: 50001 31 04 003 2018 00028 01. 2da lnst.
Accionante: Amanda Quevedo Torres.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. 3.3. Caso concreto.
Sobre el particular, la accionante adujo que el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017), solicitó la priorización de la indemnización
administrativa reconocida como víctima de delitos contra la libertad e integridad sexual, en razón a que cumple con los presupuestos para ello, al ser madre cabeza de hogar de dos (2) menores de edad, no tener trabajo establece y las ayudas humanitarias fueron suspendidas6 . Al respecto, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en respuesta del veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), señaló que acorde con la Resolución 090 de dos mil quince (2015), el hecho víctimizante sufrido por la accionante, se encuentra dentro de los criterios de priorización y el monto a reconocer es hasta treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que sería contactada para la realización del plan de asistencia, atención y reparación integral a víctimas, así como brindarle orientación frente a las demás medidas de reparación10. Según informó la accionante, el año anterior, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizó el plan de asistencia, atención y reparación integral a víctimas y quedó pendiente del resultado11. Ahora, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, la Unidad demandada emitió comunicación el diez (10) de abril del año en curso, en la que indicó a la actora que debía acercarse a un punto de atención al ciudadano de la Unidad, a partir del dos (2) de febrero de dos mil dieciocho
(2018), para indicarle el trámite a seguir para obtener la medida reparativa, cuyo otorgamiento depende de la existencia de presupuesto, conforme los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal establecido en el artículo 1448 de 201812.
6 Folio 24 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 04 003 2018 00028 01. 2da lnst.
Accionante: Amanda Quevedo Torres.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Desde esta óptica, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho de petición de la accionante, pues en primera oportunidad, le informó que el hecho víctimizante reconocido se encontraba dentro de los criterios de priorización y luego, realizó el plan de asistencia, atención y reparación integral a víctimas -PAARIy ahora, en virtud de la presente tutela, la citó para continuar con el trámite, sin resolver de manera definitiva sobre la priorización solicitada hace once (11) meses. En ese orden, el Juez de primera instancia desacertó al negar el amparo constitucional por hecho superado, pues lo cierto es que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no resolvió de manera integral y de fondo el cuestionamiento planteado por la actora. Como consecuencia, se revocará el fallo emitido el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Villavicencio y en su lugar, amprará el amparo del derecho fundamental de petición. Por lo anterior, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda de manera clara, integral y de fondo la petición que la accionante presentó el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017), para lo cual deberá aclarar si será priorizada para la entrega de la indemnizació n administrativa como víctima de delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y porTutela: 50001 31 04 003 2018 00028 01. 2da lnst.
Accionante: Amanda Quevedo Torres.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
RESUELVE: Primero. Revocar el fallo emitido el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición de Amanda Quevedo Gómez, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de la dependencia que corresponda que,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda de manera clara, integral y de fondo la petición que Amanda Quevedo Torres presentó el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017), conforme los términos indicados en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase autoridad de la Ley,
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES~—
Magistrada
FROIL MANUEL ADOLFgJtfNGÓN BARREIRO
Magistrado