TSDJ VVC SP - 500013104 003 2018 00031 00-(07-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104 003 2018 00031 00-(07-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO SALA DE
DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, . 7 JUN 2018
Acción de tutela de segunda instancia. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio. JOSÉ MIGUEL ÁVILA MORENO Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Villavicencio, Fiscalía 19 Local de Villavicencio y Defensoría del Pueblo Regional Meta. Confirma. 50001-31-04-003-2018-00031-00 Acta No.
I. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Jesús Antonio Ramos Camargo a través de su apoderado, contra el fallo proferido el 24 de abril de 2018, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, negó el amparo invocado por José Miguel Ávila Moreno.
Procedimiento: Procedencia:
Accionante: Contra:
Decisión:
Radicación: Aprobado:
neAccionante: JOSÉ MIGUEL ÁVILA MORENO.
Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO V/CIO.
Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00031-00
II. EPÍLOGO.
2.1. HECHOS.
JOSÉ MIGUEL ÁVILA MORENO a través de su apoderado, señaló que con ocasión de los hechos ocurridos el 14 de julio de 2013, fue vinculado junto con DEIBY ANDRÉS GUTIERREZ NUÑEZ a la actuación penal dentro del radicado No. 5000 60 00 564 2013 03801, adelantada por el delito de hurto calificado y agravado, siendo el valor hurtado la suma de $ 10. 000.oo y perjuicios estimados de $15.000.oo. Señaló que por lo anterior, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio con función de Control de Garantías, el mismo día de ocurrencia de los hechos, celebró audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento; en dichas audiencias se allanaron a los cargos y les impusieron medida de aseguramiento no privativa de la libertad. El 16 de julio de 2013, se asignó por reparto el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, quien fijó fecha para audiencia de individualización de pena y sentencia el 27 de agosto de 2013. El 22 de agosto de 2013, la defensora de confianza Martha Patricia Aguirre Castillo renunció al poder, por lo que la audiencia fue suspendida ante la inasistencia de José Miguel Ávila Moreno, su defensor, la víctima y el Ministerio Público, y se fijó como nueva fecha el 27 de septiembre de 2013; pero resaltó que la comunicación remitida a la carrera 17 No. 17A29 barrio Villa Ortiz en el que se notifica a José Miguel Ávila Moreno, presentó la observación "Me dicen no lo conocen, casa 2 pisos puerta blanca".
2013; pero resaltó que la comunicación remitida a la carrera 17 No. 17A29 barrio Villa Ortiz en el que se notifica a José Miguel Ávila Moreno, presentó la observación "Me dicen no lo conocen, casa 2 pisos puerta blanca". Precisó que dicha dirección no corresponde a la realidad, en razón a que José Miguel Ávila Moreno en el acto de verificación de arraigo, manifestó vivir en el barrio Villa Ortiz, pero no recuerda la dirección exacta. Señaló que la audiencia programada para el 27 de septiembre no seAccionante: JOSE MIGUEL AVILA MORENO.
Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO V/CIO.
Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00031-00 , realizó porque los imputados no contaban con un profesional del derecho que los representara y aunque la notificación para esta audiencia no fue realizada, en la planilla de programación de audiencia y notificación elaborada por el juzgado, aparece como dirección de notificación a José
Miguel Ávila Moreno la carrera 17 No. 17 A-29 barrio Villa Ortiz, la misma dirección de la que ya había sido devuelta la comunicación. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. f 2.2.1 Mediante auto de sustanciación del 12 de abril de 2018, se dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, Fiscalía 19 Local de
Villavicencio y la Defensoría Regional del Pueb lo del Meta; además se vinculó a la profesional del derecho Martha Patricia Aguirre Castillo y todos y cada uno de los sujetos procesales, esto es Fiscalía, Ministerio Público, Defensor y Apoderado e Víctimas que intervinieron en el proceso No. 50001 60 00 564 2013 03801 00, se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que contesten en todos y cada uno de sus aspectos. 2.2.2 La Fiscal 19 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio1 , refirió que respecto a la violación de derechos fundamentales inherentes al debido proceso que le impidieron al actor enterarse de que existía un proceso en su contra; desconoce dicha situación en razón a que la carpeta ya no se encuentra en esa unidad y la función de notificación al procesado y defensor la viene cumpliendo el juzgado de conocimiento. 2.2.3 El Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio con funciones de Conocimiento2 , señaló que la carpeta se encuentra en archivo y data del 2014, decisión que actualmente se encuentra en Ejecución de penas.
Accionante: JOSÉ MIGUEL ÁVILA MORENO.
Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO V/CIO.
Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00031-00
Precisó que la decisión se emitió el 24 de diciembre de 2014, con ocasión
de la aceptación de cargos realizada por el tutelante, previo de la confirmación de que su sometimiento había sido libre de vicios en su consentimiento, de manera consciente, espontánea y debidamente asistido y representado por un apoderado.2.2.4 La Defensora del Pueblo Regional del Meta 3 , señaló que efectivamente se remitió correo electrónico por parte de esa entidad al Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, en el cual se informó que el nombramiento del doctor Héctor Hugo Sucunchoque como defensor público del imputado DEIBY ANDRÉS GUTIERREZ NUÑEZ y JOSÉ MIGUEL ÁVILA MORENO, se había archivado por la no comparecencia del mismo con el fin de entrevistarlo, diligenciar documentos administrativos necesarios para la asignación de defensor y además porque su compañero DEIBY ANDRÉS GUTIERREZ NUÑEZ manifestó que no asistiría; por lo que no es de recibo la manifestación del defensor, respecto a que la asignación del defensor fue sorpresiva y sin el lleno de requisitos. De otro lado, señaló que el actor ya se le había efectuado imputación y conocía de la existencia del proceso, pero desatiende el mismo a tal punto de no asistir a la Defensoría del Pueblo para la respectiva entrevista; además, resaltó que la abogada de confianza fue notificada posiblemente en estrados y renunció 5 días antes de la audiencia, por lo tanto, no es responsabilidad de la defensoría el derecho que se adujo violado, porque
el acusado tenía abogado de confianza, y si bien existe unidad de defensa, la valoración de la misma debe tener un juicio de análisis adecuado a cada situación jurídica.
2.1. DECISIÓN IMPUGNADA.
En fallo del 24 de abril de 20184 , el A quo negó amparo solicitado por JOSÉ MIGUEL ÁVILA MORENO, en razón a que el actor fue asistido por defensor, quien intervino en procura de sus derechos durante el proceso penal. Adiclonalmente en la parte considerativa, el juez de primera instancia señaló que la Defensoría agotó los medios de comunicación pertinentes a fin de hablar con su representado, e incluso su mismo compañero DEIBY ANDRES GUTIERREZ NUÑEZ les informó que este no asistiría, lo que demostró su desinterés por el resultado del proceso y que por su propia incuria no indemnizó a las víctimas.
2.2. IMPUGNACIÓN.
!Accionante: JOSE MIGUEL AVILA MORENO.
Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO V/CIO.
Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00031-00 , José Miguel Ávila Moreno a través de su apoderado, señaló que el A quo no analizó la indebida notificación, ya que el juzgador se ocupó de este tema, excusando a los accionados al referir que la notificación se debía efectuar por parte de los apoderados.
Refirió que se debe tener en cuenta que la apoderada de confianza renunció al poder, y dicha renuncia fue aceptada por el despacho, en lo que se refiere a DEIBY ANDRES GUTIERREZ, sin que se cumpliera ello para el imputado JOSÉ MIGUEL AVILA MORENO, ya que no acudió a dicha diligencia y estaba probado que la dirección a la que fue citado no residía. Resaltó que el defensor asumió la defensa por apoyo institucional y no porque fue designado, lo que se vislumbró un desconocimiento total de la carpeta o expediente, y aunque existió allanamiento a cargos y la labor del defensor es mínima, debe existir por lo menos información conducente, respecto a la intervención que exige el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en el que se debe referir a las condiciones individuales, sociales, familiares y modo de vivir y pena probable, situación que no se efectuó en la audiencia por falta de conocimiento del defensor, siendo ello irregular e irresponsable. Resaltó que la indebida notificación de JOSÉ MIGUEL ÁVILA MORENO, no permitió que se enterara de forma oportuna de la actividad procesal oue se adelanto en su rnnfrs cífi i^ríñn mío ro n 11 o\/A a nno nn h ofr» «r/M-Accionante: JOSÉ MIGUEL ÁVILA MORENO.
Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO V/CIO.
Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00031-00 sin haber sido asignado y sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 24 de 1992, Ley 941 de 2015 y artículo 8 de la Ley 906 de 2004,
Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00031-00 sin haber sido asignado y sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 24 de 1992, Ley 941 de 2015 y artículo 8 de la Ley 906 de 2004, asumiera el caso, de quien no obtuvo la asesoría, para que realizará la indemnización, e impidiendo con ello acceder a obtener una rebaja de pena consagrada en el artículo 69 del Código Penal, y se le negaran los subrogados penales.
III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la impugnación efectuada por el apoderado del actor y lo acontecido en el trámite de tutela, surge el siguiente problema jurídico: 3.1 ¿Procede el amparo constitucional para proteger el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ MIGUEL ÁVILA MORENO, al no ser comunicado de las actuaciones procesales y condenado dentro del proceso No. 50001 60 00 564 2013 03801 00?
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, inciso I o del Decreto 2591 de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la impugnación interpuesta por el accionante a través de su apoderado.
4.2. PRECEDENTE.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una
manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o /■% llm I — _ otro medio judicial idóneo y eficaz. Así lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, reiterado en muchas otras decisiones como las sentencias T-352 de 2012 y la T-112 de 2013, para que procedaAccionante: JOSE MIGUEL AVILA MORENO.
Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO V/CIO.
Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00031-00 , la acción constitucional de tutela contra una sentencia judicial, se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos.
Dentro de los requisitos generales se encuentran: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional5 ; i¡) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 6 ; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez 7 ; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 8 ; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 9 ; y vi) Que no se trate de sentencias de tutela10. Cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son: "i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen de! procedimiento establecido; iii) Defecto táctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a ia toma de una decisión que afecta
5 Sentencia T-173 de 1993. 6 Sentencia T-504 de 2000. 7 Sentencia T-315 de 2005.Accionante: JOSE MIGUEL AVILA MORENO.
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6 Sentencia T-504 de 2000. 7 Sentencia T-315 de 2005.Accionante: JOSE MIGUEL AVILA MORENO.
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Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00031-00 , derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa ia legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos ia tutela procede como mecanismo para garantizar ia eficacia jurídica de! contenido constitucional mente vinculante de/ derecho fundamental vulnerado12; y viii) Violación directa de ia Constitución". 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1 ¿Procede el amparo constitucional para proteger el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ MIGUEL ÁVILA MORENO, al no ser comunicado de las actuaciones procesales y condenado dentro del proceso No. 50001 60 00 564 2013 03801 00?
JOSÉ MIGUEL ÁVILA MORENO cuestiona por vía de amparo el trámite
procesal adelantado y por ende la sentencia condenatoria emitida el 24 de diciembre de 201413, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Villavicencio.Accionante: JOSÉ MIGUEL ÁVILA MORENO.
Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO V/CIO.
Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00031-00
En ese orden, el actor pretende controvertir una decisión judicial, por lo que, es necesario estudiar los requisitos generales, frente al primero de ellos se advierte que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues se alega precisamente la conculcación de derechos fundamentales. Por otro lado, se tiene que contra la sentencia condenatoria emitida el 24 de diciembre de 2014, no se interpuso recurso alguno; no obstante, el accionante manifestó que no fue notificado de las actuaciones procesales que se adelantaron posteriores á las audiencias preliminares, por ende no le era posible agotar los mecanismos ordinarios. Ahora bien, el actor no cuenta con otro mecanismo ordinario, ya que la acción de revisión en los procesos que se tramitaron por Ley 906 de 2004, solo procede según el Art.192 de dicha normatividad en los siguientes casos: "1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de
las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de ia acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
3. Cuando después de ia sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas ai tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
4. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves ai derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de
Accionante: JOSE MIGUEL AVILA MORENO.
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Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00031-00 ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparciaimente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.
6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado
favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad." En ese orden, el actor manifestó a través de su apoderado que se le vulneraron los derechos al debido proceso, al no haber sido notificado en debida forma de las actuaciones procesales que fueron programadas dentro del proceso penal 50001-60-00-564-2013-03801-00, lo que conllevó a la emisión de la sentencia condenatoria. En ese entendido, el único mecanismo idóneo que tiene el actor es la presente acción constitucional, cumpliéndose así con el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, frente al presupuesto de inmediatez se debe señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-246 de 2015 estableció que: "La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y ia vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que ei hecho que ia originó es muy antiguo respecto de ia presentación de la tutela, la situación desfavorable dei actor derivada dei irrespeto por sus derechos, continúa y es actual."
Para establecer si se cumple el principio de inmediatez, es necesario señalar lo siguiente:Accionante: JOSE MIGUEL AVILA MORENO.
Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO V/CIO.
Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00031-00 , El apoderado del actor manifestó que las notificaciones de José Miguel / Avila para las audiencias programadas dentro del proceso penal 50001 60 00 564 2013 03801 00, fueron remitidas a una dirección que no correspondía a la realidad procesal, ya que en el acta de arraigo se plasmó que el actor no se acordaba de la dirección de su residencia.
En la impugnación se aportaron los audios de las audiencias preliminares, por lo que esta Corporación procede a escucharlos, en el record 3:22 de la audiencia celebrada el 14 de julio de 2013, es José Miguel Ávila Moreno quien aportó como su dirección la carrera 17 17 A29 barrio Villa Ortiz. Sí bien es cierto, el oficio 1323 fue devuelto porque la persona que atiende adujo no conocer a José Miguel Ávila Moreno 14, no sucedió lo mismo con el oficio 2296 del 31 de diciembre de 2013 15, en el que el despacho le comunicó al actor que se iba a efectuar audiencia de individualización de pena y sentencia el 27 de febrero de 2014, y le recuerda que podría designar un defensor de confianza para que representara sus intereses jurídicos, en caso de no contar con los
medios económicos suficientes, podía acudir a la Defensoría Pública con el fin de que le presten el servicio defensorial; oficio que verificado la página webAccionante: JOSE MIGUEL AVILA MORENO.
Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO V/CIO.
Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00031-00 , de la empresa de envío, fue recibido por Pedro Ávila el 14 de enero de
201716. Del mismo la Defensoría del Pueblo del Pueblo remitió oficio a JOSÉ MIGUEL ÁVILA MORENIO el 14 de febrero de 201417, en el que le informan que el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Villavicencio, solicitó designarle un defensor público que lo represente dentro del radicado No. 50001-6000-564-2013-03801-00, por lo que en virtud de dicha solicitud era necesario establecer si le asistía interés de utilizar el servicio, en caso positivo, le peticionó comparecer a la entidad el 26 de febrero a las 9:00 a.m. ubicada en la carrera 40 A No. 33-17 barrio Barzal; además le aclaró que el 13 de febrero a las 11:50, se intentó contactarlo al número celular aportado por el juzgado, pero no fue posible la comunicación, por lo cual le dejó un mensaje de voz^ oficio que verificado en la página web de la empresa de envío fue recibido por Jhon
Aguilar el 19 de febrero de 201418. Basten los anteriores argumentos, para señalar que no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que el actor tenía pleno conocimiento que cursaba un proceso en su contra, del cual se emitió sentencia condenatoria 24 de diciembre de 2014, y no existe justificación de la inactividad de este para acudir a la presente acción constitucional, durante estos cuatro años. En ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por los argumentos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
\Accionante: JOSÉ MIGUEL ÁVILA MORENO.
Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO V/CIO.
Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00031-00
R E S U E L V E : PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), conforme parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
ADOLFCUHtffiON BARREIRO
Magistrado Proyectado: J.P.L.L. > h. fcMANUEL ADOLFCLRIAIfiÓ
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES
Magistrada