TSDJ VVC SP - 500013104 003 2018 0006 01-(12-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104 003 2018 0006 01-(12-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLA VICENCIO SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, j 2 ABR 2013
Procedimiento: Acción de tutela de segunda instancia.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito para de Villavicencio.
JAVIER ANTONIO MESA ACOSTA.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES.
Confirma. 50001: 31-04-003-2018-00006-01. Acta N°. m & / [ « nt a, <//<-/a/ sM ( Q f t o t / e r
Accionante: Contra:
Decisión:
Radicación: Aprobado:Accionante: JAVIER ANTONIO MESA ACOSTA
Accionado: COLPENSIONES Radicado: 50001-31-04-003-2018-00006-01
JAVIER ANTONIO MESA ACOSTA, manifestó2 ser víctima de un accidente de tránsito, el cual le causó lesiones e invalidez permanente, por lo que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 83.55 %. Refirió que mediante Resolución N° SUB201303 del 21 de septiembre de 2017, COLPENSIONES reconoció el pago de pensión por invalidez por un valor de $689.455 pesos mensuales (valor que sería ajustado al SMLMV) y el pago de retroactivo pensional desde el 12 de septiembre de 2016 por un valor de $8735.728 pesos. Mediante escrito del 30 de noviembre de 20173 solicitó a \ Colpensiones la re liquidación pensional, para que se le reconociera el pago del retroactivo pensional desde la fecha en la cual se generó su invalidez, es
$8735.728 pesos. Mediante escrito del 30 de noviembre de 20173 solicitó a \ Colpensiones la re liquidación pensional, para que se le reconociera el pago del retroactivo pensional desde la fecha en la cual se generó su invalidez, es decir, desde el 25 de octubre de 1999 (ocurrencia del accidente)._ ' ' Bajo los hechos expuestos, solicitó ordenar a COLPENSIONES reliquidar su pensión de invalidez concedida mediante Resolución SUB 201303 del 21 de septiembre de 2017.
2.2. TRÁMITE PROCESAL.
Mediante auto del 26 de enero de 20184 , el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y ordenó la vinculación de la PRESIDENCIA, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y GERENCIA DE DEFENSA JUDICIAL, todas de la misma entidad; se corrió traslado de la demanda a las partes accionadas.
2.3. DECISIÓN IMPUGNADA:
Accionante: JAVIER ANTONIO MESA ACOSTA
Accionado: COLPENSIONES Radicado: 50001-31-04-003-2018-00006-01
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 8 de febrero de 20185 , negó la acción constitucional de tutela argumentando que la solicitud efectuada por el accionante es improcedente vía tutela, toda vez
que el asunto debe ser resuelto porel juez natural a fin de no alterar o superponer la jurisdicción / ■ ordinaria.
2.4. IMPUGNACIÓN.
JAVIER ANTONIO MESA ACOSTA impugnó la decisión emitida por el A quo, sin esbozar ningún argumento. Til. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y los argumentos de impugnación, la Sala identifica un problema jurídico: ¿La acción de tutela resulta procedente para el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerado por parte de COLPENSIONES a JAVIER ANTONIO MESA ACOSTA, con ocasión de la expedición de la resolución No. 201712732086 del 6 de diciembre de 2017, mediante la cual le negó la re liquidación pensional?
IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, inciso Io del Decreto 2591 de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la impugnación
interpuesta por JAVIER ANTONIO MESA ACOSTA.
4.2. PRECEDENTE.
La procedencia de la acción de tutela, aparece claramente expresada en el artíruln Rfi rnn^HI'iirinnal aEonrliHrv ol anromin Ho nt
Accionante: JAVIER ANTONIO MESA ACOSTA
Accionado: COLPENSIONES Radicado: 50001-31-04-003-2018-00006-01
orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, de impedir su paulatina desarticulación como de garantizar el principio de seguridad jurídica, está determinada -entre otros aspectospor la observación del principio de subsidiaríedad. La Corte Constitucional en sentencia T-177 de 2015, frente a la procedencia de la acción constitucional frente a la reliquidación de pensiones, haestablecido lo siguiente: "En materia de reliquidación de pensiones por regla general la acción de tutela resulta improcedente, en tanto las controversias relacionadas con la seguridad social pueden ser resueltas a través de los medios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico, los cuales pueden ser de tipo administrativo o judicial. En ese sentido, esta Corte, en la sentencia T-724 de 2013, determinó que "s/ el reconocimiento de una pensión por parte de! juez de tutela es excepcionalísimo, debido a que está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor razón el amparo constitucional por regla general se torna improcedente para ordenar reliquidación de pensiones ya reconocidas, pues por una parte, esta materia compete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario natural propio de esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se está ante una prestación económica ya reconocida y en consecuencia, por regla general, no existe amenaza o vulneración del derecho ai mínimo vital del solicitante". 6.3. No obstante, existen situaciones en las cuales los medios ordinarios de defensa judicial pueden resultar ineficaces, para
garantizar la protección de los derechos que •
Accionante: JAVIER ANTONIO MESA ACOSTA Accionado: COLPENSIONES Radicado: 50001-31-04-003-2018-00006-01 evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torna procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo." 6.4. En ese sentido, esta Corporación estableció una serie de requisitos que deben ser acreditados por la persona que pretenda obtener el amparo transitorio de los derechos que considere vulnerados con la liquidación incorrecta de su pensión, a saber: "(i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que . se le haya reconocido su derecho pensional; (¡i) el tutelante haya agotadolos medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante."
4.3. CASO CONCRETO.
4.3.1De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, se tiene que ef 21 de septiembre de 2017, Colpensiones concedió la pensión por invalidez a favor de Javier Antonio Mesa, a su vez, reconoció el retroactivo pensional desde el 12 de septiembre de 2017 por un valor de $ 8735.728, en el entendido que al tratarse de una enfermedad degenerativa, la prestación se debe reconocer a partir del
Accionante: JAVIER ANTONIO MESA ACOSTA Accionado: COLPENSIONES Radicado: 50001-31-04-003-2018-00006-01 que el accionante solicitó la reliquidación de su pensión a fin de que se le reconociera el retroactivo pensional desde el 29 de octubre de 1999; no obstante, mediante Resolución No. 2017-12732086 del 6 de diciembre de 20176 la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, le negó la reliquidación pensional solicitada por el accionante, motivo por el cual interpuso recurso de reposición en subsidio apelación; decisión que fue confirmada mediante las resoluciones No. 2017-132743907 y la No. 201713274390-28 . 4.3.2En ese orden, de acuerdo al pronunciamiento jurisprudencial establecido en el acápite de precedente, se tiene que se óeben cumplir unos requisitos para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio respecto a la reliquidación pensional, por lo que se constató que el actor
cumple con el primer y segundo de ellos, pues tiene la calidad de pensionado (ya que le fue concedida la pensión mediante acto administrativo del 12 deseptiembre de 2017), y frente a la Resolución 2017-12732086 del 6 de diciembre de 2017 que le negó la reliquidadón de pensión, agotó la vía gubernativa interponiendo los recursos de reposición en subsidio apelación. Ahora bien, respecto al tercer presupuesto que establece "se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor," en el presente caso JAVIER ANTONIO MESA ACOSTA no ha acudido a la jurisdicción ordinaria, como tampoco mencionó las razones que se lo impidan. Respecto al cuarto presupuesto, si bien el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 83.56%, lo que lo acredita como persona en condición especial, lo cierto es que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, más aún cuando la pretensión del escrito de tutela no versa sobre la ausencia de pago de la pensión, sino sobre la reliquidación de la misma. Por lo expuesto, se torna improcedente el amparo invocado por JAVIER ANTONIO MESA ACOSTA, con fundamento en lo dispuesto en
Accionante: JAVIER ANTONIO MESA ACOSTA Accionado: COLPENSIONES Radicado: 50001-31 -04-003-2018-00006-01 el artículo 6 numeral Io del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3o del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), por lo que la decisión de primera instancia será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
constitucional contenido en el inciso 3o del Art. 86 Superior (de subsidiaridad), por lo que la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO. CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,\2N\ÍSO DE PERMIS^,
Proyectado: B.N.O.
Revisado: J.P.L.L
I. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JAVIER ANTONIO MESA ACOSTA, contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2018 1 , mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, declaró improcedente la acción constitucional de tutela.
II. EPILOGO.
2.1. HECHOS.
Magistrado
PAffrlCIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrado FRO ]