TSDJ VVC SP - 500013104 003 2018 00033 01-(20-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104 003 2018 00033 01-(20-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE
DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, 2 0 JUN 2018 Acción de Tutela de Segunda Instancia. Juzgado Tercero Penal del Circuito De Conocimiento de Villavicencio.
EVARISTO DUARTE NIETO.
UARIV - Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. Confirma. 50001-31-04-003-2018-00033-01. Acta n°070
I. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor EVARISTO DUARTE NIETO1 , contra el fallo proferido el 30 de abril de 20182 , mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, negó el amparo constitucional invocado por el actor.
II. EPILOGO.
2.1. HECHOS.
Procedimiento: Procedencia:
Accionante: Contra:
Decisión:
Radicación: Aprobado:Accionante: EVARISTO DUARTE NIETO.
Accionado: UARIV.
Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00033-01
EVARISTO DUARTE NIETO, manifestó que es desplazado, víctima del conflicto y cabeza de hogar pues tiene a su cargo 3 hijos, presenta una hernia cervical que le impide laborar, encontrándose incluido en el registro único de víctimas, pero no ha recibido ayuda humanitaria de
emergencia, lo que ha conllevado que esté en vulnerabilidad manifiesta ya que no cuenta con la alimentación mínima para su familia. Afirmó que radicó derecho de petición ante la Unidad de Víctimas en el que solicitó que se le realizara nuevamente proceso de valoración de carencias de conformidad con lo establecido en el Decreto 1084 de 2015, a lo que le respondió "(...) teniendo en cuenta lo ordenado por el juzgado se constató que la Unidad ya dio cumplimiento al fallo de tutela dando respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto por Evaristo Duarte Nieto, la respuesta fue dada en conocimiento ai peticionario". Por lo que solicitó, se amparen sus derechos fundamentales, como consecuencia, i) se ordene a la UARIV que en plazo máximo de 48 horas, contesten su derecho de petición, con una respuesta clara de fondo y coherente con lo solicitado; ii) se prevenga a la entidad accionada, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto de sustanciación del 17 de abril de 2018 3 , el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, siendo vinculados la Dirección de Registro y Gestión de la Información, Dirección'Técnica de Reparación,
la Dirección de Gestión Interinstitucional, la Oficina de Asesora Jurídica y la Dirección de Gestión Social y Humanitaria, y corrió traslado que dieran contestación en todos y cada uno de sus aspectos.Accionante: EVARISTO DUARTE NIETO.
Accionado: UARIV.
Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00033-01 2.2.2. El Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV4 , manifestó que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 "Ley de Víctimas y Restitución de Tierras" debe presentar declaración ante el Ministerio Público y estar incluido en el Registro Único de Victimas RUV, con lo cual Evaristo Duarte Nieto efectivamente cumple, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado radicado
No. 484370. Agregó que se realizó el proceso de verificación de carencias, y se expidió la Resolución No. 0600120160630044 de 2016, suspendiéndose definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, bajo los siguientes argumentos: ...Que de acuerdo con la evaluación de la información confrontada con la Central de Información Financiera CIFIN, entidad perteneciente Asobancaria, encargada de llevar un control de todas las personas que han adquirido productos financieros, se logró de terminar que un miembro dentro de -su hogar, adquirió un producto financiero. La
anterior situación refleja la capacidad de endeudamiento con la que se encuentra ai interior del hogar, como también la obtención de ingresos que les permite cumplir sus obligaciones financieras y cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación de subsistencia mínima. Con base en lo expuesto en la parte motiva de ia presente resolución, se logró identificar que este hogar por los beneficios recibidos u obtenidos por sus propios medios, por sus características sociodemográficas y económicas particulares, se puede concluir que su hogar no presenta carencias en los recursos y se suspende definitivamente ia atención humanitaria." Decisión contra la cual el accionante solicitó la revocatoria directa, y dicha petición fue resuelta mediante Resolución No. 201717282 del 5 de mayo de 2017, siendo notificada personalmente al actor el 19 de marzo de 2018.
2.3. DECISIÓN IMPUGNADA:Accionante: EVARISTO DUARTE NIETO.
Accionado: UARIV.
Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00033-01
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante fallo proferido el 30 de abril de 2018, negó el amparo constitucional solicitado por el señor EVARISTO DUARTE NIETO, bajo los siguientes argumentos: i) los actos administrativos gozan del principio de legalidad y lo soportado dentro del presente trámite no permite afirmar que se haya desvirtuado ese principio, ii) el carácter residual de la presente acción; ¡ii) y la UARIV dio respuesta de fondo al derecho de petición elevado el 26 de febrero de 2018. 2.4. IMPUGNACIÓN: El actor impugnó la decisión, sin esbozar argumentos de su inconformidad.
III. PROBLEMA JURÍDICO
dio respuesta de fondo al derecho de petición elevado el 26 de febrero de 2018. 2.4. IMPUGNACIÓN: El actor impugnó la decisión, sin esbozar argumentos de su inconformidad.
III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, surge el siguiente problema jurídico: ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición a EVARISTO DUARTE NIETO al no dar respuesta de fondo a su solicitud el 26 de febrero de 2018?
IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, inciso I o del Decreto 2591 de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la impugnación interpuesta por EVARISTO DUARTE NIETO.
4.2. PRECEDENTE.
El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos expresos.Accionante: EVARISTO DUARTE NIETO.
Accionado: UARIV.
Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00033-01
Debe decirse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23,
consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho y, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 20155 , estableció que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, contemplando en el parágrafo que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresar los motivos de la demora y se señalara a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta al interesado, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En caso de no cumplirse lo anterior, se traduce en un desconocimiento al derecho de petición. En lo referente al derecho de petición, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tai efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses
del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación ai solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental"6 . (Negrilla de la Sala).
4.3. CASO CONCRETO.
6 Sentencia T-463 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Accionante: EVARISTO DUARTE NIETO.
Accionado: UARIV.
Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00033-01 4.3.1 Antes de entrar a resolver el problema planteado, es necesario aclarar que contrario al examen efectuado por el A quo, esta Sala no realizará análisis de las Resoluciones 0600120160630044 de 2016 y 201717282 del 5 de mayo de 2017, en virtud de que el actor ya había impetrado acción de tutela que le correspondió el radicado No. 50001 31 07 003 2017 00321 01, siendo objeto de discusión dichos actos administrativos por parte de esta Corporación en decisión aprobada mediante Acta No. 020 del 15 de febrero de 2018.7 4.3.2 Ahora bien, para el caso que nos ocupa EVARISTO DUARTE NIETO, interpone la presente acción con el fin de obtener respuesta de fondo a su solicitud efectuada el 26 de febrero de 20188 ante la UARIV,
en la que peticionó se efectuara un estudio de carencias de conformidad con lo establecido en el Decreto 1084 de 2015 y "atendiendo lo dispuesto en fallo de segunda instancia de proceso de amparo 50001-31-07-0032017-00321 proferido por el Tribunal Superior Judicial de Villavicencio Sala Penal y fruto de los alegatos esgrimidos por su entidad como accionada en dicho proceso". En el trámite de primera instancia, mediante comunicación del 19 de abril de 2018 la entidad accionada le informó que el estudio fue realizado y en virtud de dicho trámite se expidió la Resolución No. 060012016030044 de 2016, que decidió suspender definitivamente las ayudas humanitarias, respuesta que fue notificada al actor el 21 de abril de 20189 ; no obstante, la UARIV ya le había suministrado otra respuesta a EVARISTO DUARTE el 4 de marzo de 2018 10, en la que le transcriben la parte resolutiva de la providencia proferida por esta
7 Folio 14 y ss. del cuaderno de tutela.Accionante: EVARISTO DUARTE NIETO. Accionado:
UARIV. '
Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00033-01
Corporación, el 15 de febrero de 2018, bajo el radicado No. 50001-3107-003-2017-00321-01. Considera esta Sala, que mencionados comunicados, contestaron de fondo lo peticionado por el actor, pues aunque no fue favorable a sus
intereses, le informaron que el fallo al que hace alusión en su petición lo que resolvió fue revocar el numeral segundo del fallo del 4 de enero de 2018 y el estudio de carencias ya fue efectuado y producto de ello fue la Resolución No. 06001206030044 de 2016. Por lo anterior, se confirmara el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 30 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiya.
SEGUNDO: Envíese a la H. Corte Constitucional pará su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase Magistrado Z TORRES jotrada